Decreto N°  4946


Decreto N°  4946

30-12-2011

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

 

por el cual se dictan disposiciones en materia del ejercicio de aplicación voluntaria de las normas internacionales de contabilidad e información financiera

 

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 1314 de 2009, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley 1314 de 2009 tiene como objetivo la conformación de un sistema único y homogéneo de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia, de normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información.

 

Que con observancia de los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, con el propósito de apoyar la internacionalización de las relaciones económicas, la acción del Estado se dirigirá hacia la convergencia de las normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información, con estándares internacionales de aceptación mundial, con las mejores prácticas y con la rápida evolución de los negocios.

 

Que el 22 de junio de 2011 el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en cumplimiento de su función, presentó al Gobierno Nacional el Direccionamiento Estratégico del proceso de convergencia de las normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información, con estándares internacionales.

 

Que en dicho Direccionamiento Estratégico el Consejo Técnico de la Contaduría Pública le recomendó al Gobierno Nacional que el proceso de convergencia a estándares internacionales de contabilidad e información financiera se lleve a cabo tomando como referentes las Normas Internacionales de Información Financiera – NIIF junto con sus interpretaciones y el marco de referencia conceptual emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad, International Accounting Standards Board, IASB por sus siglas en inglés.

 

Que International Financial Reporting Standards, IFRS en el mes de noviembre de 2011 anunció la publicación de la traducción al español de las Normas Internacionales de Información Financiera que corresponden al texto utilizado para la aplicación de las NIIF, que no incluyen el material complementario tal como los Fundamentos de las Conclusiones y la Guía de Implementación. La traducción al español de las NIIF vigentes al 1° de enero de 2011 se encuentra disponible en la página web “Official IFRS Translations” y puede ser consultada de manera gratuita.

 

Que con el objeto de avanzar en el proceso de convergencia hacia los estándares internacionales de aceptación mundial en materia de información financiera de que trata le Ley 1314 de 2009, es necesario conocer los impactos que conlleva este cambio fundamental en los procesos contables y de divulgación de información empresarial en Colombia, por lo cual se establece un ejercicio de aplicación voluntaria de las Normas Internacionales de Información Financiera – NIIF, los cuales serán analizados por las diferentes autoridades únicamente con el propósito de medir si tales estándares internacionales resultan eficaces o apropiados para los entes en Colombia y de determinar las medidas regulatorias que deberán adoptarse, de tal manera que al terminar este ejercicio las obligaciones que se establezcan resulten razonables y acordes a la realidad económica del país.

 

Que mediante el presente decreto se establece la etapa de prueba del proceso de aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera – NIIF, de tal manera que las entidades y/o entes económicos que voluntariamente se acojan a él, puedan conocer los beneficios, cargas e impactos que conlleva esta decisión, con el concurso de las autoridades, sin que durante este período y para los fines exclusivos de este ejercicio sean objeto de sanción.

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Definiciones. Para los efectos previstos en el presente decreto se establecen las siguientes definiciones:

 

EMISORES DE VALORES. Son emisores de valores las entidades y/o entes económicos que han colocado entre el público títulos representativos de deuda, patrimonio o mixtos y tienen inscritos dichos títulos en el Registro Nacional de Valores y Emisores.

 

ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO. Son las empresas y/o entes económicos que, previa autorización de la autoridad estatal competente, captan, manejan o administran recursos del público.

 

APLICACIÓN INTEGRAL. Es el proceso en virtud del cual la preparación y presentación de los estados financieros de propósito especial se realiza con base en todas las Normas Internacionales de Información Financiera – NIIF, en cuanto resulten aplicables a cada entidad y/o ente económico, teniendo en cuenta sus interpretaciones y marco de referencia conceptual, publicadas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad en el idioma español vigentes al 1° de enero de 2011.

 

ETAPA DE PRUEBA. Período de tiempo durante el cual para los fines exclusivos de este ejercicio, las entidades y/o entes económicos acogerán voluntariamente la preparación y presentación de sus estados financieros de propósito especial con base en Normas Internacionales de Información Financiera – NIIF en el idioma español vigentes al 1° de enero de 2011, con el objeto de medir los impactos de su aplicación.

 

La participación voluntaria en este ejercicio de prueba no exime a las entidades y/o entes económicos de su responsabilidad respecto de la calidad, suficiencia y oportunidad de la información que deben suministrar para dar cumplimiento a los deberes legales, reglamentarios y contractuales a que están sujetas, de acuerdo con la normatividad expedida por las entidades de vigilancia y control y demás autoridades competentes, de conformidad con el régimen que les sea aplicable. Los estados financieros y demás información destinada al público en general u otros usuarios externos que suministre la entidad y/o ente económico, entre la cual está incluida la información para efectos de supervisión y la concerniente a las declaraciones tributarias, debe ser el resultado de la aplicación de las normas colombianas vigentes en la actualidad.

 

ESTADOS FINANCIEROS DE PROPÓSITO ESPECIAL. Los estados financieros que se obtengan como resultado de lo dispuesto en el presente decreto serán de propósito especial por tener una circulación o uso limitado, aunque para su elaboración se utilizarán los estándares NIIF que originalmente fueron emitidos para ser aplicados a estados financieros de propósito general.

 

IMPACTOS. Efectos o consecuencia de tipo financiero, operacional, tributario, en el negocio y en el recurso humano, entre otros, que pueden tener las entidades y/o entes económicos en virtud de los cambios generados por la aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera – NIIF.

 

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las entidades y/o entes económicos que de acuerdo con la normatividad vigente, sean emisores de valores o entidades de interés público correspondientes al Grupo 1 del Direccionamiento Estratégico del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, aplicarán de manera voluntaria e integral las Normas Internacionales de Información Financiera – NIIF plenas, según los términos y condiciones establecidas en el presente decreto.

 

En los mismos términos a los que se alude en el inciso anterior, podrán acogerse voluntariamente a lo dispuesto en este decreto los entes económicos de tamaño grande y mediano, según la clasificación establecida en el artículo 2° de la Ley 590 de 2000 modificado por el artículo 14 de la Ley 1450 de 2011, que correspondan al Grupo 2 definido en el Direccionamiento Estratégico del Consejo Técnico de la Contaduría Pública. Para los propósitos de esta clasificación, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública atenderá las consultas que resulten pertinentes.

 

Parágrafo. El ámbito de aplicación del presente decreto excluye a las entidades bajo el Régimen de la Contabilidad Pública determinado por la Contaduría General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1314 de 2009.

 

Artículo 3°. Condiciones para la aplicación voluntaria a NIIF. Las entidades y/o entes económicos que decidan acogerse al ejercicio de prueba de aplicación voluntaria de las NIIF, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

a) Comunicación de la decisión de acogerse durante toda la etapa de prueba a la aplicación voluntaria de NIIF, suscrita por el empresario o por el representante legal de la entidad y/o ente económico, radicada ante el organismo que de manera exclusiva ejerza inspección, vigilancia y control sobre la misma y ante el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a más tardar el 13 de enero de 2012;

 

b) Comunicación escrita a la entidad y/o ente económico solicitante en virtud de la cual el organismo que de manera exclusiva ejerza inspección, vigilancia y control sobre la misma y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN respectivamente, le informan su incorporación a la etapa de prueba de la aplicación voluntaria de las NIIF. Dicha comunicación deberá ser enviada a la entidad y/o ente económico solicitante a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a partir del vencimiento del término al que alude el literal a) del presente artículo;

 

c) Aplicación integral de las Normas Internacionales de Información Financiera NIIF plenas.

 

Parágrafo. Si la entidad y/o ente económico solicitante tiene la condición de matriz según las NIIF, todas sus subordinadas deberán incorporarse al ejercicio, aplicando también las NIIF durante el período de la etapa de prueba.

 

Artículo 4°. Aplicación de normas colombianas y Normas Internacionales de Información Financiera, NIIF. Durante la etapa de prueba de que trata este decreto, los estados financieros de propósito general y demás información destinada al público en general u otros usuarios externos que suministre la entidad y/o ente económico deberán prepararse y presentarse bajo normas colombianas mientras que únicamente los estados financieros de propósito especial deberán prepararse y presentarse bajo Normas Internacionales de Información Financiera NIIF, tal y como se determina en el presente decreto.

 

Parágrafo. La información que se prepare y presente en la aplicación voluntaria de NIIF durante la etapa de prueba no será objeto de sanción alguna, tendrá carácter informativo y solo será utilizada con el fin de conocer los impactos derivados de su aplicación.

 

Artículo 5°. Informes requeridos para la etapa de prueba. Las entidades y/o entes económicos que se acojan voluntariamente a lo dispuesto en este decreto, para los efectos de este ejercicio deberán presentar los informes que requieran y con la periodicidad que indiquen la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y los organismos de inspección, vigilancia y control. Para el efecto, estas entidades deberán coordinar la solicitud de información, de tal manera que esta obligación resulte razonable y acorde a las circunstancias de los destinatarios de este decreto.

 

La información suministrada por las entidades y/o entes económicos que se acojan a este ejercicio de aplicación voluntaria de las NIIF, durante la etapa de prueba, solamente podrá ser utilizada por las autoridades para medir los impactos y establecer los requisitos y obligaciones que deberán exigirse una vez termine dicho período, teniendo en cuenta sus diferencias, en los términos de que trata el numeral 4 del artículo 8° de la Ley 1314 de 2009. Para este efecto, de considerarse necesario, podrán estas autoridades apoyarse en la Comisión Intersectorial de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información.

 

La información enviada por las entidades y/o entes económicos en ningún momento será susceptible de divulgación a personas no autorizadas. Sólo podrán divulgarse al público los resultados consolidados de las evaluaciones y análisis de impacto que realicen las autoridades de normalización, supervisión y regulación.

 

Artículo 6°. Adecuación de las entidades. Los órganos que ejercen inspección, vigilancia y control y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, deberán tomar las medidas necesarias para adecuar sus recursos en orden a observar lo dispuesto y para los fines contemplados en este decreto.

 

Artículo 7°. Período de prueba. La etapa de prueba de que trata este decreto está comprendida entre el 1° de enero y 31 de diciembre de 2012. En consecuencia, las entidades y/o entes económicos que participen voluntariamente en este ejercicio, deberán preparar su balance de apertura a 1° de enero de 2012.

 

Lo anterior, no afecta en forma alguna el calendario establecido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública en el documento de Direccionamiento Estratégico respecto del proceso de convergencia de la normatividad colombiana a estándares internacionales de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.

 

Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2011.

 

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

 

El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Rodrigo de Jesús Suescún Melo.

 

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

 

Sergio Díaz-Granados Guida

 

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