Corrección de la autorretención cuando se ha presentado la declaración de renta


 

11-02-2024


Procedimiento tributario cuando no se pagó la autorretención en la fuente y ya se presentó la declaración del respectivo año gravable.

Luego que el Consejo de Estado, emitió la Sentencia Radicación No. 76001-23-33-000-2018-00167-01 (26209) de julio 19 de 2023, La DIAN ha emitido dos conceptos en los que se ha referido a la forma de subsanar el problema cuando no se liquidó y pagó oportunamente las autorretenciones y ya se presentó la declaración de renta del respectivo año gravable.

 

Pues bien, la DIAN el 23 de enero de 2024 mediante concepto 106 desarrolla el tema ampliamente, pero luego emite el concepto 065 del 6 de febrero en donde se pronuncia del tema concluyendo que:

 

“..el autorretenedor debe corregir la(s) declaración(es) de retención en la fuente, liquidando el (los) mayor(es) valor(es) por concepto de autorretención, los intereses de mora generados hasta la fecha de pago del impuesto sobre la renta y la(s) sanción(es) por corrección o por inexactitud reducida (según el caso), aunque sólo deba pagar los intereses de mora y la(s) sanción(es) tributaria(s) y sin que esto genere que la(s) respectiva(s) declaración(es) de retención en la fuente se considere ineficaz a la luz del artículo 580-1 del ET.”

 

Es decir, solo se debe pagar los intereses de mora y la(s) sanción(es) tributaria(s) de las declaraciones de retención en la fuente con inconsistencia en el pago de la autorretención. Y es lógico, porque ya presentada la declaración de renta, el valor imputado o restado como autorretención en la fuente que fueron las autorretenciones efectivamente pagadas, y el saldo no pagado se liquida y paga ya en la declaración de renta respectiva, declaración que es la que cerró el ciclo o año gravable respectivo.

 

En este sentido, el concepto de febrero lo ratifica, expresando que:

 

Nótese que cuando el autorretenedor declara y paga el impuesto a su cargo en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, se entiende que está pagando el valor de las autorretenciones dejadas de pagar en el mismo año gravable. Por lo mismo, cuando se corrigen las declaraciones de retención en la fuente y pagan las sanciones e intereses correspondientes, dichas declaraciones no son ineficaces ya que se está en presencia de un pago total, con lo cual, no se da el supuesto de hecho previsto en el primer inciso del artículo 580-1 del Estatuto Tributario: los mayores valores por concepto de autorretención se entienden pagados con la presentación y pago de la declaración de renta, en tanto que las sanciones e intereses del caso se pagan al momento de la corrección de cada declaración de retención en la fuente”.

 

En conclusión, en este caso lo que se debe hacer en corregir las declaraciones de retención en la fuente de los meses en que no se haya liquidado y pagado la autorretención, liquidar la sanción por corrección y pagar la sanción y los intereses respectivos.

 

Como en la mayoría de normas, decretos y conceptos, dejan la redacción para dobles interpretaciones, podría pensarse que en la corrección de las declaraciones se debe presentar el valor de las autorretenciones dejadas de pagar, lo que sería una declaración con un saldo eterno sin pago. Digo que es una interpretación, dado que el mismo concepto al inicio se refiere a que la declaración de retención en la fuente corregida no se considere ineficaz a la luz del artículo 580-1 del E.T., dejando esta, como primer forma de solucionar el tema.

 

Es decir, este primer caso se resumen en que se presente la declaración de corrección, se incluya la autorrenta pendiente y se liquide la sanción por corrección. Luego, se presente el recibo de pago y solo se pague sanción e intereses moratorios.

 

Esta primera opción deja un problema latente, y es que aparecería una declaración de corrección de retención con un valor a pagar que nunca se pagaría, y que la DIAN puede empezar a requerir, hasta que el contribuyente demuestre que corresponde al caso planteado y autorizado en el concepto DIAN.

 

Nuestra opinión es que el valor del capital o autorrenta dejado de liquidar y pagar no se debería presenta en la declaración de corrección de la retención, bastaría con corregir la declaración, incluir la sanción y generar un recibo de pago con la sanción y los intereses de mora. Esta opción no la plantéa el concepto, pero sería la forma mas sencilla de solucionar el problema sin  más complicaciones. Lo que si se debería hacerse por parte de la DIAN, es que se cree un concepto nuevo en los recibos de pago  490, para incluir un concepto que referencie que es una "corrección por autorrenta pagada en la declaración de renta"

 

Esperamos que sea clara nuestra explicación y esperamos sus comentarios

 

Wiliam Dussán Salazar

Editor de impuestos de www.consultorcontable.com

@williamduss


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