OFICIO N° 077121

03-10-2011

DIAN

 

 

Bogotá, D.C.

 

Señor

JOSÉ HUMBERTO BOHÓRQUEZ CÁRDENAS

Transversal 100 A No. 80 A – 50 MJ

Bogotá

 

Ref:     Radicado 79664 del 26/08/2011

 

Cordial saludo, señor Bohórquez:

 

En respuesta a su solicitud de la referencia, con base en la competencia otorgada a esta Subdirección por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y en las facultades concedidas a la Coordinación de Relatoría de dicha Subdirección por el artículo 30 de la Resolución 0000011 del 4 de noviembre de 2008, atentamente nos permitimos manifestar a usted que mediante Decreto 3590 de Septiembre 28 de 2011, fue reglamentado el Artículo 173 de la Ley 1450 de 2011.

 

Ahora bien, teniendo en cuenta que la norma de que se hace mérito, esto es, el artículo 173 de la Ley 1450 de 2011, tiene vigencia desde la expedición de la mencionada Ley, una vez se establezca de acuerdo a lo dispuesto en el referido decreto, que se practicó una retención en exceso, el retenido podrá acudir al mecanismo contemplado en el artículo 6° del Decreto 1189 de 1988 a efectos de recibir el reintegro del exceso. A este respecto, estimamos pertinente tener en cuenta la doctrina vigente contenida entre otros pronunciamientos, en el concepto 013734 de 1999, cuyo aparte pertinente dispone:

 

“Debido a que existen situaciones en las cuales el agente retenedor, practica retenciones en exceso o indebidas, se dispuso mediante la expedición del artículo 6 del Decreto 1189 de 1988 la facultad para que el agente retenedor reintegre dichos valores, descontando del total de las retenciones por declarar y consignar las suma (sic) retenidas en exceso o indebidamente.

 

Para que proceda el reintegro se requiere que el afectado eleve una solicitud, por escrito, en tal sentido acompañada de las pruebas a que haya lugar. El agente retenedor por su parte, evaluará la solicitud y las pruebas, y si considera que la petición es pertinente, procederá a reintegrar los valores correspondiente (sic), descontando del valor de las retenciones que haya practicado en el mes o período en que realice el reintegro, las sumas retenidas en exceso o indebidamente.

 

En efecto el artículo 6 del decreto 1189 de 1988 dice al respecto: Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ella hubiere lugar.

 

En el mismo período en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar. Cuando el monsto (sic) de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuenteo (sic) del saldo en los períodos siguientes.

 

Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular el certificado de retención en la fuente si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado.

 

Cuando el reintegro se solicite en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se efectuó la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración correspondiente.”

 

Por lo anterior, se reitera que sí es posible que el agente retenedor reintegre directamente las sumas retenidas en exceso, descontando dicho valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar, e independientemente de los pagos pendientes por cancelar al contratista.” (Resaltado fuera de texto)

 

Lo anterior, con fundamento en lo previsto en el Artículo 5 del Decreto 3590 de 2011, el cual señala que “Los aspectos no regulados por el presente decreto, se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes”.

 

En cuanto a su inquietud sobre las disminuciones procedentes para determinar la base gravable de los pagos o abonos en cuenta realizados al trabajador independiente a efectos de aplicar la tabla de retención contenida en el artículo 383 del Estatuto Tributario, le manifiesto que el Decreto 3590 del 28 de septiembre 2011 es claro al señalar en primer término en sus considerandos “Que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley 1450 de 2011, de las disposiciones legales y reglamentarias sobre ingresos y pagos laborales, únicamente les será aplicable a los trabajadores independientes la tabla de retención en la fuente contenida en el artículo 383 del Estatuto Tributario” (Resaltado fuera de texto).

 

Así mismo, el artículo 2° del Decreto 3590 de 2011 referido, y de conformidad con lo previsto en la Ley y los reglamentos, señala taxativamente los conceptos a detraer del total de los pagos o abonos en cuenta efectuados al trabajador independiente, a efectos de determinar la correspondiente base de retención, los cuales son:

 

- El valor total del aporte que el trabajador independiente debe efectuar al sistema general de seguridad social en salud,

 

- Los aportes obligatorios y voluntarios a los fondos de pensiones, y

 

- Las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas denominadas “Ahorro para el Fomento de la Construcción AFC”.

 

En los anteriores términos, se absuelven las inquietudes por usted planteadas y le sugerimos consultar el Decreto 3590 de 2011, ingresando a la página de Internet www.dian.gov.co, por el icono de “Normatividad” – “Técnica”-, dando click en el link “Decretos”.

 

Atentamente,

 

 

YOLANDA GRANADOS PICÓN

Jefe Coordinación de Relatoría

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

 

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