ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE REVISIÓN


 

02-12-2020


ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE REVISIÓN

  

La acción extraordinaria de revisión está encaminada a proteger el erario, en los eventos en los que se deba cumplir con una obligación que sobrepase lo que legal o convencionalmente le corresponda al titular, impuesta en decisiones judiciales o administrativas o cuando no se siguió con el debido proceso, por lo que se constituye en una excepción a la cosa juzgada, con el objeto de defender el patrimonio público.  

 

El artículo 20, de la Ley 797 de 2003, regula la acción, así:

 

“…Las providencias judiciales que  hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

 

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

 

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y, además:

 

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

 

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables…”

 

Aunque la norma nos indica que la acción de revisión “se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión”, tienen naturaleza jurídica diferente: el recurso y la acción de revisión; toda vez que los recursos son interpuestos por las partes de un proceso, para que se reconsidere alguna decisión con la que no están de acuerdo y se reforme, mientras que, la acción de revisión, pueden interponerla el “Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”, además de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), según lo ordena el Decreto 575 de 2013, artículo 6.

 

Esta acción procede frente a las sentencias judiciales, conciliaciones o transacciones en las que se reconozcan pensiones o sumas periódicas de dinero con cargo al patrimonio público.

 

El Juez competente es la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, dependiendo de sus competencias, esto es, si el asunto debe ser dirimido por la jurisdicción ordinaria laboral o por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 

 

El término de prescripción para ejercer la acción extraordinaria de revisión, es de 5 años, contados desde la ejecutoria de la providencia que se pretende anular o de la fecha de creación del acto, conciliación o transacción.

 

 


 

Yanneth Cristina Castro Albañil

Editora laboral de www.consultorcontable.com

yanneth.castro@hotmail.com


 

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