CONVOCATORIA - ASAMBLEA EXTRAORDINARIA - COPROPIEDAD


 

08-04-2021


 

 

CONVOCATORIA - ASAMBLEA EXTRAORDINARIA - COPROPIEDAD

 

 

 

Asunto:           Consulta    1-2021-000294 / 1-2021-001421

  

REFERENCIA:

Fecha de Radicado       06 de enero de 2021

Entidad de Origen       Consejo Técnico de la Contaduría Pública

Nº de Radicación          CTCP   2021-0004

Código referencia         O-4-962-2

Tema                              Convocatoria - Asamblea Extraordinaria - Copropiedad

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“(…) Me gustaría saber si un revisor fiscal de propiedad horizontal ante la negativa del consejo de administración y de la administración, debidamente fundamentada, de hacer una asamblea extraordinaria no presencial, virtual, puede ir en persona y mandar hacer la publicidad de la asamblea que pretende hacer, ir a pegar los plotter, repartir volantes y para terminar contratar de su bolsillo la empresa que le haga la asamblea?, en que parte de la ley o de la norma dice que puede tomarse esas atribuciones? Y después decir al proveedor que envíe las facturas al conjunto cuando no había autorización para esos gastos? Les quedo muy agradecida por su orientación.

(...)”

 

RESUMEN:

“…será el consultante quien a la luz de lo estipulado en el artículo 39 de la Ley 675 de 2001 y las funciones definidas en el Art. 207 del Código de Comercio, juzgar si la convocatoria a reunión extraordinaria es válida o no y a la posibilidad de cotizar y contratar en nombre de la copropiedad, pues el CTCP no tiene competencia para pronunciarse sobre este tema, ya que no se trata de temas contables, o de información financiera o de aseguramiento de la información”

 

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.

 

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular. Además de lo anterior, el alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.

 

Acerca de la pregunta planteada por la consultante, nos permitimos señalar que este Consejo dio respuesta a una consulta similar en el concepto del Consejo Técnico de la Contaduría Pública con número de radicación 2020-0768 del 20-08-2020, y el cual para efectos de consulta, adjuntamos el siguiente enlace: http://www.ctcp.gov.co/conceptos/2020  (Última revisión del enlace: 15-02-2020).

 

En dicha consulta se manifestó lo siguiente:

 

“Acerca de la convocatoria a asamblea extraordinaria, de acuerdo al artículo 39 de la Ley 675 de 2001, el Revisor Fiscal puede citar a reunión extraordinaria de asamblea, mediante comunicación escrita enviada a cada uno de los propietarios de los bienes de dominio particular del edificio o conjunto, a la última dirección registrada por los mismos, y en la comunicación escrita se insertará el orden del día y en la misma no se podrán tomar decisiones sobre temas no previstos en éste.”

 

Respecto de lo anterior, el artículo 39 de la Ley 675 de 2001, menciona lo siguiente:

 

ARTÍCULO 39. REUNIONES. La Asamblea General se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al año, en la fecha señalada en el reglamento de propiedad horizontal y, en silencio de este, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de cada período presupuestal; con el fin de examinar la situación general de la persona jurídica, efectuar los nombramientos cuya elección le corresponda, considerar y aprobar las cuentas del último ejercicio y presupuesto para el siguiente año. La convocatoria la efectuará el administrador, con una antelación no inferior a quince (15) días calendario.

 

Se reunirá en forma extraordinaria cuando las necesidades imprevistas o urgentes del edificio o conjunto así lo ameriten, por convocatoria del administrador, del consejo de administración, del Revisor Fiscal o de un número plural de propietarios de bienes privados que representen por lo menos, la quinta parte de los coeficientes de copropiedad.

 

PARÁGRAFO 1o. Toda convocatoria se hará mediante comunicación enviada a cada uno de los propietarios de los bienes de dominio particular del edificio o conjunto, a la última dirección registrada por los mismos. Tratándose de asamblea extraordinaria, reuniones no presenciales y de decisiones por comunicación escrita, en el aviso se insertará el orden del día y en la misma no se podrán tomar decisiones sobre temas no previstos en este.

 

PARÁGRAFO 2o. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que adeuden contribuciones a las expensas comunes. (Subrayado fuera de texto)

 

 

En cuanto a la posibilidad del revisor fiscal de cotizar y contratar en nombre de la copropiedad, nos permitimos citar las funciones del revisor fiscal, definidas en el artículo 207 del Código de Comercio, las cuales establecen lo siguiente:

 

Así las cosas, será el consultante quien a la luz de lo estipulado en el artículo 39 de la Ley 675 de 2001 y las funciones definidas en el Art. 207 del Código de Comercio, juzgar si la convocatoria a reunión extraordinaria es válida o no y a la posibilidad de cotizar y contratar en nombre de la copropiedad, pues el CTCP no tiene competencia para pronunciarse sobre este tema, ya que no se trata de temas contables, o de información financiera o de aseguramiento de la información.

 

Es importante sí recordar que dentro de los deberes generales de los administradores establecidas en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, cual se debe remitir en los casos no previstos en la Ley 675 de 2001, está la ordenada por el numeral 3: “Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal.”

 

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: “Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”

 

Cordialmente,

 

 

JESÚS MARIA PEÑA BERMUDEZ

Presidente CTCP

 

Proyectó: Edgar Hernando Molina Barahona

Consejero Ponente: Jesús María Peña Bermúdez

 

Revisó y aprobó: Jesús María Peña Bermúdez / Carlos Augusto Molano R. 

 

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Concepto 2021 - 0004 06/04/2021
2021-0004 Convocatoria - Asamblea Extrao
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