SALDO A FAVOR Y LAS INEFICACIAS DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE


 

31-05-2024


INEFICACIA DE LAS DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE CUANDO EXISTEN SALDOS A FAVOR

                                      Documento TRIBUTAR-io

 

Mayo 31 de 2024

 

Número 879

 

Redactó: Andrés Felipe Barahona

 

 

Recientemente la DIAN ha emitido el concepto 0762 [002208] del 24 de abril de 2024 en el cual realiza importantes precisiones sobre el tema citado en el título. En especial, se ocupa de tres temas: (i) existencia de varios saldos a favor; (ii) agotamiento del saldo a favor cuando hay varias retenciones en la fuente a compensar y (iii) forma de ver el tema cuando el sujeto presenta declaración de retención con pago parcial.

Dispone la regla general del artículo 580-1 del ET, que no existirá ineficacia en la declaración de retención en la fuente, cuando esta se presente sin pago total, pero bajo la condición que el agente retenedor sea titular de “un” saldo a favor igual o superior a dos veces el valor de la retención a cargo, el cual sea susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente.

Indica la DIAN en su reciente doctrina que “en cuanto a la pluralidad de saldos a favor, si bien la norma no trata este supuesto de manera expresa, este despacho considera que la norma entiende este concepto de manera consolidada, ya que hace referencia al “titular de un saldo a favor” sin hacer distinción alguna. Lo importante es que las sumatorias de saldos a favor, de manera consolidada, respalden cada uno de los saldos a pagar de manera individual y tengan en cuenta la disminución del saldo a favor una vez se compensen otras obligaciones.”

Por tanto, cuando un contribuyente cuente con varios saldos a favor (renta e IVA, por ejemplo), los mismos podrán consolidarse (sumarse) y computarse como “un” saldo a favor a fin de validar el cumplimiento de los requisitos para la compensación y de existencia del doble del valor de la retención impaga. Esto representa un avance significativo de la doctrina, que aplaudimos.

Otro punto analizado tiene que ver con la forma de proceder en el evento que se cuente con un saldo a favor susceptible de ser compensado, pero el contribuyente decida hacer un pago parcial de la retención y solicitar la aplicación de los saldos a favor vía compensación.

Pues bien, en este caso, aplicando un razonamiento bastante acertado, se concluye que cuando se presente una declaración de retención, y sobre esta se realice el pago de tan solo una parte del valor declarado y el remanente sea solicitado en compensación, debe entenderse que el saldo a favor deberá ser igual o superior a dos veces al valor de la retención a cargo pendiente de pago; es decir, que el valor del saldo a favor debe contrastarse con el remanente, luego de restar el valor parcial pagado, dado que este no es susceptible de ser compensado, pues este fue efectivamente pagado
Supongamos que la declaración de retención presentada tiene un valor a pagar de $10.000, el contribuyente tiene un saldo a favor de $9.000, y al momento de presentar la declaración de retención hizo un pago de $6.000. En este caso el saldo por pagar de retención es $4.000 siendo este monto que debe compararse con el saldo a favor susceptible de compensación. En tal caso se cumple la hipótesis legal porque el saldo a favor es superior al doble del saldo pendiente de pago de la retención.
En cambio, respecto del tercer tema, ratifica el entendimiento que había dado en forma previa en conceptos emitidos en el año 2018 y 2019. Dice la DIAN que cuando un sujeto tiene un saldo a favor de $1.000 y presenta la declaración de retención por $450, esa retención es eficaz porque cumple la condición del doble de valor. Si en el mes siguiente presenta la retención por $300, indica la DIAN que esta segunda declaración es ineficaz porque el saldo remanente susceptible de compensación es $550 ($1.000 - $450), saldo remanente que no es igual o mayor al doble del valor de la retención.

Con el respeto debido por la doctrina, nuestro entendimiento es distinto porque expresamente la norma, además de exigir la condición de que exista un saldo a favor que supere en dos veces el valor de la retención, aclara que “Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.” Entonces, si bien se exige un saldo a favor igual o mayor a dos veces el valor de las retenciones a pagar, lo cierto es que para tal efecto el saldo a favor debe tener un valor igual o mayor al saldo a pagar (que incluye retenciones más sanciones). En el ejemplo anterior, el saldo a favor (el original) es el doble de la retención del segundo mes y ese saldo a favor es igual o mayor al saldo a pagar de la declaración de retención. Por tanto, están cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para dar por eficaz esa segunda declaración del ejemplo.

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Lo que se escribe en este documento es de carácter eminentemente analítico e informativo. Por tanto, de manera alguna comporta un asesoramiento en casos particulares y concretos ni tampoco garantiza que las autoridades correspondientes compartan nuestros puntos de vista.

 

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DOC 879. Saldos a favor e Ineficacia de
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