NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA SE DECLARA EXEQUIBLE 



 

30-08-2015


NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA SE DECLARA EXEQUIBLE

 

La Corte Constitucional determinó que el impuesto complementario de normalización tributaria, configura una medida legítima desde la perspectiva constitucional, es decir los activos omitidos y pasivos inexistentes se podrán legalizar en los años 2015 a 2017 tal como lo estableció la ley 1739 de 2014. Leer más

 

Recordemos que la ley 1739 de 2012 en sus artículos 35 a 39 crean por los años 2015, 2016 y 2017 el impuesto complementario de normalización tributaria como un impuesto complementario al Impuesto a la Riqueza, el cual estaría a cargo de los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impuesto a los que se refiere el artículo 298-7 del Estatuto Tributario que tengan activos omitidos. Este impuesto complementario se declarará, liquidará y pagará en la declaración del Impuesto a la Riqueza.

 

Pues bien, estos artículos referidos fueron demandados ante la Corte Constitucional y mediante el  Expediente D-10621AC - Sentencia C-551/15  de agosto 26 de 2015 la Corte Constitucional determinó que el impuesto complementario de normalización tributaria, configura una medida legítima desde la perspectiva constitucional, con fines importantes e imperiosos, que resulta adecuada, necesaria y conducente para el logro de finalidades esenciales del estado social y democrático de derecho.

 

Decisión

Declarar EXEQUIBLES los artículos 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 1739 de 2014.

 

Síntesis de los fundamentos

En este proceso, le correspondió a la Corte determinar si las normas legales demandadas, al crear el impuesto complementario de normalización tributaria, fijar sus sujetos pasivos, el hecho generador, su base gravable, su tarifa y disponer que no habrá comparación patrimonial ni renta líquida gravable por la declaración de activos omitidos, vulneran los principios de igualdad (art. 13 C.Po.), buena fe (art. 83 C.Po.), el deber de contribuir a financiar los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (art. 95.9 C.Po.) y los principios de equidad, eficiencia y progresividad, en los cuales se funda el sistema tributario (art. 363 C.Po), toda vez que lo que se establece en realidad es una amnistía.

 

La Corporación reafirmó que las amnistías y saneamientos en materia tributaria deben obedecer a una situación excepcional y su justificación desde la perspectiva constitucional, debe superar un test de proporcionalidad estricto. En el caso concreto, de los antecedentes de las normas acusadas se advierte que estas medidas buscan luchar contra la evasión tributaria, principalmente del impuesto a la renta. Con tal objeto, el legislador creó un nuevo tributo, el impuesto complementario de normalización tributaria, normalización que no depende de la voluntad del contribuyente, en cuanto pueda acogerse o no a lo previsto en los artículos demandados, sino que se trata de una verdadera obligación tributaria que debe cumplir, así no tenga la disposición de hacerlo. Este impuesto va dirigido a todas las personas que siendo residentes fiscales en Colombia, tengan activos omitidos o pasivos inexistentes, pues la posesión de los mismos es el hecho generador del impuesto. Su objeto es el de obtener información completa acerca de los activos que los residentes fiscales colombianos no han declarado en Colombia. Se trata de bienes respecto de los cuales la administración no ha tenido conocimiento y respecto de los cuales, por ende, no existe una obligación liquidada que condonar. Por ello, la Corte encuentra que esta medida tributaria se distingue de la prevista en el artículo 163 de la Ley 1607 de 2012, declarado inexequible en sentencia C-833/13, que permitía la inclusión como ganancia ocasional, de activos omitidos y pasivos inexistentes en declaraciones de renta.

 

Para la Corte, la lucha contra la evasión tributaria y la defensa de la base gravable de los impuestos a la renta y complementarios y a la riqueza, obtener información completa de los residentes fiscales en Colombia y la regularización de los activos, se enmarcan en el fin de suministrar los recursos necesarios para que el Estado Social y Democrático de Derecho pueda cumplir con sus fines esenciales (art. 2º C.Po.). Como ya lo reconoció en la sentencia C-833/13, estos fines son legítimos, constitucionalmente importantes e imperiosos, pues tienen que ver con hacer efectivo el deber constitucional de contribuir a financiar los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (art. 95.9 C.Po.), con mejorar la eficiencia del sistema tributario (art. 363 C,Po,) y con el cumplimiento de los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad y asegurar el cumplimiento de sus deberes sociales (art. 2º C.Po.), dentro de un orden económico justo, como es propio del Estado social y democrático de derecho. Así mismo, el instrumento empleado para alcanzar los antedichos fines, valga decir, el de modificar de manera transitoria el régimen voluntario de normalización tributaria previsto en el artículo 239-1 del Estatuto Tributario, por medio de un impuesto transitorio y obligatorio, complementario al de la riqueza, no está prohibido por la Constitución, es adecuado y efectivamente conducente para los fines perseguidos y es necesario. No está prohibido por la Constitución, en tanto, el legislador tiene un amplio margen de configuración para crear impuestos. A partir de la información cierta que se obtiene con su depuración y actualización, además de lograr el principio de eficiencia del sistema tributario, es posible también lograr la equidad y la progresividad del mismo, pues el fisco conocerá en detalle y con precisión, el patrimonio real de los contribuyentes y podrá determinar de manera objetiva su capacidad contributiva, al momento de fijar los elementos estructurales de los tributos.

 

En conclusión, la Corte determinó que el impuesto complementario de normalización tributaria creado y regulado en los artículos 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 1739 de 2014, resulta ajustado a la Constitución, por los cargos examinados.

 

Fuente: Comunicado 36  Corte Constitucional


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Comunicado P No. 36 26 de agosto de 201
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Wiliam Dussán Salazar

Editor de impuestos de www.consultorcontable.com

 

@williamduss


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