LA TERCERIZACIÓN LABORAL


 

01-03-2021


LA TERCERIZACIÓN LABORAL

 

La figura de la tercerización laboral u outsourcing, permite al empresario encargarle a terceros ajenos a la empresa, algunas operaciones del proceso productivo, propios de su objeto social.

 

La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia 467 de 2019, aseguró que la tercerización laboral es:

“…un instrumento legitimo en el mundo jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas…”

 

Pero advierte la Corte, que la tercerización no puede ser utilizada por los empresarios para vulnerar los derechos laborales de los trabajadores, evitando su contratación directa o para desmejorar sus condiciones.

 

La tercerización siempre se debe basar en “…razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir, actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero…”

 

El Código Sustantivo del trabajo, en el artículo 34, define al contratista independiente como:

 

“…Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores…”

 

La contratista debe ejecutar el objeto del contrato con sus propios medios, asumiendo todos los riesgos y con libertad y autonomía técnica y directiva, es decir, que debe ser un empresario real, con la capacidad técnica, de producción y de personal para llevar a cabo la labor contratada, bajo su propio riesgo. Si no cuenta con las capacidades mencionadas estaremos frente a un intermediario que sólo suministra mano de obra al empresario, prestándose para vincular formalmente a trabajadores, encajando en la regulación contemplada en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo:

“…1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador.

 

2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.

 

3. El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas…”

 

Entonces el empleador se tiene como verdadero empleador y el intermediario, que no manifiesta su condición real, deberá responder solidariamente.

 


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Yanneth Cristina Castro Albañil

Editora laboral de www.consultorcontable.com

yanneth.castro@hotmail.com



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