DIAN OPINA FRENTE A BENEFICIO


 

24-02-2015


DIAN OPINA FRENTE A BENEFICIO

 

Mediante oficio Dian 00253 del 23 de febrero de 2015, esta entidad manifiesta que la condición especial de pago que se encuentra consagrada en el parágrafo 4 del artículo 56 de la ley 1739 de 2014, no aplica para declaraciones que se hayan presentado en enero de 2015 y que corresponden a declaraciones al último periodo del año gravable 2014. 

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PREGUNTA:

Teniendo en  cuenta que los vencimientos de impuestos a las ventas, retenciones y CREE del último periodo del año gravable 2014 son en enero del año 2015, es decir posterior a la publicación de la ley 1739 de 2014, ¿para estos periodos aplica el beneficio establecido en el parágrafo 4 del art. 56 de la ley 1739 de 2014?

 

RESPUESTA DIAN:

En relación con su pregunta, la condición especial de pago que se encuentra consagrada en el parágrafo 4 del artículo 56 de la ley 1739 de 2014, no aplica para los casos por usted enunciados, lo anterior encuentra su fundamento en que la norma busca sanear aquellas irregularidades que ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la misma, siendo imposible su aplicación para aquellos hechos que en el momento de su entrada en vigencia no se encontraban incumplidos.

 

Fuente: Oficio Dian 00253 de febrero de 2015

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Miremos que dice el artículo 56 de la ley 1739 de 2014

 

Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

 

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 30 de octubre de 2015, el valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.

 

Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada.

 

En el caso de los pliegos de cargos por no declarar, las resoluciones que imponen la sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable de 2014, siempre que hubiere lugar al pago de dicho(s) impuesto(s); la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al período materia de discusión a los que hubiere lugar.

 

En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto del setenta por ciento (70%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el treinta por ciento (30%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley.

 

La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria, prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.

 

Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición.

 

Parágrafo 1°. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.

 

Parágrafo 2°. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de Ley 1607 de 2012, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

 

Parágrafo 3°. En materia aduanera, la transacción prevista este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías.

 

Parágrafo 4°. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que no hayan sido notificados de requerimiento especial o de emplazamiento para declarar, que voluntariamente acudan ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el veintisiete (27) de febrero de 2015, serán beneficiarios de transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el contribuyente o el responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija o presente su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo.

 

 


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Wiliam Dussán Salazar

Editor de impuestos de www.consultorcontable.com

 

@williamduss


Comentarios: 5
  • #5

    MIREYA CANACUE MEDINA (lunes, 05 diciembre 2016 08:43)

    BUENOS DÍAS HABER SI ALGUIEN ME COLABORA CON ESTA INQUIETUD:
    PRESENTE DECLARACIÓN DE RENTA POR EL AÑO 2010 Y 2012 ACOGIÉNDOME AL BENEFICIO DE LA LEY 1339 PERO EN LAS DECLARACIONES LIQUIDE LAS SANCIONES PLENAS, Y EN EL MOMENTO DE PAGAR SOLO CANCELE EL 20%, PERO RECIBÍ UN REQUERIMIENTO DE LA DIAN EN DONDE ME DICE QUE POR HABER LIQUIDADO LAS SANCIONES PLENAS EN LA DECLARACIÓN PIERDO EL BENEFICIO.

  • #4

    FELIPE SANIN (jueves, 04 febrero 2016 09:13)

    Buenos días, quisiera preguntarle si esta ley 1739 aplica para sanciones de impuestos de vehículos de los años 2012, 2013 y 2014. Gracias

  • #3

    Manuel Beltran (martes, 24 febrero 2015 21:35)

    Smith, este paragrafo aplica para todas las declaraciones antes de la emisión de la ley. las de 2012 hacía atrás son para otro tipo de beneficio que trajo esta ley.

    recomiendo el libro de reforma tributaria que comercializa consultorcontable.com

  • #2

    SMITH (martes, 24 febrero 2015 20:30)

    Buenas tardes, me puede sacar de una duda, la amnistia es para todos los impuestos antes del año 2012, luego para 2013 y 2014 omitidas no aplica o si se puede aplicar ? Gracias

  • #1

    Juan Gonzalo Isaza Cadavid (martes, 24 febrero 2015 14:56)

    Buenas tardes.
    Acogiendonos al beneficio tributario contemplado por el parágrafo 4 del artículo 56 de la ley 1739, me pueden hacer el favor de especificarme en cual formulario debo presentar la declaración de renta para personas naturales del año gravable 2012.

    Muchas gracias.