Nueva reforma tributaria año 2018.

 

Después de la Ley 1819 de 2016 se cree que en el año 2018 se hará una nueva reforma tributaria para corregir los errores que pueden haber quedado  en dicha reforma.

 

Además se cree que nacerá un nuevo impuesto a la riqueza? a la paz, al pos conflicto, o como se llame, pero gravará los patrimonios.

 

Reforma tributaria 2018 en Colombia 


PROYECTO DE REFORMA TRIBUTARIA PRESENTADO POR CAMBIO RADICAL AL CONGRESO

AGOSTO 2018

En el proyecto se exponen 20 medidas que ayudarían a reestructurar el sistema tributario colombiano como la reducción de la evasión y el contrabando en el próximo cuatrienio, la eliminación de las exenciones o del gravamen a los dividendos y participaciones de sociedades, entre otros.

Este proyecto de reforma tributaria año 2018 se ocupa de los siguientes temas: Control a la evasión y el contrabando, tarifas del Impuesto sobre la Renta para los negocios, para las rentas agropecuarias, hoteleras y turísticas y para las inversiones de portafolio de inversionistas extranjeros; deducibilidad plena de costos y gastos en el Impuesto sobre la Renta; no gravamen a los dividendos; no gravamen sobre la utilidad en venta de acciones en bolsa y posibilidad de distribuirla al accionista con el mismo carácter; depreciación de activos usados en la actividad productora de renta para no obligados a llevar libros de contabilidad; depreciación en 2 años del 100% del costo de las nuevas inversiones en bienes de capital (maquinaria y equipo); eliminación de exenciones; compensación de pérdidas de sociedades y de personas naturales; eliminación de la renta presuntiva; descuento del ICA; eliminación de otros descuentos tributarios, Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF); desgravamen del componente inflacionario neto; IVA sobre los bienes de capital; eliminación del Impuesto de Timbre y modificaciones al procedimiento tributario.

 

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PROYECTO DE LEY NÚMERO (      ) DE 2018

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

"Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones"

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. PLAN DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN Y EL CONTRABANDO

A más tardar el 20 de noviembre de cada año, el Ministro de Hacienda y Crédito Público deberá presentar ante las Comisiones Terceras del Congreso de la República el Plan Anual de Lucha Contra la Evasión y el Contrabando que operará entre enero el 1º de enero y el 31 de diciembre del año siguiente, así como la evaluación de la ejecución del plan anti evasión y contrabando del año en curso.

 

El plan anual de lucha contra la evasión y el contrabando deberá señalar:

a) La meta de recaudo que se logrará con los programas de fiscalización y aprehensión de mercancías de contrabando, que no podrá ser inferior a 5 billones de pesos para el año 2019, 10 billones de pesos para el año 2020, 15 billones de pesos para el año 2021 y 20 billones de pesos para los años 2022 y siguientes.

 

b) El número de visitas de campo anuales que se llevaran a cabo en desarrollo del plan, que no pueden ser inferiores a 240.000 en 2019, 300.000 en 2020, 360.000 en 2021 y 400.000 para cada uno de los años 2022 y siguientes, y que deberán estar focalizadas en la detección de contribuyentes que no cumplen con la obligación de declarar los tributos a su cargo, así como de aquellos que presentando las declaraciones tributarias omiten ingresos o activos, o declaran pasivos o costos, gastos, descuentos tributarios o retenciones inexistentes. Al menos el 50% de las actuaciones de cada año deben estar orientadas a la represión del contrabando y deben concentrarse en detectar los contrabandistas en los sitios de ingreso de las mercancías o de distribución y venta de las mismas, así como su movimiento y operación económica.

 

c) En número de actuaciones no presenciales que se llevarán a cabo, que no puede ser inferior a un (1) millón de actuaciones al año, en las áreas de fiscalización y recaudo.

 

d) El número de actuaciones de cobro y las metas de recuperación de cartera.

 

e) Las ciudades en las que se adelantará el plan anual, con indicación del número de visitas de campo que se realizarán en cada ciudad y en cada mes del año.

 

En el evento de que las metas de recaudo y/o de visitas de campo definidas en esta ley para el plan de lucha contra la evasión y el contrabando no se cumplan, tal incumplimiento dará lugar a que el Congreso en pleno discuta y decida sobre la moción de censura al Ministro de Hacienda y Crédito Público, por su incapacidad para reprimir la evasión y el contrabando, en los términos de la Ley 5ª de 1992. Para este efecto, los Presidentes del Senado y la Cámara de Representantes deberán citar a una cesión de las plenarias a más tardar el 15 de mayo de año siguiente al del incumplimiento.

 

Para los efectos del plan de lucha contra la evasión y el contrabando se autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a efectuar los traslados y modificaciones presupuestales que se requiera para duplicar el presupuesto de la DIAN a partir del año 2018.

ARTÍCULO 2. Modifíquese el inciso primero del artículo 240 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO 240. TARIFA GENERAL PARA PARA PERSONAS JURÍDICAS.

La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras o sin residencia obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, será del 30%.

En el caso de las rentas agropecuarias obtenidas por personas jurídicas, la tarifa aplicable será del 10%. Para tal efecto, se entiende por renta agropecuaria la obtenida en la producción y venta de bienes del sector agropecuario. Esta tarifa se aplicará entre los años 2019 y 2048.

En el caso de las rentas obtenidas por la prestación de servicios hoteleros y servicios que hagan parte de la infraestructura turística del país, incluido el transporte fluvial y el férreo, según definición que al respecto expida el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, la tarifa aplicable será del 10%. Esta tarifa se aplicará entre los años 2019 y 2048.

En el caso de las inversiones de portafolio que realicen en Colombia los extranjeros sin residencia ni domicilio en el país, se aplicará una tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del 0%.

ARTÍCULO 3. Modifíquese el artículo 115 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO 115. DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS Y TRATAMIENTO DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS Y DEL ICA.

Es deducible el cien por ciento (100%) de todos los impuestos, tasas y contribuciones que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable por parte del contribuyente, independientemente que tengan o no relación de causalidad con su actividad económica, con excepción del impuesto sobre la renta y complementarios, el gravamen a los movimientos financieros y el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, que no son deducibles.

 

El gravamen a los movimientos financieros efectivamente pagado durante el año gravable se tratará como una retención en la fuente aplicable en el impuesto sobre la renta, recuperable en el 100%. El Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros efectivamente pagado durante el año gravable se tratará como un descuento tributario en el impuesto sobre la renta y complementarios, recuperable en el 100%.

ARTÍCULO 4. Modifíquese el artículo 118-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 ARTÍCULO 118-1. SUBCAPITALIZACIÓN.

Sin prejuicio de los demás requisitos y condiciones consagrados en este Estatuto para la procedencia de la deducción de los gastos por concepto de intereses, cuando las deudas que generan intereses sean a favor de vinculados económicos del exterior, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios solo podrán deducir los intereses generados con ocasión de tales deudas, cuando el monto total promedio de la deuda con el vinculado económico del exterior, durante el correspondiente año gravable, no exceda el resultado de multiplicar por tres (3) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.

En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, no será deducible la proporción de los gastos por concepto de intereses a favor de vinculados económicos del exterior que exceda el límite a que se refiere este artículo.

Parágrafo 1. Las deudas que se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de la proporción a la que se refiere este artículo son las deudas que generen intereses.

Parágrafo 2. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que se constituyan como sociedades, entidades o vehículos de propósito especial para la construcción de proyectos de vivienda a los que se refiere la Ley 1537 de 2012 solo podrán deducir los intereses generados con ocasión de las deudas con vinculados económicos del exterior, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por cuatro (4) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.

Parágrafo 3. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que estén sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, ni a los que realicen actividades de factoring, en los términos del Decreto 2669 de 2012

Parágrafo 4. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los casos de financiación de proyectos de infraestructura de servicios públicos, siempre que dichos proyectos se encuentren a cargo de sociedades, entidades o vehículos de propósito especial.

Parágrafo 5. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a intereses generados con ocasión de créditos otorgados por entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o entidades del exterior que estén sometidas a vigilancia de la autoridad encargada de la supervisión del sistema financiero, siempre que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, sea un operador de libranzas y esté sometido a un régimen de regulación prudencial por parte de la Superintendencia de Sociedades.

En ningún caso lo establecido en el presente parágrafo será aplicable a créditos otorgados por los vinculados del exterior a que se refiere el artículo 260-1 ni a créditos otorgados por entidades localizadas en jurisdicción no cooperante.

ARTÍCULO 5. Modifíquese el inciso primero del artículo 48 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO 48. PARTICIPACIONES Y DIVIDENDOS. Los dividendos y participaciones no constituyen renta ni ganancia ocasional.

ARTÍCULO 6. Modifíquese el numeral 2. del artículo 49 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 2. Al resultado así obtenido se le adicionará el valor percibido durante el respectivo año gravable por concepto de:

a. Dividendos o participaciones de otras sociedades nacionales y de sociedades domiciliadas en los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones, que tengan el carácter no gravado; y

b. Beneficios o tratamientos especiales que, por expresa disposición legal, deban comunicarse a los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares, incluido el método de participación en la parte que corresponda a utilidades que deban estar sometidas al impuesto sobre la renta en cabeza de la sociedad participada.

c. Dividendos o participaciones de sociedades extranjeras, en la parte que provenga de utilidades de sociedades colombianas, cuando dichas utilidades estén sometidas al impuesto sobre la renta en Colombia.

d. El 70% de la mayor depreciación fiscal solicitada en el año gravable frente a la depreciación contable registrada en el mismo período. Cuando la depreciación fiscal sea inferior a la contable, este valor tendrá signo negativo.

ARTÍCULO 7. Modifíquese el artículo 36-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO 36-1. UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES.

De la utilidad obtenida en la enajenación de acciones o cuotas de interés social no constituye renta ni ganancia ocasional, la parte proporcional que corresponda al socio o accionista en las utilidades retenidas por la sociedad, susceptibles de distribuirse como no gravadas, que se haya causado entre la fecha de adquisición y la de enajenación de las acciones o cuotas de interés social.

No constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, cuando dicha enajenación no supere el diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable.

 

Tampoco constituye renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la negociación de derivados que sean valores y cuyo subyacente esté representando exclusivamente en acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana, índices o participaciones en fondos o carteras colectivas que reflejen el comportamiento de dichas acciones.

Cuando la utilidad en la enajenación de acciones de que trata este artículo sea percibida por sociedades podrá ser distribuida con el carácter de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional a sus socios o accionistas y para tal efecto hará parte del literal b. del numeral 2. delartículo 49 del Estatuto Tributario.

 

ARTÍCULO 8. Modifíquese el artículo 128 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO 128. DEDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN.

Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes podrán deducir cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar la diferencia entre el costo fiscal y el valor residual durante la vida útil de dichos bienes, siempre que estos hayan prestado servicio en el año o período gravable.

ARTÍCULO 9. ARTÍCULO NUEVO. Introdúzcase el artículo 141 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO 141. TASAS DE DEPRECIACIÓN Y AMORTIZACIÓN PARA LOS ACTIVOS FIJOS DEPRECIABLES O AMORTIZABLES ADQUIRIDOS EN AÑOS 2019 A 2026, EN EXCESO DEL VALOR PROMEDIO INVERTIDO EN LOS 4 AÑOS ANTERIORES.

Durante cualquiera de los años 2019 a 2026, los contribuyentes que adquieran activos fijos reales productivos, depreciables o amortizables, para ser usados en una actividad generadora de renta, cuyo costo de adquisición exceda el promedio anual invertido en este tipo de activos fijos durante los 4 años gravables inmediatamente anteriores, podrán depreciar o amortizar para efectos fiscales en los 24 meses siguientes, el 100% del exceso invertido, utilizando para tal efecto una tasa de depreciación o amortización fiscal anual del 50%.

 

ARTÍCULO 10. ARTÍCULO NUEVO. Introdúzcase el artículo 235-3 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 235-3. ELIMINACIÓN DE EXENCIONES.

Eliminase a partir del año gravable 2019 todas las rentas exentas distintas de las contenidas en el artículo 206 del Estatuto Tributario, con excepción de las que tengan un plazo especial de duración, en relación con proyectos de inversión que hubiere iniciado el contribuyente con anterioridad a la presente Ley, caso en el cual la exención seguirá aplicando para dicho contribuyente durante el plazo inicialmente previsto.

 

ARTÍCULO 11. Modifíquese el artículo 147 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 147. COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES Y EXCESOS DE RENTA PRESUNTIVA SOBRE RENTA LÍQUIDA ORDINARIA DE SOCIEDADES. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales y los excesos de renta presuntiva sobre renta líquida ordinaria, con las rentas brutas ordinarias que obtuvieren en los períodos gravables siguientes. Los socios no podrán deducir ni compensar las pérdidas de las sociedades contra sus propias rentas brutas.

 

La sociedad absorbente o resultante de un proceso de fusión, puede compensar con las rentas brutas que obtuviere, las pérdidas fiscales sufridas por las sociedades fusionadas, al igual que los excesos de renta presuntiva que estas hayan tenido.

 

Las sociedades resultantes de un proceso de escisión pueden compensar con las rentas brutas que obtuvieren, las pérdidas fiscales sufridas por la sociedad escindida, al igual que los excesos de renta presuntiva que esta haya tenido, hasta un límite equivalente al porcentaje de participación del patrimonio contable de las sociedades resultantes en el patrimonio contable de la sociedad que se escindió.

 

En caso de que la sociedad que se escinde no se disuelva, esta podrá compensar sus pérdidas fiscales sufridas antes del proceso de escisión, al igual que los excesos de renta presuntiva que esta haya tenido con anterioridad al mismo, con las rentas brutas que obtuviera, hasta un límite equivalente al porcentaje del patrimonio contable que conserve después del proceso de escisión.

 

Las pérdidas fiscales originadas en ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, y en costos y deducciones que no tengan relación de causalidad con la generación de la renta gravable, en ningún caso podrán ser compensadas, salvo las generadas en la deducción por inversión en activos fijos a que se refiere el artículo 158-3 de este Estatuto.

 

En todos los casos a que se refiere esta norma, las pérdidas fiscales al igual que los excesos de renta presuntiva, se compensaran reajustados fiscalmente.

 

ARTÍCULO 12. Modifíquese el artículo 150 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 150. PÉRDIDAS SUFRIDAS POR PERSONAS NATURALES.

Las personas naturales y sucesiones ilíquidas podrán compensar las pérdidas fiscales y los excesos de renta presuntiva sobre renta líquida ordinaria, con las rentas brutas ordinarias que obtuvieren en los períodos gravables siguientes, siempre y cuando que se deduzcan exclusivamente de rentas de igual naturaleza.

 

En todos los casos a que se refiere esta norma, las pérdidas fiscales al igual que los excesos de renta presuntiva, se compensaran reajustados fiscalmente.

 

ARTÍCULO 13. Modifíquese el artículo 259 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 259 LÍMITE DE LOS DESCUENTOS.

En ningún caso los descuentos tributarios pueden exceder el valor del impuesto básico de renta. Esta limitación no será aplicable cuando se trate los descuentos a que se refieren los artículos 258-2 y 259-1 de este Estatuto, caso en el cual el exceso se convertirá en un saldo a favor del contribuyente.

 

ARTÍCULO 14. ARTÍCULO NUEVO. Introdúzcase el artículo 259-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 259-1. DESCUENTO TRIBUTARIO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS.

Los declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios tendrán derecho a solicitar como impuesto descontable en el impuesto sobre la renta y complementarios el valor que hayan pagado durante el respectivo año gravable por concepto de Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros.

 

ARTÍCULO 15. ARTÍCULO NUEVO. Introdúzcase el artículo 259-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 259-2. ELIMINACIÓN DE DESCUENTOS TRIBUTARIOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

Eliminase a partir del año gravable 2019 todas (sic) los descuentos tributarios aplicables al impuesto sobre la renta, que sean distintos de los contenidos en los artículos 254, 257, 258-2 y 259-1 del Estatuto Tributario.

 

ARTÍCULO 16. Modifíquese el artículo 38 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 38. EL COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS PERCIBIDOS POR TODO TIPO DE CONTRIBUYENTES.

No constituye renta ni ganancia ocasional la parte que corresponda al componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por cualquier tipo de contribuyentes, que provengan de:

 

a. Entidades que estando sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros. Entidades vigiladas por el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria.

b. Títulos de deuda pública.

c. Bonos y papeles comerciales de sociedades anónimas cuya emisión u oferta haya sido autorizada por la Superintendencia Financiera

 

Las entidades que paguen o abonen los rendimientos financieros de que trata este artículo, informarán a sus ahorradores el valor no gravado de conformidad con el inciso anterior.

 

Parágrafo 1o. Cuando los contribuyentes a que se refiere el presente artículo soliciten costos o deducciones por intereses y demás gastos financieros, dichos costos y gastos serán deducidos previamente, para efectos de determinar la parte no gravada de los rendimientos financieros, de conformidad con lo previsto en el presente artículo, calculándola únicamente sobre la parte del rendimiento financiero que exceda los costos y gastos financieros deducidos.

 

Parágrafo 2o. Para efectos de la retención en la fuente, los porcentajes de retención que fija el Gobierno podrán aplicarse sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta correspondiente al respectivo rendimiento.

 

Parágrafo 3o. Para los efectos de este artículo, el ingreso originado en el ajuste por diferencia en cambio se asimilará a rendimientos financieros.

 

Parágrafo 4o. El componente inflacionario que sea percibido por sociedades podrá ser distribuido con el carácter de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional a sus socios o accionistas y para tal efecto hará parte del literal b. del numeral 2. del artículo 49 del Estatuto Tributario.

 

ARTÍCULO 17. Modifíquese el artículo 39 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 39. COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS QUE DISTRIBUYAN LOS FONDOS DE INVERSIÓN, MUTUOS DE INVERSIÓN, DE VALORES, COMUNES ADMINISTRADOS POR SOCIEDADES FIDUCIARIAS Y EN GENERAL LAS CARTERAS COLECTIVAS.

Las utilidades que las carteras colectivas, los fondos mutuos de inversión, los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes administrados por sociedades fiduciarias, distribuyan o abonen en cuenta a sus suscriptores o partícipes, no constituyen renta ni ganancia ocasional en la parte que corresponda al componente inflacionario de los rendimientos financieros recibidos por el fondo o cartera colectiva, cuando estos provengan de:

 

a. Entidades que estando sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros. Entidades vigiladas por el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria.

b. Títulos de deuda pública.

c. Bonos y papeles comerciales de sociedades anónimas cuya emisión u oferta haya sido autorizada por la Superintendencia Financiera

 

Cuando los suscriptores o partícipes a que se refiere el presente artículo, soliciten costos o deducciones por intereses y demás gastos financieros, dichos costos y gastos serán deducidos previamente, para efectos de determinar la parte no gravada de los rendimientos financieros provenientes de la cartera colectiva o fondo, de conformidad con lo previsto en el presente artículo, calculándola únicamente sobre la parte del rendimiento financiero que exceda los costos y gastos financieros deducidos.

 

ARTÍCULO 18. Modifíquese el artículo 258-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 258-2. Impuesto sobre las ventas en la importación, construcción o adquisición de activos fijos.

El impuesto sobre las ventas que se cause en la adquisición, construcción o importación de activos fijos, que no pueda ser descontado en el impuesto sobre las ventas del contribuyente, podrá descontarse de su impuesto sobre la renta del año de adquisición, construcción o importación, o de uno cualquiera de los años posteriores, hasta agotarlo.

 

Este descuento procederá también cuando los activos fijos se hayan adquirido, construido o importado a través de contratos de leasing.

 

ARTÍCULO 19. ARTÍCULO NUEVO. Introdúzcase el artículo 682-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 682-1. GRADUACIÓN DE SANCIONES PECUNIARIAS.

Las sanciones pecuniarias contenidas en el Estatuto Tributario, diferentes de los intereses moratorios, corresponden a su valor máximo posible. La DIAN, en cada caso particular deberá graduar la sanción, dependiendo de la gravedad de la falta, el perjuicio causado, la reiteración de la conducta, etc., buscando siempre que aquellas faltas que no hayan causado un perjuicio económico al fisco, tampoco lo ocasionen para el contribuyente.

 

Para tal efecto, la DIAN deberá expedir una circular a sus funcionarios con los lineamientos generales que deben primar al momento de imponer una sanción.

 

Cuando la liquidación de la sanción sea a cargo del contribuyente, este podrá solicitar a la DIAN que dicha entidad la liquide a la luz de lo previsto en los incisos anteriores, caso en el cual el contribuyente se abstendrá de liquidar la sanción en espera de la liquidación de la misma por parte de la DIAN.

 

ARTÍCULO 20. Modifíquese el artículo 851 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 851 DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias tendrán derecho a que se les devuelvan los saldos a su favor que de acuerdo con las normas vigentes les correspondan.

 

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver de oficio, los saldos a favor de los contribuyentes, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se hayan presentado las declaraciones tributarias, sin que medie solicitud por parte del contribuyente, al igual que los saldos a favor generados por pagos en exceso o de lo no debido, que estos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.

 

Parágrafo 1°. Cuando se trate de responsables del IVA, la devolución de saldos originados en la declaración del IVA, solo procederá para aquellos responsables de los bienes y servicios exentos y para aquellos responsables a quienes la retención en la fuente les hubiere generado el saldo a favor. Para los demás responsables el saldo a favor deberá imputarse a los períodos gravables siguientes.

 

La devolución extemporánea de saldos a favor del contribuyente causará intereses corrientes y moratorios

 

OTRAS DISPOSICIONES

 

ARTÍCULO 21 Modifíquese el artículo 9 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 9. IMPUESTO DE LAS PERSONAS NATURALES, RESIDENTES Y NO RESIDENTES.

Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera.

 

Cuando en el primer año de residencia fiscal en Colombia las personas naturales hayan obtenido rentas de fuente extranjera percibidas con anterioridad a la fecha de ingreso al país, dichas rentas de fuente extranjera no se gravarán en Colombia. Cuando en año de abandono de la residencia fiscal en Colombia, las personas naturales hayan obtenido rentas de fuente extranjera percibidas con posterioridad a la fecha de salida del país, dichas rentas de fuente extranjera del año de salida del país no se gravarán en Colombia.

 

Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, solo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.

 

ARTÍCULO 22. Modifíquese el artículo 10 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 10 RESIDENCIA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. Se consideran residentes en Colombia para efectos tributarios las personas naturales que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:

 

1. Permanecer continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario, incluyendo días de entrada y salida del país, durante el respectivo año gravable;

2. Encontrarse, por su relación con el servicio exterior del Estado colombiano o con personas que se encuentran en el servicio exterior del Estado colombiano, y en virtud de las convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares, exentos de tributación en el país en el que se encuentran en misión respecto de toda o parte de sus rentas y ganancias ocasionales durante el respectivo año o período gravable.

 

ARTÍCULO 23. Modifíquese el artículo 21 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 21. CONCEPTO DE SOCIEDAD EXTRANJERA. Se consideran extranjeras las sociedades u otras entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras y cuyo domicilio principal esté en el exterior.

 

ARTÍCULO 24. Modifíquese el artículo 23 (sic) del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 23-1. NO SON CONTRIBUYENTES LOS FONDOS DE INVERSIÓN, LOS FONDOS DE VALORES Y LOS FONDOS COMUNES.

No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las carteras colectivas, los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias.

 

La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo o cartera colectiva, constituye un ingreso gravable para la misma sobre la cual se aplicará retención en la fuente.

 

Los ingresos del fondo o cartera colectiva, previa deducción de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestación de la sociedad administradora, se distribuirán entre los suscriptores o partícipes, al mismo título que los haya recibido el fondo y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueran percibidos directamente por el suscriptor o partícipe, sin que sea posible diferir su realización tributaria para un período gravable distinto a aquel en el cual el Fondo o cartera colectiva haya devengado contablemente el respectivo ingreso, momento en el cual se aplicará la retención en la fuente que corresponda, independientemente de que se hayan pactado cláusulas de no reparto de utilidades, de reparto parcial o de reparto a la liquidación del Fondo o cartera colectiva.

 

Lo dispuesto en el inciso final del artículo 48 y en el artículo 56 no se aplicará a las entidades que trata el presente artículo.

 

Para efectos de determinar el componente inflacionario no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, percibido por personas naturales, se aplicará lo dispuesto en el artículo 39. Cuando se trate de personas jurídicas se determinará de conformidad con el artículo 40.

 

Interprétese con autoridad que tampoco se consideran contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios los fondos parafiscales, agropecuarios y pesqueros, de que trata el capítulo V de la Ley 101 de 1993 y el Fondo de Promoción Turística de que trata la Ley 300 de 1996.

 

ARTÍCULO 25. Modifíquese el artículo 123 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 123. COSTOS Y GASTOS EN EL EXTERIOR. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.

Si el beneficiario de la renta fuere una persona natural extranjera o una sucesión de extranjeros sin residencia en el país, o una sociedad u otra entidad extranjera sin domicilio en Colombia, la cantidad pagada o abonada en cuenta solo es deducible si se acredita la consignación del impuesto sobre la renta retenido en la fuente.

 

Proceden como deducción los gastos devengados por concepto de contratos de importación de tecnología, patentes y marcas, en la medida que se haya practicado la retención en la fuente correspondiente.

 

ARTÍCULO 26. Modifíquese el artículo 245 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 245 TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES RECIBIDOS POR SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS Y POR PERSONAS NATURALES NO RESIDENTES.

Los dividendos o participaciones, provenientes de utilidades que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos48 y 49 del Estatuto Tributario, que sean percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, por personas naturales sin residencia en Colombia, por sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia y por establecimientos permanentes de sociedades extranjeras, será del treinta por ciento (30%). El impuesto de que trata este artículo será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.

 

ARTÍCULO 27. REUBICACIÓN DE OFICINAS. A partir del 1º de enero de 2019, las siguientes oficinas quedarán reubicadas así:

 

a) La Oficina de Recursos Tributarios, encargada de conocer y fallar todos los recursos interpuestos por los contribuyentes, quedará localizada como una dependencia del Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

b) La Oficina de Normativa y Doctrina, encargada de dar respuesta a las consultas formuladas por los contribuyentes, y de emitir interpretaciones de carácter general y particular, quedará localizada como una dependencia del Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

c) La Defensoría del Contribuyente quedará localizada como una dependencia del Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

El Gobierno Nacional queda facultado para hacer los ajustes presupuestales y administrativos que demande la reubicación de las oficinas antes mencionadas.

 

ARTÍCULO 28. PARTICIPACIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL CONTRIBUYENTE. A partir del 1º de enero de 2019, la Defensoría del Contribuyente, de oficio o a solicitud de parte, participará en todas las etapas del proceso de auditoría, determinación, discusión y cobranza de impuestos, así como en general en la (sic) relaciones que se desarrollen entre el contribuyente y la administración tributaria, velando siempre por la defensa de los derechos de los contribuyentes y la debida aplicación de las normas tributarias. Para tal efecto, cada vez que lo considere adecuado, la Defensoría del Contribuyente producirá un oficio dirigido al funcionario competente que esté conociendo del negocio respectivo, indicándole los argumentos que a su juicio deben ser tenidos en cuenta en defensa del contribuyente.

 

El funcionario de conozca del caso, para decidir los asuntos de los contribuyentes, deberá valorar los oficios que produzca la Defensoría del Contribuyente, dejando constancia expresa de las razones por las se aparta de los mismos cuando tome una decisión contraria.

 

La Defensoría del Contribuyente alertará el Ministro de Hacienda y Crédito Público de aquellos casos en los que considere que no se están respetando los derechos del contribuyente y en los que no exista discrepancia de criterios que justifique el proceder la de Administración Tributaria.

 

 

ARTÍCULO 29. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga los artículos 12-1, 28-1, 40, 41, 81, 81-1, parágrafo del artículo 90, 115-2,116, 118, 124-1, 188, 189, 190, 191, 193, 194, 242, 246, 258, 292, 292-1, 292-2, 293, 293-1, 293-2, 294, 294-1, 294-2, 295, 295-1, 295-2, 296, 296-1, 296-2, 297, 297-1, 297-2, 298, 298-1,298-2, 298-3, 298-4, 298-5, 298-6, 298-7, 298-8, literal d del numeral 5. del artículo 319-4, literal d del numeral 4. del artículo 319-6, 342, 343, 485-1, 491 y el libro cuarto del Estatuto Tributario.