Tasa de tributación depurada: un cálculo imprescindible para el cierre 2025, consideraciones frente a los últimos pronunciamientos del Consejo de Estado


 

24-07-2026


Apartes del libro Novedades doctrinales y jurisprudenciales en materia tributaria 2026

Por:  Juan Carlos Leyton Diaz

Nueva Legislación

 

Con base en la reforma tributaria contenida en la Ley 2277 de 2022, Colombia introdujo el concepto de tasa de tributación depurada (TTD), determinante para establecer una tasa mínima de tributación para algunos contribuyentes del impuesto sobre la renta. De esta forma, el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario ha establecido que la tasa mínima de tributación no podrá ser inferior al quince por ciento (15 %) y, como procedimiento para su cálculo, se divide el impuesto depurado (ID) entre la utilidad depurada (UD), procedimiento que se ha aplicado desde el año gravable 2023.

 

Este aparente sencillo cálculo, más allá de ser un cociente, representa un factor preponderante para el cierre contable y tributario de los contribuyentes sujetos a su estimación, considerando que su resultado podría representar un impuesto adicional (IA) que es independiente de los ingresos, costos y deducciones, con consecuencias adicionales sobre la posibilidad de no descontar plenamente rentas exentas y otros beneficios tributarios, posible incremento de anticipo del impuesto sobre la renta y, por supuesto, variaciones importantes en la planeación tributaria de las empresas. Tampoco debemos olvidar la obligatoriedad de su cálculo para los contribuyentes obligados a consolidar estados financieros.

 

Desde el nacimiento del concepto de la tasa de tributación depurada (TTD), se ha generado bastante controversia entre las posiciones de los contribuyentes y la doctrina emitida por la autoridad tributaria, respecto del requerimiento y de los procedimientos de cálculo prescritos en el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario.

 

A partir del parecer del autor de estas líneas, ¿dónde radica el principal asunto de impacto en el cálculo de la tasa de tributación depurada? Pues bien, radica en la estimación del divisor de la fórmula, es decir, la utilidad depurada, dado que su cálculo inicia tomando la utilidad contable antes de impuestos y sobre la cual hay que aplicar la fórmula establecida en la norma. Este último dato se obtiene a partir de los estados financieros de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad y, a su vez, forzados a determinar la tasa de tributación depurada, bajo la observancia de los marcos técnicos normativos contables establecidos en el decreto 2420 de 2015, reglamentario de las normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información en Colombia.

La fórmula para definir la utilidad depurada (UD) es la siguiente: UD = UC + DPARL− INCRNGO − VIMPP − VNGO − RE − C

De donde, UC: utilidad contable o financiera antes de impuestos. DPARL: Diferencias permanentes consagradas en la ley y que aumentan la renta líquida. INCRNGO: Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, que afectan la utilidad contable o financiera. RE: Rentas exentas por aplicación de tratados para evitar la doble imposición – CAN, las percibidas por el régimen de compañías holding colombianas – CHC y las rentas exentas de que tratan los literales a) y b) del numeral 4 y del numeral 7 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario. C: Compensación de pérdidas fiscales o de excesos de renta presuntiva tomados en el año gravable y que no afectaron la utilidad contable del periodo.

Ahora bien, centremos nuestro análisis en situaciones en las que el contribuyente obtenga un resultado antes de impuestos que refleje pérdidas, lo cual ha generado diversas posiciones doctrinales y jurisprudenciales. Para mencionar frente a este tema, que el Gobierno, en el proyecto de ley de financiamiento hundido en diciembre de 2024, había propuesto modificar el texto del parágrafo 6 del artículo 240 del estatuto tributario para que la fórmula de la utilidad depurada (UD) partiera de la utilidad y/o pérdida contable antes de impuestos.

 

En principio, DIAN emitió su concepto 202 de 2024, en el cual consideró que la utilidad depurada (UD), mayor que cero (0), es el punto de partida para el cálculo de la tasa de tributación depurada (TTD), aclarando que si la utilidad contable (UC) refleja pérdida, no implica automáticamente la exclusión del cálculo de la tasa de tributación depurada (TTD).

 

Posteriormente, el Consejo de Estado, en Sentencia CE exp. 28290 de 202473 suspendió provisionalmente la doctrina antes descrita de la DIAN, al considerar la existencia de contradicciones entre el concepto 202 de 2024 y los artículos 49 y 240 del Estatuto Tributario.

Ante lo anterior, DIAN interpuso recurso de súplica contra la decisión de suspensión provisional, el día 15 de enero de 2025, y, en nuestro caso en particular de análisis, en relación a que la UC negativa no implica automáticamente la sujeción a la TTD, siendo decidido finalmente lo mismo por el Consejo de Estado, mediante Auto Interlocutorio 28920 del día 3 de julio de 2025, aceptando el concepto de DIAN en el sentido de que el cálculo de la TTD es exigible a contribuyentes con pérdida contable si la UD resulta positiva.

 

Interesante en este punto que el Consejo de Estado hace referencia directa a lo que ha expresado la Corte Constitucional en Sentencia C-488 de 2024 respecto al alcance de la expresión “UC: utilidad contable o financiera antes de impuestos” del parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, reafirmando que hace referencia a la ganancia neta o a la pérdida neta antes de impuestos del ente económico.

 

Continuando con nuestro análisis, la otra cara de la moneda es que el contribuyente cumpla fielmente con los marcos técnicos normativos contables vigentes para la obtención de su resultado financiero antes de impuestos. Entonces comprenderemos cómo el sistema de conciliación fiscal ordenado por el artículo 772-1 del Estatuto Tributario cobra gran importancia en la función fiscalizadora de DIAN, no solo en exigir un adecuado y verificable control de detalle de las diferencias fiscales, inmerso en la contabilidad del contribuyente (no propiamente hojas de Excel), sino también en un formato de conciliación fiscal (formato 2516 y 2517) cada vez con mayores requerimientos de información. Se recuerda que el incumplimiento de esta obligación acarrea efectos sancionatorios, tipificados como irregularidad contable conforme al artículo 655 del Estatuto Tributario.

 

La ilación perfecta conduce a la necesidad urgente de actualización técnica de los preparadores de información financiera en temas relacionados con el valor razonable de las propiedades de inversión, los cálculos de impuestos diferidos, la adecuada estimación de depreciaciones, amortizaciones, deterioros, provisiones, costo amortizado, entre otros temas que necesariamente forman parte de los manuales de políticas contables del contribuyente.

Mientras la comunidad contable y tributaria avanza en una curva de aprendizaje y planificación frente a los impactos que origina la tasa de tributación depurada, DIAN informa el inicio de acciones de control permanente al detectar niveles de tributación del impuesto sobre la renta por parte de personas jurídicas inferiores a la tasa mínima de tributación del quince por ciento (15%), tomando como fundamento de su análisis declaraciones de renta, conciliaciones fiscales e información exógena.

 

Para concluir, los temas relacionados con la tasa de tributación depurada seguirán siendo, en la actualidad y en el futuro inmediato, de discusión doctrinal entre la administración tributaria y los contribuyentes, y podrán generar jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, entendiendo que los marcos técnicos normativos contables mantienen actualizaciones constantes fundamentadas en las normas internacionales de información financiera y, de paso, la normativa tributaria hace lo propio.

 

Bibliografía

• CONSEJO DE ESTADO, Auto interlocutorio CE exp. 28920 del 3 de julio de 2025.

• CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-488 de 2024.

• DIAN, comunicado de prensa No. 110 del 28 de noviembre de 2025.

• DIAN, Concepto 100208192-202 del 22 de marzo de 2024.

• Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, del 14 de diciembre de 2015 (Diario Oficial No. 49.726 – 14 de diciembre de 2015).

• Estatuto tributario. Decreto 624 del 30 de marzo de 1989. Última actualización: 30 de diciembre de 2025 (Diario Oficial No. 53.335 – 15 de diciembre de 2025 – Colombia).

• Ley 2277 del 13 de diciembre de 2022 (Diario Oficial No. 522.547 – 13 de diciembre de 2022 – Colombia).

 

 

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