24-07-2026
Apartes del libro Novedades doctrinales y jurisprudenciales en materia tributaria 2026
Por: Olga Viviana Tapias García
Nueva Legislación
Los contratos de colaboración empresarial constituyen una figura jurídica fundamental en el desarrollo de negocios en Colombia; cada vez, su uso es más frecuente, pues permite a los empresarios aunar esfuerzos, recursos y conocimientos para la consecución de objetivos comerciales comunes, sin necesidad de constituir un vehículo jurídico independiente; su fundamento radica en la cooperación económica, la distribución de riesgos y beneficios y la optimización de recursos, bajo esquemas flexibles que permiten adaptar la estructura contractual a las necesidades específicas del negocio. Dentro de esta categoría se encuentran los consorcios, las uniones temporales, los joint ventures y, de manera especial, el contrato de cuentas en participación, figura que por sus características particulares ha generado importantes desarrollos doctrinales y jurisprudenciales durante el año 2025.
Existen diversas modalidades del contratos de colaboración. Unos típicos, regulados en nuestra legislación, sin embargo, en su gran mayoría constituyen contratos atípicos que se regulan por lo convenido por las partes. En la legislación colombiana encontramos normados, los consorcios y uniones temporales, sin embargo, su desarrollo se ha hecho en el ámbito del régimen de contratación estatal.
Por su parte, el contrato de cuentas en participación, se trata de un contrato típico, regulado en los artículos 507 a 514 del Código de Comercio, este se define como aquel mediante el cual dos o más personas con calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.
El contrato de cuentas en participación se distingue por su estructura interna y su proyección externa. Internamente, existe una relación asociativa entre un partícipe gestor y uno o varios partícipes ocultos; externamente, el gestor actúa en nombre propio y bajo su crédito personal, siendo el único visible frente a terceros. Esta dualidad explica tanto su utilidad práctica como las complejidades que presenta en materia tributaria, contable y de responsabilidad.
a. Consensualidad: No requiere formalidades especiales para su validez, siendo suficiente un acuerdo de voluntades.
b. Bilateralidad o plurilateralidad: Existen dos extremos contractuales claramente diferenciados: el socio gestor (partícipe activo) y el socio o socios ocultos (partícipes inactivos).
c. Ausencia de personalidad jurídica: El contrato no da lugar a la constitución de una persona jurídica independiente, careciendo de nombre, patrimonio social y domicilio propios (artículo 509 del Código de Comercio).
d. Carácter de colaboración: Los partícipes buscan una finalidad común, complementando aportes para desarrollar un negocio que genere utilidades a ambas partes.
e. Operaciones determinadas y transitorias: El objeto contractual está claramente delimitado y tiene una duración específica.
a. Socio Gestor o Activo: Es la persona natural o jurídica encargada de ejecutar las actuaciones acordadas, presentándose frente a terceros como único dueño del negocio. Según el artículo 510 del Código de Comercio, es reputado único dueño del negocio y responde en forma personal e ilimitada frente a terceros.
b. Socio Oculto o Inactivo: Es la persona natural o jurídica que permanece oculta frente a terceros y que, por este hecho, limita su responsabilidad al monto de su aporte. No obstante, el artículo 511 del Código de Comercio establece que los partícipes inactivos que revelen o autoricen que se conozca su calidad de partícipe, responderán ante terceros en forma solidaria con el gestor desde la fecha en que haya desaparecido el carácter oculto del partícipe.
El artículo 18 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1819 de 2016, establece el régimen tributario aplicable a los contratos de colaboración empresarial. Esta norma constituye una regla especial que unifica el tratamiento fiscal de diversas figuras contractuales de colaboración, entre otros, consorcios, uniones temporales, joint ventures y cuentas en participación.
a. Principio de Transparencia Fiscal
La norma establece que los contratos de colaboración empresarial no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. En consecuencia, las partes del contrato deben declarar de manera independiente los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los elementos derivados del desarrollo del contrato. Valga anotar, que en aplicación del principio de autonomía de la voluntad, las partes, pueden establecer un porcentaje de participación diferente para cada uno de los elementos del contrato. Las partes del contrato de colaboración empresarial deben llevar un registro de las actividades desarrolladas en su ejecución, que permita verificar de manera adecuada los ingresos, costos y gastos incurridos. En este contexto, el contrato puede llevar una contabilidad independiente por razones operativas, administrativas o contractuales; sin embargo, dicha contabilidad no sustituye ni determina por sí misma el reconocimiento contable que debe efectuarse en cabeza de cada uno de los partícipes.
El reconocimiento contable de la participación en el contrato dependerá del marco técnico normativo aplicable a cada partícipe (NIIF plenas o NIIF para las PYMES) y, de manera previa, de la clasificación contable del acuerdo, esto es, si se trata de una operación conjunta o de un negocio conjunto. En consecuencia, bajo NIIF plenas, la participación podrá reconocerse aplicando el método de participación patrimonial, como instrumento financiero o mediante medición a valor razonable con cambios en resultados, según corresponda a la naturaleza del acuerdo y al grado de control conjunto. Por su parte, bajo NIIF para las PYMES, el contrato podrá clasificarse como operación controlada conjuntamente, activo controlado conjuntamente o entidad controlada conjuntamente, con medición al costo, mediante el método de participación patrimonial o a valor razonable con cambios en resultados, conforme a las disposiciones del marco normativo aplicable; de ahí, que dependiendo la forma de reconocimiento y medición se puedan generar diferencias entre la forma de reconocimiento contable versus lo fiscal, naciendo la obligación de llevar la conciliación fiscal para controlar las diferencias que se generen en los términos del artículo 772-1 del Estatuto Tributario. El gestor, representante o administrador del contrato debe certificar y proporcionar a los partícipes, consorciados, asociados o unidos temporalmente la información financiera y fiscal relacionada con el contrato. Esta certificación debe estar firmada por el representante legal o quien haga sus veces y el contador público o revisor fiscal respectivo.
b. Tratamiento en el Impuesto sobre la Renta Cada partícipe debe incluir en su declaración de renta:
1. Ingresos: Según su participación porcentual en los ingresos del contrato.
2. Costos y deducciones: Proporcionales a su participación en el contrato.
3. Activos y pasivos: En la medida de su participación.
c. Retenciones en la Fuente Uno de los aspectos más relevantes desarrollados en 2025 ha sido el tratamiento de las retenciones en la fuente practicadas en el marco de contratos de cuentas en participación. Tradicionalmente, se entendía que únicamente el gestor podía imputar las retenciones, al ser quien aparecía como beneficiario de los pagos ante terceros. Sin embargo, la jurisprudencia reconocida por la doctrina oficial reciente ha modificado este entendimiento, permitiendo la distribución proporcional de las retenciones entre los partícipes.
d. Rentas Exentas y Beneficios Tributarios La aplicabilidad de beneficios tributarios en contratos de cuentas en participación ha sido objeto de desarrollo doctrinal, particularmente en lo relacionado con la revelación de la calidad de partícipe oculto como requisito para acceder a dichos beneficios.
e. Tratamiento en el Impuesto sobre las Ventas A diferencia del impuesto sobre la renta, en el impuesto sobre las ventas no existe una norma especial que regule de manera específica los contratos de colaboración empresarial. Por tanto, deben aplicarse las reglas generales del tributo. En los contratos de cuentas en participación, el responsable del IVA es el gestor, quien debe declarar el 100% de las operaciones gravadas realizadas en desarrollo del contrato. Esta posición se fundamenta en que el gestor es quien realiza las operaciones frente a terceros. A su vez, se ha concluido que los impuestos descontables asociados a las operaciones gravadas deben ser reconocidos por quien realiza la erogación, es decir, por el partícipe gestor.
Durante el año 2025, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales emitió importantes pronunciamientos que han clarificado aspectos relevantes del tratamiento tributario de los contratos de colaboración empresarial, particularmente respecto de los contratos de cuentas en participación.
a. Concepto 923 [007857] del 18 de junio de 2025 Tema: Sociedades de comercialización internacional - Contratos de cuentas en participación. Asunto discutido: Posibilidad de que una sociedad de comercialización internacional (SCI) celebre contratos de cuentas en participación y la obligación de expedir certificados al proveedor.
Síntesis de la conclusión: La DIAN concluyó que una SCI puede celebrar contratos de cuentas en participación, siempre y cuando: (i) la celebración de este tipo de contratos se circunscriba a su capacidad, esto es, al desarrollo del objeto social principal; y (ii) actúe como partícipe gestor ante la DIAN. Sin embargo, la celebración de este tipo de contratos no exime a la SCI del cumplimiento de la obligación de expedir el certificado al proveedor. El concepto enfatiza que las SCI deben exportar directamente al exterior los bienes colombianos respecto de los cuales expidió certificados al proveedor, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su expedición, para acceder al beneficio tributario correspondiente. La expedición del certificado al proveedor es requerida para establecer el cabal cumplimiento de la obligación de la SCI de realizar la exportación de los bienes nacionales adquiridos al exterior.
b. Concepto 832 [007336] del 4 de junio de 2025
Tema: Retención en la fuente - Contratos de cuentas en participación - Patrimonio autónomo.
Asunto discutido: Procedencia de la redistribución proporcional de las retenciones en la fuente atribuidas a un patrimonio autónomo que actúa como socio oculto en un contrato de cuentas en participación, entre sus beneficiarios o fideicomitentes.
Síntesis de la conclusión: La DIAN estableció que es procedente la redistribución proporcional de las retenciones en la fuente practicadas sobre los ingresos atribuibles a un patrimonio autónomo que actúa como socio oculto en un contrato de cuentas en participación, entre sus beneficiarios o fideicomitentes, en aplicación del principio de transparencia fiscal consagrado en el artículo 102 del Estatuto Tributario. El concepto fundamenta esta posición en que el patrimonio autónomo constituido mediante contrato de fiducia mercantil no ostenta personalidad tributaria propia para efectos del impuesto sobre la renta, salvo casos específicos. Por tanto, en virtud del principio de transparencia fiscal, los beneficiarios o fideicomitentes deben incluir en sus declaraciones de renta los ingresos, costos y gastos devengados con cargo al patrimonio autónomo, incluyendo las retenciones en la fuente que proporcionalmente les correspondan.
c. Concepto 820 [007332] del 4 de junio de 2025 y Concepto 100202208- 2476 del 31 de diciembre de 2025 Tema: Retención en la fuente - No contribuyentes - Contratos de cuentas en participación.
• Tesis inicial (Concepto 820 del 2025)
Asunto discutido: Posibilidad de que el socio gestor contribuyente del impuesto de renta tome el 100% de las retenciones en la fuente cuando el socio oculto no tiene la calidad de contribuyente de este impuesto.
Síntesis de la conclusión: La DIAN determinó que no es posible para el socio gestor contribuyente del impuesto de renta tomar la totalidad de las retenciones en la fuente que le practicaron sobre los negocios desarrollados bajo un contrato de cuentas en participación, aun cuando el socio oculto no sea contribuyente de este impuesto. Las retenciones en la fuente practicadas en desarrollo de un contrato de cuentas en participación se toman de manera proporcional al porcentaje de participación que cada integrante posea dentro de esa forma de colaboración empresarial.
El concepto se fundamenta en la sentencia del Consejo de Estado del 30 de agosto de 2024 (radicado 26085), que estableció el criterio de proporcionalidad previsto en el artículo 18 del Estatuto Tributario. Se enfatiza que el artículo 18 no distingue la circunstancia de que alguno de los partícipes no sea contribuyente del impuesto sobre la renta y no prevé la posibilidad de que el gestor tome la totalidad de las retenciones.
• Tesis reconsiderada (Concepto 2476 de 2025)
Síntesis de conclusión: Si el socio oculto NO es contribuyente del impuesto de renta, el gestor PUEDE descontar la totalidad de las retenciones, debiendo declarar el ingreso completo del contrato; lo anterior tras considerar que la retención es mecanismo de recaudo anticipado del impuesto, por tanto, trasladarla a quien no puede usarla desnaturaliza su función y viola principios de justicia, eficiencia y progresividad tributaria.
Se precisa que la participación del oculto debe ser reconocida como un gasto cuya deducibilidad estará sujeto a lo previsto en el artículo 107 del Estatuto Tributario.
Dentro del concepto se analizan casos especiales:
1. Socio oculto en Régimen SIMPLE: Las retenciones se distribuyen al socio oculto, quien deberá incluirlas como un anticipo del SIMPLE. Cuanto el gestor tiene la calidad de régimen simple, no se aplican retenciones y por tanto no se distribuyen.
2. Socio oculto en Régimen Tributario Especial (RTE): El gestor es el único con derecho a tomar la retención en la fuente, y lleva la participación del oculto como un gasto.
3. Socio oculto Patrimonio Autónomo: Se distribuye si los beneficiarios tienen la calidad de contribuyentes del impuesto de renta.
d. Concepto 414 [003523] del 25 de marzo de 2025
Tema: Consorcios - Cesión de derechos económicos. Asunto discutido: Responsabilidad tributaria del consorciado cedente cuando cede únicamente sus derechos económicos sobre el consorcio. Síntesis de la conclusión: La DIAN estableció que no es posible que el consorciado cedente evite la responsabilidad tributaria derivada de los ingresos del consorcio mediante la cesión de derechos económicos, ya que dicha cesión no cambia su posición contractual. El cedente sigue siendo el sujeto pasivo ante la DIAN y debe declarar los ingresos, costos y gastos generados en su participación en el consorcio. El concepto fundamenta esta posición en que la cesión de derechos económicos no equivale a una cesión del contrato o de la calidad de consorciado. El consorciado cedente sigue siendo parte del consorcio y, por ende, sigue sujeto a las obligaciones tributarias derivadas de su participación. El cesionario solo recibe los beneficios económicos acordados con el cedente, pero no asume la posición contractual ni la responsabilidad tributaria derivada del contrato del consorcio. Esta postura se respalda en el artículo 553 del Estatuto Tributario, que establece que los acuerdos entre particulares no son oponibles al fisco.
e. Concepto 59 [000234] del 15 de enero de 2025
Tema: Retención en la fuente - Contratos de cuentas en participación.
Asuntos discutidos:
1. Forma de traslado de la retención en la fuente practicada por terceros del gestor a los partícipes ocultos.
2. Necesidad de trasladar los certificados de retención expedidos por terceros a nombre del socio gestor.
3. Obligación del socio gestor de reportar el traslado de retenciones en la información exógena.
4. Obligación de corregir declaraciones de períodos anteriores.
Síntesis de las conclusiones: Problema 1: El socio gestor trasladará la retención en la fuente practicada por terceros de manera proporcional a los partícipes ocultos a través del certificado que contiene la información financiera y fiscal del contrato de cuentas en participación (parágrafo 1 del artículo 18 del ET). Este certificado permitirá a los partícipes ocultos imputar la retención en la fuente en sus respectivas declaraciones de impuesto sobre la renta. Problema 2: No es necesario que el socio gestor traslade los certificados de retención expedidos por terceros a su nombre a los partícipes ocultos. Los terceros continuarán emitiendo certificados de retención exclusivamente a nombre del socio gestor, pues es la única parte visible en la relación contractual. La certificación que emite el gestor en virtud del parágrafo 1 del artículo 18 del ET es el documento soporte para que los partícipes ocultos puedan imputar la retención proporcional en sus declaraciones.
Problema 3: Sí, el socio gestor debe reportar en la información exógena el valor de la retención en la fuente trasladada a los partícipes del contrato, en el concepto 4090 “Valor retención en la fuente trasladada al participante del contrato” del Formato 5248, de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 41 de la Resolución 162 de 2023. Problema 4: Los socios gestores no deben corregir ni liquidar ningún tipo de sanción sobre declaraciones tributarias presentadas antes del 30 de agosto de 2024, fecha en que el Consejo de Estado estableció la interpretación sobre el traslado de retenciones. Esta interpretación es aplicable desde dicha fecha, reflejándose en las declaraciones del año gravable 2024 presentadas en 2025. Las actuaciones previas realizadas bajo la doctrina anulada no se ven afectadas, por aplicación del principio de buena fe tributaria.
Oficio 220-089528 del 20 de agosto de 2025 Asunto: Contratos de cuentas en participación - Nulidad - Desestimación de la personalidad jurídica.
Temas consultados:
1. Posibilidad de solicitar ante la Superintendencia de Sociedades la declaratoria de nulidad de un contrato de cuentas en participación en el cual una SAS actúa como socio gestor.
2. Reconocimiento de perjuicios derivados del contrato cuando se alegan conductas fraudulentas por parte del socio gestor.
3. Procedencia de acción de levantamiento de velo corporativo para perseguir bienes personales del socio que actuó fraudulentamente.
4. Posibilidad de radicar solicitudes de manera virtual.
Frente a los interrogantes planteados, la Superintendencia de Sociedades analizo sus competencias jurisdiccionales, establecidas en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). La entidad precisó que su competencia es eminentemente reglada y se enmarca en:
• Controversias relacionadas con acuerdos de accionistas.
• Diferencias entre accionistas, o entre estos y la sociedad o sus administradores.
• Impugnación de actos de órganos sociales.
• Declaratoria de nulidad de actos defraudatorios y desestimación de la personalidad jurídica.
• Nulidad absoluta por abuso del derecho.
En relación con la desestimación de la personalidad jurídica, la Superintendencia citó el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, que regula esta figura para las Sociedades por Acciones Simplificadas, estableciendo que procede cuando la sociedad se utilice en fraude a la ley o en perjuicio de terceros.
• Sobre la nulidad del contrato de cuentas en participación: La Superintendencia concluyó que no tiene competencia para declarar la nulidad de contratos de cuentas en participación. Esta competencia corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria. El contrato de cuentas en participación es una figura contractual que no constituye una sociedad ni está sujeta a la supervisión de la Superintendencia.
• Sobre el reconocimiento de perjuicios: Por tratarse de controversias derivadas de un contrato de cuentas en participación (y no de una sociedad), la Superintendencia no es competente para conocer de estos asuntos.
• Sobre el levantamiento del velo corporativo: La Superintendencia sí tiene competencia para conocer de la desestimación de la personalidad jurídica de sociedades (no de contratos de cuentas en participación), conforme al literal d) del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 y al artículo 42 de la Ley 1258 de 2008.
La entidad enfatizó que la desestimación de la personalidad jurídica es una medida excepcional que requiere una altísima carga probatoria. El demandante debe demostrar, con suficientes méritos, que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas, aclarando que el simple incumplimiento contractual no es suficiente para justificar la desestimación de la personalidad jurídica, según lo ha manifestado la jurisprudencia de la entidad en múltiples oportunidades.
Este pronunciamiento es relevante porque delimita claramente las vías procesales aplicables cuando existen controversias en contratos de cuentas en participación, diferenciándolos del régimen societario y sus mecanismos de protección.
a. Sentencia del 31 de julio de 2025 Órgano emisor: Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta Radicación: 05001-23-33-000-2017-03050-01 (28135) Consejero Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Tipo de acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Arquitectura y Concreto SAS Demandado: DIAN Año gravable: 2013 Asuntos discutidos:
1. Adición de ingresos brutos operacionales: La DIAN adicionó ingresos por $2.737.056.000, al constatar que los ingresos por venta de proyectos inmobiliarios fueron inferiores a los costos de ventas, generando una pérdida. La administración consideró que la actora no aplicó el artículo 90 [inciso 4] del ET, que establece que en la enajenación de bienes raíces el precio de venta no puede ser inferior al costo.
2. Renta exenta hotelera: La DIAN rechazó la renta exenta de $776.599.000 solicitada por la contribuyente, derivada de un contrato de cuentas en participación con Hoteles Estelar S.A., argumentando que el partícipe oculto no había revelado su calidad ante terceros, requisito que la administración consideraba necesario para acceder al beneficio del artículo 207-2 [numerales 3 y 4] del ET. Conclusiones: Sobre la adición de ingresos: El Consejo de Estado revocó esta modificación. La Sala estableció que para aplicar el artículo 90 [inciso 4] del ET deben existir tres presupuestos esenciales: (i) un inmueble debidamente individualizado; (ii) un precio; y (iii) el costo del activo. En el caso concreto, la administración no identificó de forma precisa cada uno de los activos o bienes raíces enajenados, el precio de venta asignado a estos y el costo asociado a cada inmueble. La DIAN tomó de forma general la información de proyectos inmobiliarios sin los elementos requeridos por la norma, siendo improcedente la adición de ingresos en la forma como se determinó.
Sobre la renta exenta: El Consejo de Estado revocó el rechazo de la renta exenta. La Sala concluyó que, conforme al artículo 264 de la Ley 223 de 1995 (vigente para la época) y al Concepto DIAN 057913 de 2013, la revelación del partícipe oculto puede darse mediante “cualquier intervención”, incluyendo la solicitud del tratamiento tributario de no gravar con renta la ganancia derivada del contrato, lo cual ocurrió cuando la sociedad incluyó en su declaración la renta exenta hotelera. La sentencia estableció un criterio fundamental: la revelación de la calidad de partícipe oculto frente a la administración tributaria, mediante la presentación de la declaración de renta solicitando el beneficio fiscal, es suficiente para acceder a rentas exentas y otros beneficios tributarios, sin necesidad de revelar esta calidad ante todos los terceros con quienes se realizan operaciones en desarrollo del contrato.
b. Sentencia del 22 de mayo de 2025 Órgano emisor: Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta Radicación: 54001-23-33-000-2019-00359-01 (29166) Consejera Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Tipo de acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: MARGRES S.A. Demandado: U.A.E. DIAN Año gravable: 2012 Asunto discutido: Reconocimiento de costos y deducciones a consorciados La controversia se centró en si MARGRES S.A. tenía derecho a que se le reconocieran costos y deducciones asociados a los ingresos que la DIAN adicionó por su participación en tres contratos de colaboración empresarial: Consorcio Lechos Filtrantes Villa del Rosario, Unión Temporal PONAL y Consorcio Presedimentador Villa del Rosario. La DIAN adicionó ingresos por $392.693.000 al establecer que la sociedad no había incluido la totalidad de los ingresos obtenidos por su participación en los consorcios y la unión temporal. La contribuyente aceptó la adición de ingresos, pero solicitó que se reconocieran costos y deducciones por $474.090.489, argumentando que si se adicionaban ingresos, también debían aceptarse los costos y gastos asociados, conforme al artículo 18 del ET.
El Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento de los costos y deducciones solicitados. La Sala estableció criterios fundamentales sobre las obligaciones de los partícipes en contratos de colaboración:
1. Cumplimiento del artículo 18 del ET: Cada miembro de un consorcio o unión temporal, en su condición de responsable del impuesto de renta, debe registrar en su contabilidad los ingresos, costos y deducciones según su participación durante el respectivo año gravable, para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias formales y sustanciales.
2. Carga probatoria: Ante el incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 18 del ET, no le es dado al contribuyente exigir, con fundamento en esa misma disposición, el reconocimiento de erogaciones asociadas a ingresos que nunca demostró, por cuanto no los contabilizó ni declaró. Sobre el contribuyente recae la carga demostrativa establecida en los artículos 167 del CGP y 771-2 del ET, debiendo presentar documentos idóneos (facturas y documentos equivalentes con el lleno de requisitos fiscales).
3. Insuficiencia probatoria: La contribuyente no podía demostrar la existencia de erogaciones asociadas a los ingresos adicionados mediante documentos que no reúnen los requisitos exigidos por la normatividad tributaria, como información reportada por terceros y relaciones de costos presuntamente imputables.
4. Reconocimiento de equidad: No obstante, la sentencia reconoce que la DIAN, por aplicación de principios de justicia y equidad, había reconocido “deducciones adicionales” por $261.932.181, demostrando que existe cierta flexibilidad cuando hay elementos que permitan cuantificar parcialmente los costos asociados. Esta sentencia refuerza la importancia del cumplimiento oportuno de las obligaciones de registro contable y declaración establecidas en el artículo 18 del ET, siendo insuficiente alegar posteriormente que existen costos y deducciones asociados a ingresos si estos no fueron debidamente registrados y soportados en su oportunidad. Conclusiones generales El año 2025 ha marcado una evolución del tratamiento tributario y jurídico de los contratos de colaboración empresarial, especialmente lo relacionado con los contratos de cuentas en participación; donde vía doctrinal se han reconocido importantes pronunciamientos jurisprudenciales, aclarando aspectos prácticos de los efectos tributarios derivados del desarrollo de negocios a través de estas figuras. A partir de los pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales analizados se permite concluir:
1. Consolidación del principio de transparencia fiscal: La jurisprudencia ha reforzado la aplicación del artículo 18 del Estatuto Tributario como norma especial que permite la distribución proporcional no solo de ingresos, costos y gastos, sino también de retenciones en la fuente entre los partícipes del contrato.
2. Flexibilización del concepto de revelación: La sentencia sobre renta exenta hotelera ha establecido que la revelación del partícipe oculto ante la administración tributaria (mediante la solicitud del beneficio dentro de la declaración de renta) es suficiente para acceder a beneficios tributarios, sin necesidad de revelación ante todos los terceros. Reconociendo el carácter vinculante de la doctrina oficial previamente emitida.
3. Importancia del cumplimiento formal: La jurisprudencia ha enfatizado la necesidad de cumplir oportunamente con las obligaciones de registro contable y soporte documental, siendo insuficiente alegar posteriormente la existencia de costos y deducciones que no fueron debidamente registrados y documentados mediante soportes idóneos vg. Facturas de venta, para la procedencia de costos y deducciones.
4. Delimitación de competencias: La Superintendencia de Sociedades ha clarificado que las controversias derivadas de contratos de cuentas en participación no son de su competencia, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción ordinaria.
Estos desarrollos normativos y jurisprudenciales ponen de manifiesto la necesidad de una adecuada estructuración, formalización y documentación de los contratos de colaboración empresarial, así como del cumplimiento estricto de las obligaciones formales y sustanciales previstas en el ordenamiento tributario. En particular, adquiere especial relevancia la certificación de la información financiera y fiscal que debe expedir el gestor a los demás partícipes, como soporte esencial para la correcta imputación de los efectos económicos y tributarios del contrato.
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