El Alcance del Beneficio de Auditoría frente a la corrección de las declaraciones tributarias: Comentario a la Sentencia 28620 de 2025


 

24-07-2026


Apartes del libro Novedades doctrinales y jurisprudenciales en materia tributaria 2026

Por: Leyder Alcides Valencia Alfaro

Nueva Legislación

 

El beneficio de auditoría tiene su origen en la Ley 488 de 199868, norma que, a través de su artículo 22, adicionó al Estatuto Tributario el entonces artículo 689-1. Desde su concepción legislativa, esta figura fue diseñada como un mecanismo orientado a estimular el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, bajo una lógica de reciprocidad entre el contribuyente y la Administración Tributaria. En efecto, en la exposición de motivos del proyecto que dio lugar a dicha ley, el legislador dejó en claro que, como contraprestación al incremento de la carga tributaria asumida por el contribuyente, se establecían limitaciones a la iniciativa de modificación del impuesto por parte de la Administración, concretadas en la reducción del término para que se produzca la firmeza de las liquidaciones privadas (Exposición de motivos, Ley 488 de 1998). En su configuración actual, prevista en el artículo 689-3 del Estatuto Tributario, este beneficio permite que la declaración privada adquiera firmeza en un término abreviado de doce (12) meses, cuando el impuesto neto sobre la renta se incremente en al menos un veinticinco por ciento (25 %) respecto del período gravable anterior, o incluso en un término aún más reducido de seis (6) meses, cuando dicho incremento sea igual o superior al treinta y cinco por ciento (35 %). En ambos casos, la procedencia del beneficio se encuentra supeditada a que la declaración sea presentada oportunamente y a que el impuesto a cargo sea pagado en su totalidad dentro de los plazos legales entre otras condiciones.

 

Sin duda alguna, este ha sido uno de los mecanismos más relevantes dentro del sistema tributario colombiano para garantizar al Estado un incremento en el recaudo y, a su vez, limitar temporalmente la facultad de fiscalización por parte de la Administración Tributaria hacia el contribuyente. Pero su aplicación práctica ha generado múltiples controversias que han sido dirimidas por la jurisprudencia, especialmente cuando confluyen figuras como la corrección de las declaraciones tributarias y los actos previos de fiscalización de la DIAN.

En este contexto, la Sentencia CE exp. 28620 de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ofrece un marco claro para comprender cómo deben articularse el beneficio de auditoría, las correcciones de las declaraciones y la actuación de la Administración Tributaria. En el caso en mención, el Consejo de Estado resolvió un litigio en el que la DIAN había expedido un emplazamiento para corregir y, posteriormente, una liquidación oficial de revisión respecto de una declaración inicial del impuesto sobre la renta que el contribuyente había corregido justo antes de que operara la firmeza producto del beneficio de auditoría.

 

A partir de este contexto fáctico y decisorio, es necesario centrar este comentario en tres aspectos puntuales que conforman o estructuran el razonamiento de la sentencia y que permiten comprender el sentido del fallo: (i) el alcance del parágrafo 1 del artículo 689-3 del Estatuto Tributario; (ii) el efecto jurídico de las correcciones de las declaraciones tributarias como actos que sustituyen la declaración inicial; y (iii) el deber de informar a la Administración Tributaria las correcciones, conforme a lo expuesto en el artículo 692 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 1 del artículo 689-3 del Estatuto Tributario “Las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección que se presenten antes del término de firmeza de que trata el presente artículo, no afectarán la validez del beneficio de auditoría, siempre y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago total, y en las correcciones dichos requisitos se mantengan” Lo expuesto por el parágrafo citado cobra especial relevancia, en la medida en que define expresamente el efecto de las correcciones en relación con el beneficio de auditoría. Esta norma ha sido traída a colación en la sentencia comentada para reafirmar que el punto de partida del beneficio de auditoría es la declaración inicial presentada dentro de los plazos establecidos y con el cumplimiento estricto de los requisitos para dicho beneficio.

 

Bajo esta óptica, y haciendo aplicación literal de lo mencionado en este parágrafo, el Consejo de Estado precisa que las correcciones a las declaraciones son concurrentes con la aplicación del beneficio de auditoría; dicho en otros términos, no interrumpen el periodo de firmeza, el cual se tiene en cuenta desde la fecha de presentación de la declaración inicial, siempre y cuando, una vez realizada la corrección, se mantenga el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de dicho beneficio.

En el caso analizado, la corrección presentada por el contribuyente no implicó la pérdida de los requisitos legales para acceder al beneficio de auditoría, dado que se mantuvieron las condiciones exigidas para su procedencia, aspecto frente al cual existe acuerdo por parte de la Administración Tributaria. No obstante, la controversia se centra en determinar si el beneficio de auditoría se interrumpió, no como consecuencia de la corrección realizada, sino por la notificación del emplazamiento para corregir, a la luz de lo dispuesto en el primer inciso del artículo 689-3 del Estatuto Tributario, según el cual el término de firmeza opera siempre y cuando no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, requerimiento especial, emplazamiento especial o liquidación provisional.

 

En este sentido, se observa que el contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2010 el 19 de abril de 2011, razón por la cual, en aplicación del beneficio de auditoría, dicha declaración adquiriría firmeza a los seis (6) meses, esto es, el 19 de octubre de 2011. Posteriormente, el 5 de octubre de 2011, el contribuyente efectuó una corrección de la declaración y, con posterioridad, la Administración Tributaria notificó el emplazamiento para corregir el 10 de octubre de 2011.

A primera vista, y de acuerdo con las fechas relacionadas, podría afirmarse que la notificación del emplazamiento fue oportuna, en la medida en que se produjo antes del 19 de octubre de 2011, fecha en la que se habría consolidado la firmeza de la declaración. Sin embargo, el acto administrativo notificado hace referencia a la declaración inicial y no a la corrección presentada cinco días antes de dicha notificación, circunstancia que resulta determinante para el análisis jurídico del caso.

El efecto jurídico de las correcciones de las declaraciones tributarias como actos que sustituyen la declaración inicial.

 

En diversas oportunidades, el Consejo de Estado ha precisado que las correcciones a las declaraciones tributarias sustituyen integralmente la declaración inicial. Este entendimiento se deriva de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 588 del Estatuto Tributario, el cual establece de manera expresa que: “toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante presente con posterioridad a la declaración inicial será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso”.

 

Bajo este criterio, el Consejo de Estado concluyó que el emplazamiento para corregir proferido por la DIAN carecía de efectos jurídicos, en la medida en que recaía sobre la declaración inicial, la cual ya había sido sustituida por la corrección presentada el 5 de octubre de 2011. En consecuencia, dicho emplazamiento no interrumpió el término de firmeza de la declaración.

 

El deber de informar las correcciones y el alcance del artículo 692 del Estatuto Tributario.

Frente a lo anterior, la DIAN sostuvo que el contribuyente debía haber informado la corrección presentada, a fin de que esta fuera considerada dentro de la actuación administrativa. No obstante, el Consejo de Estado descartó dicha postura al precisar que el deber de informar no es automático ni de aplicación general, sino que surge únicamente cuando la Administración ha iniciado formalmente un proceso de determinación oficial, particularmente a partir de la notificación del requerimiento especial.

 

En el presente caso, la corrección, como ya se ha mencionado, fue realizada el 5 de octubre de 2011, fecha en la cual no se había notificado ni el requerimiento especial ni el emplazamiento para corregir. En consecuencia, el contribuyente no se encontraba obligado a informar dicha corrección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del Estatuto Tributario.

 

De este modo, la Sala reafirma que el deber de informar no puede convertirse en una carga generalizada ni en una condición adicional no prevista por el legislador para la eficacia de las correcciones, sino que opera exclusivamente dentro de un procedimiento de determinación formalmente iniciado. La interpretación adoptada por el Consejo de Estado impide que el artículo 692 del Estatuto Tributario sea utilizado como un instrumento para convalidar actuaciones administrativas tardías.

 

Como conclusión, la Sentencia CE exp. 28620 de 2025 evidencia una línea normativa coherente en torno al beneficio de auditoría, al precisar que las correcciones a las declaraciones tributarias, por sí solas, no interrumpen el término de firmeza ni generan la pérdida del beneficio, siempre que se mantengan las condiciones que dan lugar a su procedencia. A su vez, reafirma el efecto sustitutorio de las correcciones respecto de la declaración inmediatamente anterior y delimita el alcance del deber de informar previsto en el artículo 692 del Estatuto Tributario. Este fallo no solo resuelve un caso concreto, sino que fija criterios interpretativos de especial relevancia para la práctica tributaria, al promover una relación más equilibrada entre la DIAN y el contribuyente y aportar herramientas de defensa sólidas en escenarios que son recurrentes.

 

Bibliografía

• Congreso de la República de Colombia. (1998). Ley 488 de 1998: Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial No. 43.460.

• Consejo de Estado. Sección Cuarta. (2025, 27 de marzo). Sentencia 28620.

• Corte Constitucional. (2001). Sentencia C-992 de 2001.

• Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá. (s. f.). Compilación jurídica: Exposición de motivos del beneficio de auditoría (Ley 488 de 1998). https://compilacionjuridica.shd.gov.co/compilacion/docs

 

 

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