24-07-2026
Apartes del libro Novedades doctrinales y jurisprudenciales en materia tributaria 2026
Por: Juan José Rodríguez A
Nueva Legislación
El impuesto al patrimonio es un tributo de carácter nacional, administrado por la DIAN, que ha permanecido vigente en Colombia durante más de dos décadas, con cortas interrupciones. Aunque originalmente fue diseñado como una medida temporal para cubrir gastos fiscales extraordinarios, desde la Ley 2277 de 2022 funciona como un impuesto permanente destinando a hacer unidad de caja al Presupuesto General de la Nación.
En términos generales, este es un impuesto directo que grava la posesión del patrimonio, entendido como una universalidad jurídica de activos y pasivos. Su principal fundamento teleológico reside en la mejora de los índices de equidad social, ya que el gravamen afecta principalmente a quienes poseen una mayor capacidad contributiva. No obstante, esta medida ha tenido poca aceptación internacional (hasta la fecha, solo cuatro países la han implementado), debido a los potenciales incentivos negativos o distorsiones que puede generar en el consumo, el ahorro, los flujos de inversión.
Colombia tiene un impuesto al patrimonio particularmente alto que, además, concurre con otros tributos sobre capital y su transferencia como el de ganancia ocasional, el gravamen a los movimientos financieros (4x1000), e impuestos sobre bienes específicos como vehículos y predial. No existe ningún descuento o minoración que permita al contribuyente ajustar a los impuestos al capital a su capacidad contributiva o liquidez, pues ni siquiera el impuesto al patrimonio es deducible en el impuesto de renta.
Ahora bien, en sus elementos esenciales, el impuesto se genera el 1 de enero de cada año por la posesión de un patrimonio que supere el monto de 72.000 UVT. Solo para el año 2026, el Decreto Legislativo 1474 de 2025 bajó este umbral a 40.000 UVT.
Los sujetos pasivos del impuesto son los siguientes:
1. Las personas naturales, las sucesiones ilíquidas de residentes fiscales, contribuyentes del impuesto sobre la renta o del SIMPLE. Estos contribuyentes pagan el impuesto sobre el patrimonio poseído en Colombia y en el exterior. Al respecto, se debe tener en cuenta la interpretación prejudicial del Tribunal Andino de Justicia 217-IP-2021 del 26 de febrero de 202512 según la cual, bajo la Decisión 578, el país de la fuente es el único llamado a gravar con el impuesto al patrimonio los bienes ubicados en su territorio, no así el país de la residencia fiscal del contribuyente. En tal sentido, están excluidos del impuesto los bienes de la persona natural ubicados en cualquiera de los otros países miembro de la CAN, sin necesidad de demostrar que en ese país se pague o no un tributo al patrimonio equivalente.
2. Las personas naturales no residentes sobre el patrimonio poseído directamente en Colombia o, indirectamente, a través de un establecimiento permanente. En este último caso se debe hacer un estudio de atribución del patrimonio que posee el establecimiento permanente en el país, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 20-2 del ET.
3. Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de su muerte, respecto de su patrimonio poseído en el país.
4. Las sociedades o entidades extranjeras que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país y que posean bienes ubicados en Colombia como inmuebles, yates, botes, lanchas, obras de arte, aeronaves o derechos mineros o petroleros. Se excluyen de la base gravable las acciones, cuentas por cobrar e inversiones de portafolio. No son sujeto pasivo del impuesto las sociedades o entidades extranjeras, que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que suscriban contratos de arrendamiento financiero con entidades o personas que sean residentes en Colombia.
La base gravable del impuesto es el patrimonio líquido que, por regla general, se calcula restando los valores patrimoniales de los activos y pasivos, según las normas generales de valoración del el Título II del Libro I del ET. Con todo, la determinación de base del impuesto exige aplicar las siguientes reglas particulares:
1. En el caso de las personas naturales residentes, se puede detraer de la base las primeras 12.000 UVT del valor patrimonial de su casa o apartamento de habitación (no las de recreo).
2. El valor patrimonial de las acciones en sociedades nacionales cerradas, es decir, aquellas que no cotizan en bolsa, será el menor entre el costo fiscal actualizado a partir de su adquisición (artículo 73 del ET) y su valor intrínseco. Es decir, el costo fiscal de adquisición se debe actualizar conforme al IPC desde la fecha de adquisición de las acciones y este valor se debe comparar contra su valor de intrínseco, entendido como el valor del patrimonio contable sobre el número total de acciones en circulación al momento de la causación del impuesto. El menor de ambos integrará la base gravable.
3. El valor patrimonial de las acciones en sociedades nacionales que coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional corresponderá al valor promedio de cotización del mercado del año o fracción del año inmediatamente anterior a la fecha de causación del impuesto.
4. El costo fiscal de los derechos en vehículos de inversión tales como fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva cuyos activos se componga de acciones o cuotas de interés social de sociedades nacionales será el mismo que corresponda a las acciones, calculado como se señaló en los anteriores numerales.
5. Las participaciones en fundaciones de interés privado, trusts, seguro con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario en el exterior, se asimilarán a derechos fiduciarios y en este caso se aplicará lo dispuesto en los artículos 271-1 y 288 del ET. La norma también señala reglas precisas para establecer quién debe ser el declarante de impuesto, pues en ocasiones esos vehículos jurídicos otorgan un derecho condicional a los beneficiarios, o tienen comités de inversiones, protectores y otras figuras que dificultan la identificación del contribuyente controlante o de quien tiene disposición material de los bienes aportados.
6. Existe un tratamiento especial para la valoración de las acciones en sociedades emergentes e innovadoras que es difícil de aplicar en la práctica. En este caso, las acciones se valoran al costo fiscal durante los 4 años siguientes a la inversión, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
a. La sociedad haga uso intensivo de tecnologías digitales o la ejecución de programas de I+D+i.
b. La sociedad haya recibido al menos 105.000 UVT de inversión en el capital durante el año gravable en curso o en los 4 años gravables inmediatamente anteriores, a cambio de al menos el 5% de la participación en el capital de la sociedad;
c. La sociedad no haya tenido renta líquida gravable a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior;
d. El costo fiscal de las acciones de uno o varios de los accionistas no fundadores o iniciales de la sociedad sea por lo menos 3 veces su valor intrínseco con base en el patrimonio líquido de la sociedad a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.
Se debe tener en cuenta que, además lo dispuesto en el artículo 869 del ET, el artículo 298-2 del ET establece que constituye inexactitud sancionable la realización de ajustes contables o fiscales que no correspondan a operaciones efectivas o reales y que impliquen la disminución de la base gravable, a través de omisión o subestimación de activos, reducción de valorizaciones o de ajustes o de reajustes fiscales, la inclusión de pasivos inexistentes o de provisiones no autorizadas o sobreestimadas de los cuales se derive un menor impuesto a pagar.
Al respecto, existen algunas interpretaciones oficiales y jurisprudencia sobre la realización de aportes a sociedades comerciales que permitan reducir la carga del impuesto al patrimonio. En el concepto 1670 del 25 de octubre del 2023, la DIAN señaló que puede ser considerada abusiva la disminución de la base gravable del impuesto al patrimonio, al aportar bienes a una sociedad con una fracción a capital y otra a título de prima en la emisión de acciones, sin un propósito económico o comercial. Por su parte, el Consejo de Estado en la sentencia 27693del 2024 dio la razón a la DIAN en un caso en que rechazó un aporte en especie (cuentas por cobrar) realizado por un contribuyente a una sociedad colombiana para reducir el valor del impuesto al patrimonio del año 2011, precisamente por no tener un propósito económico o comercial claro.
Una vez determinada la base gravable se debe aplicar la tarifa del impuesto (artículo 296-3 del ET), la cual a partir del año 2027 será la siguiente:
Para el año gravable 2026, el Decreto Legislativo 1474 de 2025 fijó tarifas marginales progresivas de hasta el 5% para patrimonios superiores a 2.000.000 de UVT.
Determinado así el impuesto, el contribuyente debe declararlo en el formulario 420 de la DIAN en las fechas señaladas en el artículo 1.6.1.13.2.53. del Decreto 1625 de 2016. La primera cuota del 50% del impuesto se paga en el mes de mayo y la segunda en el mes de septiembre.
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