DECRETO 2418 DE OCTUBRE 31 DE 2013


 

02-11-2013


DECRETO 2418 DE OCTUBRE 31 DE 2013

 

Rebaja en las retenciónes en la fuente a título de renta por otros ingresos (compras), de la tarifa del 3.5%, baja al 2.5% a partir de enero 1 de 2014, y por los mese de noviembre y diciembre de 2013 es del 1.5%.

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Decreto 2418 de 2013
Cambios en tarifas de retención en la fuente
Dec 2418 Oct 2013 reduccion tarifa retef
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Comentarios Decreto 2418 de 2013
Conozca algunos comentarios sobre el Decreto que reduce tarifas de retención ne la fuente a título de renta.
Comentarios decreto 2418 de 2013 Rebaja
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Wiliam Dussán Salazar

Editor de impuestos de www.consultorcontable.com

@williamduss


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Comentarios: 10
  • #1

    jose vega (lunes, 04 noviembre 2013 10:39)

    excelentes comentarios sobre el nuevo decreto, sirve mucho para captar claramente las nuevas dispocisiones,
    estare atento a sus siempre acertados comentarios
    MUchas Gracias,

  • #2

    Angelik Chacon (lunes, 04 noviembre 2013 14:09)

    Gracias !!

  • #3

    Sebas B (martes, 05 noviembre 2013 07:57)

    Muchas gracias por los comentarios al nuevo decreto, muy claros y concisos.

  • #4

    Edgar Rojas (jueves, 07 noviembre 2013 08:41)

    gracias por el material Leonardo.

    Con base al comentario realizado en la página de Actualicese, me surge la duda si las reducciones de tarifas al concepto de otros ingresos contemplaría , no solamente el concepto de compras en general, sino también los conceptos de Arrendamientos de bienes raíces y servicio de hospedaje y restaurantes.

    Me gustaría tener su opinión Leonardo. Mil gracias

  • #5

    William Dussan Salazar (jueves, 07 noviembre 2013 08:54)

    RETENCIÓN POR OTROS INGRESOS TRIBUTARIOS

    Sobre este punto es necesario precisar que son varios los conceptos que comparten la retención que denominamos “Otros ingresos tributarios”, por lo que:

    El arrendamiento de bienes inmuebles, se somete también a la nueva tarifa de retención, por lo que el pago de un arrendamiento de bien inmueble por el mes de noviembre y diciembre de 2013 se someterá a retención del 1.5%, y será del 2.5% a partir de enero del año 2014.

    El servicio de restaurantes y hoteles también se califican como otros ingresos y por tanto también la aplica las reglas del 1.5% en noviembre y diciembre y del 2.5% a partir de enero de 2014

    El transporte de pasajeros también se califican como otros ingresos y por tanto también la aplica las reglas del 1.5% en noviembre y diciembre y del 2.5% a partir de enero de 2014.

    Sobre este tema de la retención por otros ingresos tributario hay que tener presente adicionalmente lo estipulado en el artículo 401 del Estatuto Tributario, el cual señala que cuando se realicen transacciones con personas no declarantes del impuesto a la renta, la tarifa aplicable será del 3.5%, es decir, nace la necesidad que cuando se realicen compras a una persona natural se verifique si e declarante o no de renta y así determinar si le aplica el 3.5% para los no declarantes, o por el contrario se aplica la tarifa reducida del 1.5% en noviembre y diciembre de 2013 y del 2.5% a partir de enero de 2014.

    Cordialmente,


    WILLIAM DUSSAN SALAZAR
    www.consultorcontable.com

  • #6

    ANDREA RIAÑO (sábado, 09 noviembre 2013 10:18)

    BUENOS DIAS HAGANME UN FAVOR EL CAMBIO ES SOLO PARA LAS COMPRAS O TAMBIEN APLICA PARA LOS HOTELES Y RESTAURANTES GRACIAS

  • #7

    Edicson Alejandro Ortiz Dicelis (domingo, 10 noviembre 2013 17:57)

    Cordial Saludo Dr. William, habría para aportar al documento de comentarios que en la Retención por exportaciones de hidrocarburos y demás productos mineros, en la modificación en la adición del Art. 361-1 del Estatuto Tributario mediante la ley 1430 de 2010, se dan bajo la modalidad de Autoretención por la disposición de dicho articulo, sin dejar de lado que en este último decreto no se hace claridad expresa de ello. Cordial Saludo.

  • #8

    Alexander Rativa (martes, 12 noviembre 2013 15:05)

    para compras a régimen simplificado se aplica la tarifa de 3.5%?

  • #9

    Sofia P. (martes, 26 noviembre 2013 16:08)

    Cordial saludo, mil gracias por sus comentarios, son de mucha utilidad, pero yo aun tengo una duda con respecto a las retenciones cedidas, no tengo claro si debo ceder la tarifa que me practique el cliente o si debo ceder la que corresponda, teniendo en cuenta si es persona natural declarante o no declarante.

    Ejemplo: si un cliente me practica retención por servicio de transporte del 3.5% y yo le cedo a los terceros el 1.5% si es declarante me queda una diferencia. pero si es que el cliente me practica el 1.5% y yo cedo 3.5% porque es no declarante, también me da diferencia.

    Esto es bastante complejo, si me pueden ayudar con alguna opinión les quedo muy agradecida.

  • #10

    nosa john (martes, 11 marzo 2014 20:20)

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Bogotá, Noviembre 1 de 2013

 

Ref.: Decreto 2418 de octubre 31 de 2013, reducción de tarifa sobre la retención en la fuente por renta

Debido que con la Ley 1607 de 2012 se redujo la tarifa de renta del 33% al 25% y se adicionó un nuevo impuesto denominado impuesto de renta a la equidad CREE con su respectiva nueva retención en la fuente, se hace necesario para no generar tanto saldo a favor sobre los contribuyentes, reducir la tarifa de retención en la fuente aplicable en operaciones relacionadas con los contribuyentes.

Los cambios establecidos en el Decreto son los siguientes:

Art 1. Retención en la fuente a título de renta sobre otros ingresos (artículo 4 del Decreto 260 de 2001)

Texto nuevo

Texto anterior

Retención en la fuente sobre otros ingresos. La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por los pagos o abonos en cuenta que por los conceptos señalados en el inciso primero del artículo 51 del Decreto 1512 de 1985 efectúen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, es el dos punto cinco por ciento (2.5%).

Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a estos conceptos, para los cuales existan tarifas de retención en la fuente, señaladas en disposiciones especiales, seguirán rigiéndose por dichas tarifas.

Parágrafo 1. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de impuestos, tasas y contribuciones, para calcular la base de retención en la fuente se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.

Parágrafo 2. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas para otros impuestos, los ingresos provenientes de las operaciones realizadas a través de instrumentos financieros derivados, estarán sometidas a una tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta del dos punto cinco por ciento (2.5%).

Parágrafo transitorio. La tarifa a la que se refiere el presente artículo será del uno punto cinco por ciento (1.5%) para los meses de noviembre y diciembre de 2013.

Retención en la fuente sobre otros ingresos. La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por los pagos o abonos en cuenta que por los conceptos señalados en el inciso primero del artículo 51 del Decreto 1512 de 1985 efectúen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, es el tres punto cinco por ciento (3.5%).

Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a estos conceptos, para los cuales existan tarifas de retención en la fuente, señaladas en disposiciones especiales, seguirán rigiéndose por dichas tarifas.

Parágrafo. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de impuestos, tasas y contribuciones, para calcular la base de retención en la fuente se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.

 

Comentario

Se reduce la tarifa de retención por otros ingresos tributarios del 3.5% al 2.5%, sin embargo por los periodos gravables de noviembre y diciembre del 2013, esta tarifa seria del 1.5%.

 

Art 2. Retención en la fuente a título de renta por adquisición de bienes raíces y vehículos (artículo 5 del Decreto 1512 de 1985)

Texto nuevo

Texto anterior

Cuando el pago o abono en cuenta corresponda contratos de construcción o urbanización, la retención prevista en este artículo será del dos por ciento (2%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de vehículos la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%).

Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%) por las primeras 20.000 UVT. Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será del dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del dos punto cinco por ciento (2.5%).

Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces o vehículos, o a contratos de construcción o urbanización, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%).

 

 

Comentario

Antes las tarifas de retenciones para compra de bienes raíces, contratos de construcción y compra de vehículos eran del 1%, ahora son las siguientes:

Contratos de construcción                                     2%

Compra de vehículos                                             1%

Compra de vivienda de habitación                       1% por las primeras 20.000 UVT, el exceso al 2.5%

Compra de bienes raíces no vivienda                 2.5%

 

Art 3. Retención en la fuente a título de renta por rendimientos financieros (Decreto 700 de 1997)

Todas las referencias hechas en el decreto 700 de 1997, en particular las que se realizan en el artículo 4, el parágrafo del artículo 12, el parágrafo del artículo 13, el artículo 24, el numeral 5 del artículo 33 y el inciso segundo del parágrafo del artículo 42 del decreto 700 de 1997, a la tarifa de retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos o generados en sus enajenaciones del siete por ciento (7%), serán efectuadas a la tarifa del cuatro por ciento (4%).

Comentario

Las tarifas que antes eran del 7% y ahora son del 4% son las siguientes:

·         Rendimientos financieros de los títulos con descuentos o colocados al descuento

·         Intereses

·         Rendimientos financieros de títulos con cupones desprendibles

·         Descuentos e intereses provenientes de títulos

 

Art 4. Retención en la fuente a título de renta por operaciones de reporto o repo, simultaneas y transferencia temporal de valores

….

Comentario

Se crea la autorretención por parte de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y la retención para los no vigilados por la misma entidad, sobre las operaciones de repo y de transferencia temporal de valores; la base de retención es el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos entre el adquiriente inicial y el originador de la operación; la tarifa de retención en la fuente es del 2.5%; la liquidación de la retención se hará al finalizar la operación.

  

Art 5. Retención en la fuente a título de renta sobre intereses originadas en operaciones activas de crédito u operaciones de mutuo comercial.

….

Comentario

Se crea la retención (autorretención) por parte de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre los intereses o rendimiento financieros percibidos por operaciones activas de crédito o mutuo comercial que realicen en desarrollo de su objeto social; la tarifa de retención en la fuente es del 2.5%; la base es el ingreso recibido por intereses o rendimientos financieros; no existen cuantías mínimas; la autorretención debe hacerse sin importar la calidad del contribuyente del cual reciben los ingresos.

 

Art 6. Retención en la fuente a título de renta, sobre ingresos por comisiones en el sector financiero

Comentario

Se crea la retención (autorretención) por parte de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre los ingresos por comisiones; la tarifa de retención en la fuente es del 11%; si la comisión recibida es por concepto de transacciones realizadas en bolsa, la tarifa de retención es del 3%; no existen cuantías mínimas; la autorretención debe hacerse sin importar la calidad del contribuyente del cual reciben los ingresos.

 

Art 7. Retención en la fuente a título de renta, sobre ingresos provenientes de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros

Comentario

Se crea la retención sobre las divisas provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos y demás productos mineros a la tarifa del 1.5% para exportaciones de hidrocarburos y del 1% para los demás productos mineros; no aplica para comercializadoras internacionales en exportaciones de oro que hubieren aplicado retención en la fuente al comprador del oro exportado.

No se menciona quien debe practicar esta retención en la fuente, o si se trata de una autorretención que deben practicar los exportadores.

 

Art 8. Autorretención en la fuente a título de renta por servicios públicos domiciliarios (artículo 1 del Decreto 2885 de 2001)

Texto nuevo

Texto anterior

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos domiciliarios y las actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, prestados a cualquier tipo de usuarios, están sometidos a la tarifa del dos y medio por ciento (2.5%), sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá ser practicada a través del mecanismo de la autorretención por parte de las empresas prestadoras del servicio, que sean calificadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante Resolución de carácter general.

Parágrafo 1°. Durante la vigencia de la exención de que trata el artículo 211 del Estatuto Tributario, la base para la autorretención se reducirá en el porcentaje de exención aplicable en cada año gravable, para cada servicio público domiciliario.

Parágrafo 2°. Los valores efectivamente recaudados por concepto de servicios públicos, facturados para terceros no estarán sujetos a autorretención.

Parágrafo 3°. Sobre los demás conceptos efectivamente recaudados incluidos en la factura de servicios públicos, actuará como agente retenedor la empresa de servicios públicos que emita la factura.

Parágrafo 4°. La retención en la fuente de que trata este artículo, aplicará cualquiere fuere la cuantía del pago o abono en cuenta

 

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos domiciliarios y las actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, prestados a los usuarios de los sectores industrial, comercial y oficial, están sometidos a la tarifa del dos y medio por ciento (2.5%), sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá ser practicada a través del mecanismo de la autorretención por parte de las empresas prestadoras del servicio, que sean calificadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante Resolución de carácter general.

Parágrafo 1°. Durante la vigencia de la exención de que trata el artículo 211 del Estatuto Tributario, la base para la autorretención se reducirá en el porcentaje de exención aplicable en cada año gravable, para cada servicio público domiciliario.

Parágrafo 2°. Los valores efectivamente recaudados por concepto de servicios públicos, facturados a través y para terceros no estarán sujetos a autorretención.

Parágrafo 3°. Sobre los demás conceptos efectivamente recaudados incluidos en la factura de servicios públicos, actuará como agente retenedor la empresa de servicios públicos que emita la factura.

 

Comentario

Se adicionan dos temas:

1- La autorretención de las empresas de servicios públicos domiciliarios, ahora se aplican sobre todos los ingresos generados por actividades principales y complementarias descritas en la ley 142 de 1994; y

2- No existen bases mínimas.

 

Todos estos nuevos cambios aplican a partir de noviembre 1 de 2013

 

 

Cordialmente

 

 

LEONARDO VARÓN GARCIA

Socio DHVG Consulting SAS

 

www.consultorcontable.com