IVA EN PROPIEDAD HORIZONTAL


 

10-01-2015


IVA EN PROPIEDAD HORIZONTAL

  

El Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de octubre de 2014 (expedientes acumulados 16866 y 16996) resuelve dos problemas jurídicos a considerar:

 

1- La propiedad horizontal (como persona jurídica) es contribuyente del impuesto sobre las ventas?

2- La explotación económica de las zonas comunes por parte de la P.H., mediante la prestación del servicio de parqueadero, por la cesión de las zonas comunes a favor de terceros, genera el impuesto sobre las ventas?

 

Teniendo en cuenta los anteriores problemas jurídicas la sala ha resulto lo siguiente:

 

1- La P.H. sí es contribuyente del impuesto sobre las ventas, y

2- La explotación económica de las zonas comunes por parte de la P.H., mediante la prestación del servicio de parqueadero o por la cesión de las zonas comunes a favor de terceros, sí genera el impuesto sobre las ventas.

 

Las razones de lo anterior son las siguientes:

 

El artículo 33 de la Ley 675 de 2001 dispone lo siguiente: "La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde este se localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986.

 

PARÁGRAFO. La destinación de algunos bienes que produzcan renta para sufragar expensas comunes, no desvirtúa la calidad de persona jurídica sin ánimo de lucro.”

 

Cuando la norma se refiere a impuestos nacionales, no se refiere al IVA, debido que el artículo 482 del ET dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 482. LAS PERSONAS EXENTAS POR LEY DE OTROS IMPUESTOS NO LO ESTÁN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Las personas declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas.”

 

La expresión "no contribuyente de impuestos nacionales" alude a la “persona” que, por disposición del legislador, es la destinataria económica de los impuestos nacionales; para el caso del impuesto a las ventas, este se considera un impuesto indirecto que no recae sobre la PH, sino sobre a quién se le presta el servicio...

 

Por eso, para la Sala, resulta irrelevante que de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 19 de la Ley 675 de 2001 la P.H. pueda explotar económicamente las zonas comunes, y que esa explotación se entienda hecha como parte de la administración correcta y eficaz de los bienes y servicios comunes (artículo 32 Ley 675 de 2001), porque, para la Sala, la explotación económica de los zonas comunes de la P.J.P.H., por la prestación del servicio de parqueadero o por la concesión de esas zonas a favor de terceros, se subsume dentro de la definición de servicio gravado para efectos del impuesto sobre las ventas...

 

Podría concluirse entonces lo siguiente:

 

  1. La Propiedad Horizontal es responsable de recaudar el impuesto sobre las ventas causado por la prestación directa del servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes (Art 462-2 del ET).
  2. Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, perderán la calidad de no contribuyentes de los impuestos nacionales otorgada mediante el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 (Art 186 Ley 1607 de 2012).
  3. Si las PH pierden la calidad de no contribuyentes, se encontrarán sujetas al régimen tributario especial.

 

 


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Setencia consejo de estado sobre IVA en Propiedad Horizontal
C.E. 16866-16996 (IVA - arrendamiento de
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Leonardo Varon García

Editor NIiF de www.consultorcontable.com

@LeonardoVaronG1


Comentarios: 2
  • #2

    POH (martes, 03 mayo 2016 19:43)

    La sentencia no hace referencia a lo dispuesto en el 2o párrafo del artículo 16 del Decreto 1794 de 2013 en cuanto a que "Las propiedades horizontales de uso residencial no son responsables del impuesto sobre las ventas por la prestación del servicio directo de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes, con fundamento en lo dispuesto por el parágrafo 2o del artículo 186 de la Ley 1607 de 2012"
    Tengo 2 inquietudes:
    1) Sigue vigente esta exclusión?
    2) Las P.H. Residenciales son responsables del IVA por ej. al alquilar los salones sociales o cobrar por el uso de gimnasio y/o piscina y/o por la explotación económica de cualquier otra zona común?

    Gracias por su orientación.

  • #1

    GUSTAVO BERNAL ORTIZ (domingo, 11 enero 2015 00:21)

    Gracias