24-07-2026
Apartes del libro Novedades doctrinales y jurisprudenciales en materia tributaria 2026
Por: Sandra Esthebaly López Vergel
Nueva Legislación
La ineficacia de las declaraciones tributarias es uno de los temas más relevantes dentro del sistema procedimental tributario colombiano. Aunque su regulación normativa no es extensa, la doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ha robustecido su alcance, efectos y aplicación.
En términos generales, la ineficacia se configura cuando la declaración incumple requisitos esenciales previstos en la ley, lo que impide que produzca efectos jurídicos.
Dentro de estos supuestos se encuentran: (i) las declaraciones del impuesto sobre las ventas presentadas por responsables no residentes sin el pago total, conforme al parágrafo 2 del artículo 437 (E.T.); (ii) las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin el pago completo, de acuerdo con la regla general del artículo 580-1 ibidem; (iii) los casos en que las liquidaciones privadas y sus correcciones no fueron debidamente presentadas, en los eventos previstos en el artículo 580 E.T o (iv) declaraciones elaboradas por sujetos no obligados a declarar, conforme al artículo 594-2 del mismo ordenamiento.
Durante 2025, la DIAN ha continuado precisando los efectos de la ineficacia, diferenciando entre ineficacia automática e ineficacia declarativa, tal como se refleja en los conceptos 000225, 000272, 003404, 008344, 010832, 012126 y 013128, proporcionando un marco interpretativo, como detallaremos a continuación:
1. Ineficacia de las declaraciones tributarias que se tienen como no presentadas y requieren acto administrativo declarativo. el artículo 580 del E.T establece los elementos que debe tener una declaración para considerarse presentada, entre los cuales se incluyen la identificación del contribuyente, la determinación del período gravable, la inclusión de los factores para calcular las bases gravables, la utilización de los formularios oficiales y, la firma del declarante y del contador público o revisor fiscal si corresponde. Conforme al parágrafo 2 del artículo 588, las inconsistencias previstas en los literales a) y d) del artículo 580, esto es que la declaración no se presente en los lugares autorizados o que carezca de la firma del obligado a declarar o del contador público o revisor fiscal, pueden corregirse mediante el procedimiento regulado en esta disposición, siempre que no se haya notificado sanción por no declarar. Ahora bien, la doctrina bajo estudio ha precisado que, para considerar como no presentada una declaración tributaria, no basta con que esté incursa en la causal contemplada en el artículo 580 del E.T., pues dichas causales no operan de pleno derecho y, en consecuencia, se requiere la expedición de un acto administrativo, motivado y sujeto a los principios de contradicción y defensa, que así lo declare. En el Concepto 013128 de 29 de septiembre de 2025, la DIAN precisó que está facultada para notificar el acto declarativo dentro del término de firmeza de la declaración cuando está presente las inconsistencias señaladas en los literales a) y d) del artículo 580 del E.T y concluyó que, si dicho auto no se profiere dentro del plazo previsto, estas declaraciones se consideran presentadas y, en consecuencia, adquieren firmeza conforme a lo dispuesto en el artículo 714 del E.T.
2. La ineficacia por falta de pago en declaraciones tributarias: otro aspecto ampliamente desarrollado por la DIAN es la ineficacia en declaraciones cuyos saldos a pagar no se cancelan. Por ejemplo, una declaración de retención en la fuente presentada sin pago total será ineficaz, es decir, no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare; salvo que se configuren las excepciones a la ineficacia, previstas en el artículo 580-1 del ET. De acuerdo con dicho artículo, la doctrina ha precisado que la ineficacia opera de manera inmediata si el pago no se realiza en los términos legales, y que un pago posterior no subsana la falta. Esto se traduce a que, la declaración ineficaz se considera no presentada, razón por la cual el contribuyente debe presentar y pagar una nueva declaración, liquidando la sanción por extemporaneidad cuando corresponda, so pena, de que la Administración Tributaria pueda iniciar el proceso de aforo, con el fin de determinar oficialmente la obligación, lo cual adicionalmente puede generar la imposición de la sanción por no declarar. Ahora bien, es importante destacar que las declaraciones a las que se refiere el artículo 580-1 del Estatuto Tributario tienen una doble naturaleza jurídica, aunque se consideran ineficaces, son susceptibles de ser utilizadas como títulos que prestan mérito ejecutivo por contener una obligación clara, expresa y exigible, por lo cual la DIAN podría iniciar los procesos de cobro coactivo, sin excluir la potestad sancionatoria de la Administración, en caso de que el contribuyente no presente una declaración válida con su respectivo pago. Ahora bien, el artículo 580-1 introduce importantes excepciones a la ineficacia de pleno derecho, siempre que se cumplan estrictamente las condiciones legales. En primer lugar, la ineficacia puede evitarse cuando el agente retenedor cuenta con un saldo a favor igual o superior al doble del valor de la retención a cargo, susceptible de ser compensado. Para ello, dicho saldo debe haberse originado con anterioridad a la presentación de la declaración de retención en la fuente, y la solicitud de compensación debe presentarse dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de presentación de la declaración respectiva. De igual forma, la norma contempla la posibilidad de sanear la falta de pago mediante la cancelación total del valor retenido dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento del plazo para declarar.
3. La ineficacia en declaraciones presentadas por no obligados a declarar: en principio, la declaración presentada por un sujeto no obligado constituye un acto ineficaz sin necesidad de que medie acto administrativo que la declare, no obstante en Concepto 010832 de 2025, la DIAN estableció los efectos jurídicos de las declaraciones de renta presentadas por contribuyentes no obligados a declarar, en dos escenarios; (i) cuando un sujeto no obligado presenta declaración sin retenciones en la fuente, esta se considera ineficaz según el artículo 594- 2 del E.T y la administración debe abstenerse de cualquier actuación; (ii) si existen retenciones practicadas, la declaración produce efectos legales conforme al artículo 6 del mismo estatuto.
En casos de suplantación de identidad, la DIAN ha manifestado que aun con la denuncia penal interpuesta, se presume veraz la información consignada en la declaración tributaria, y solo hasta que exista pronunciamiento judicial penal que confirme la suplantación, la declaración se considerará ineficaz.
Bibliografía
• Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Concepto No. 000225 del 13 de febrero de 2025.
• Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Concepto No. 003404 (Int. 371) del 19 de marzo de 2025.
• Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Concepto No. 008344 (Int. 794) del 28 de mayo de 2025.
• Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Concepto No. 010832 (Int. 1048) del 11 de julio de 2025.
• Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Concepto No. 012126 (Int. 1687) del 9 de septiembre de 2025, Unidad de Gestión Jurídica – Doctrina.
• Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Concepto No. 013128 (Int. 1531) del 29 de septiembre de 2025
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