COMENTARIOS DEL ARTÍCULO TERCERO DEL DECRETO 1070 DE 2013


 

08-06-2013


COMENTARIOS DEL ARTÍCULO TERCERO DEL DECRETO 1070 DE 2013.

 

El Decreto 1070 de abril de 2013 en su artículo tercero estableció la obligatoriedad del pago de la seguridad social por parte del contratista como requisito para la deducibilidad del impuesto sobre la renta del contribuyente contratante.

 

“Articulo 3.Contribuciones al Sistema General de Seguridad Social. De acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la ley 1393 de 2010 y el artículo 108 del Estatuto Tributario, la disminución de la base de retención para las personas naturales residentes cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, por concepto de contribuciones al Sistema General de Seguridad Social, pertenezcan o no a la categoría de empleados, estará condicionada a su pago en debida forma, para lo cual se adjuntará a la respectiva factura o documento equivalente copia de la planilla o documento de pago.

Para la procedencia de la deducción en el impuesto sobre la renta de los pagos realizados a las personas mencionadas en el inciso anterior, el contratante deberá verificar que el pago de dichas contribuciones al Sistema General de Seguridad Social esté realizado en debida forma, en relación con los ingresos obtenidos por los pagos relacionados con el contrato respectivo, en los términos del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, aquellas disposiciones que la adicionen modifiquen o sustituyan, y demás normas aplicables en la materia”.

 

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Leonardo Varon García

Editor NIiF de www.consultorcontable.com

@LeonardoVaronG1


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Comentarios: 28
  • #1

    JUAN CARLOS SALAZAR PEÑUELA (domingo, 09 junio 2013 07:59)

    Mil gracias por este análisis tan profundo y completo sobre esta norma, nos ayua a aclarar este tema.

  • #2

    Angel Mauricio Gomez (domingo, 09 junio 2013 10:25)

    Excelente aporte, pero me queda una duda con respecto a los contratos de obra civil siendo que el contratista es una persona natural, donde existe Materiales, Mano de obra (para pagar obreros), Administración, imprevistos y utilidad, cual es la base de cotización al sistema de Seguridad social?, cuando la intensión de la norma es gravar el ingreso del trabajador independiente, pero, los materiales y la mano de obra (para pagar obreros), se consideran ingreso?

    Agradecería enormemente me colaboren con esta inquietud

    Mil y mil gracias

  • #3

    José Villa (domingo, 09 junio 2013 19:18)

    El trabajador independiente contratista debe pagar los aportes de seguridad social por adelantado, en los primeros días de junio paga los aportes de junio. Si después de haber pagado los aportes de junio lo contratan para un trabajo que ha de realizar en dos o tres días, el pagador contratante no le puede exigir al contratista que el 40% de lo devengado en ese contrato debió haberlo incluido dentro del IBC de junio pues en ese momento en que pagó su planilla PILA no tenía ni idea de que le fueran a otorgar ese contrato. Entonces en este caso el Contratante se vería obligado a imputar este pago como un gasto NO deducible, lo cual no es justo. La Dian debe dar una solución a casos como éste. O usted, don Leonardo, tiene la solución?. Si la tiene le agradezco la comparta.

  • #4

    Leonardo (domingo, 09 junio 2013 23:13)

    Cierto su comentario y ademas es bastante profesional, propongo lo siguiente:

    1- El contratista debe modificar la planilla de seguridad social corrigiendo el IBC. (me ha pasado y la verdad me ha tocado hacer eso)

    2- Que se permita al empleado no asalariado pagar sus aportes mes vencido, como las empresas.

    Pero no se me ocurre nada más, en esencia eso es una inconsistencia normativa que ha existido siempre.

  • #5

    claudia (martes, 11 junio 2013 07:14)

    Contratistad

  • #6

    Luz Mery (viernes, 14 junio 2013 11:33)

    En esta norma no es muy claro que pasa con los ingenieros?. La seguridad social de estos será sobre el 40% de lo facturado?
    Me queda la duda, alguien podría ayudarme?

  • #7

    Pablo (miércoles, 26 junio 2013 17:42)

    Buenas tardes Don Leonardo, quisiera que en lo posible me ayudar con la siguiente pregunta.

    Yo soy profesional tecnico en gastronomia y me dedico a vender alimentos para diferentes eventos de tipo familiar, social o empresarial bajo lo que se denomina servicio de catering.

    El martes pasado trabaje para una empresa llevando el desayuno para 350 personas. Yo suministre la materia prima principal (ingredientes) y lleve el producto elaborado(comida). De manera que deacuerdo con su analisis estariamos frente a una compra o suministro y no un servicio y por lo tanto no deberían exigírme el pago a la seguridad social o la vinculación a la seguridad social como lo establece la Ley 1393.
    No obstante, la empresa me esta exigiendo dichos pagos. Que debo haceer? como o que les digo para que no me exijan esto?
    Adicionalmente, como se calcula la retención en la fuente para esto? el contrato fue por 5 millones.

    ojala pueda ayudrme a salir de estas dudas

    Gracias, Pablo

  • #8

    Norma Duque (jueves, 04 julio 2013 05:39)

    Señor Angel Mauricio Gomez, con respecto a los contratos de confeccion e obra material (obra civil) esta no tiene que ver con esta normatividad, ya que uds. pagan la seguridad social a cada uno de los que contratan (contrato laboral), pero igualmente si ud. ya es agente retenedor (facturo en el año inmediatamente anterior mas de 30.000UVT) debe entrar a aplicar esta normatividad a SUS EMPLEADOS por prestacion de servicios dentro de estos contratos. Esta normatividad SI SE PUEDE VER en los contratos de consultoria.

  • #9

    Norma Duque (jueves, 04 julio 2013 05:46)

    Señor PABLO. Su profesion y la actividad que ud realiza como lo indica se denomina CATERING para nuestra normatividad fiscal esta constituido como un servicio y como tal le pueden exigir el pago de su seguridad social.
    y LUZ MERY, los profesionales de ing. Civil teniendo en cuenta con su actividad asi mismo tienen la responsabilidad me explico, si es obra civil se presentan son los pagos de seguridad social del personal que contrato sea por vinculacion salarial y los de prestacion de servicios los que ellos allan pagado, pero uds. recuerden que les liquidan al final del contrato las entidades. en el caso de CONSULTORIA Y/O INTERVENTORIA le liquidan teniendo en cuenta la duracion del contrato es decir, un contrato de 50.000.000 durante 10 meses, su promedio son 5.000.000 a eso le sacan el 40% para la liquidacion de los pagos de seguridad social. Igualmente es NECESARIO que si ud. esta ejerciendo ya debe tener un asesor Contable y tributario.

  • #10

    Rossy (martes, 16 julio 2013 14:55)

    Señor Leonardo

    Se hace un contrato de obra civil en el mes de abril y se factura en junio

  • #11

    sandra (lunes, 05 agosto 2013 16:08)

    Buenos dias: quisiera saber si aplica igual para una persona natural regimen comun que mantiene un contrato con una entidad publica para la compra de repuestos y mantenimiento de vehiculos. Ya que esta persona natural realiza pagos a seguridad social por sus empleados y a parte seguridad social por el como persona natural pero la entidad le esta exigiendo que cotice sus aportes personales sobre el valor del contrato.

  • #12

    Flor Anyela (martes, 06 agosto 2013 09:05)

    Buenos días. Un favor quisiera saber si aún esta vigente para los independientes que deben de cotizar sobre 2 salarios mínimos, es decir una persona le pagan $2.000.000, el 40% de estos son$800.000. pagan aportes sobre esta base o sobre 2 salarios mínimos?. le agradezco.

  • #13

    carlos fernandez (jueves, 07 noviembre 2013 19:37)

    Excelente aporte, pero me queda una duda con respecto a los contratos de obra civil siendo que el contratista es una persona natural, donde existe Materiales, Mano de obra (para pagar obreros), Administración, imprevistos y utilidad, cual es la base de cotización al sistema de Seguridad social?, cuando la intensión de la norma es gravar el ingreso del trabajador independiente, pero, los materiales y la mano de obra (para pagar obreros), se consideran ingreso?

    Agradecería enormemente me colaboren con esta inquietud

    Mil y mil gracias

  • #14

    Leonardo (viernes, 08 noviembre 2013 05:03)

    Saludos, Carlos, hay conceptos del Ministerio de Protección Social tan perversos que aseguran que el contratista persona natural debe pagar seguridad social sobre el 40% del contrato; lo cual en contrato de obra civil seria bastante oneroso.

  • #15

    jairo (viernes, 08 noviembre 2013 16:33)

    Es inconsevible que un contratista deba paga seguridad social sobre el 40% del valor del contrato, presumiendo que sus ingresos personales en un contrato es ese porcentaje, que bueno sería ganarse un 40% en un contrato.

  • #16

    carol (martes, 26 noviembre 2013 17:11)

    Si se celebra un contrato por prestación de servicio de transporte hay que verificar el pago de la seguridad social? y sobre el 40% de los ingresos brutos mensuales?, o simplemente le elimino la palabra prestación de servicios?. Donde más puedo sustentar este argumento presentado por ustedes del contrato de transporte.

  • #17

    isabela gomez (miércoles, 09 julio 2014 18:03)

    hola me pueden colaborar con resolver una duda un contrato de consultoria a seis meses inicialmente que se prorrogo 7 meses mas, estamos hablando de 13 meses de ejecucion cuál es la base de cotizacion y hasta cuando se paga sobre la base inicial teniendo en cuanta que solo se hace prorroga y nunca adicion en dinero al valor iniciamente pactado. gracias,

  • #18

    Maribel Echeverri (viernes, 25 julio 2014 12:38)

    Buenas tardes gracias por este espacio, tengo un gran vacío con respecto al que es contribuyente natural regimen comun, y practica contratos por prestación de servicios con entidades publicas, esta persona debe pagar sobre el 40% del total del contrato?, de ante mano agradezco que me brinden una guia. Bendiciones.

  • #19

    Maribel Echeverri (viernes, 25 julio 2014 12:41)

    Buenas tardes gracias por este espacio, tengo un gran vacío con respecto al que es contribuyente natural regimen comun, y practica contratos por prestación de servicios con entidades publicas, esta persona debe pagar su seguridad social sobre el 40% del total del contrato?, de ante mano agradezco que me brinden una guia. Bendiciones.

  • #20

    EDUARDO A NIETO (martes, 12 agosto 2014 19:16)

    Buenas tardes, el IBC para contratos de prestación de servicios es clara, pero para los contratos de obra pública, es decir, de confección de obra no hay nada expreso e incluso las mismas entidades que les corresponde regular el tema pareciera que le sacara el quite al asunto. En el caso de dichos contratos hay que tener en cuenta que el valor total del mismo se compone de costos directos de obra, que son materiales o insumos, mano de obra, equipos, etc. También es claro que la s.social de ésta mano de obra está incluida ahí y se debe afiliar a todo el personal. El otro componente del valor total son los costos indirectos que lo componen 1) los gastos administrativos, 2) los imprevistos y 3) la utilidad u honorarios del contratista. Para el caso de los gastos administrativos aplica lo mismo de total afiliación del personal. Para los imprevistos son eso y finalmente para la UTILIDAD es lo que el contratista espera a obtener por su contrato, lo que no es otra cosa que su real ingreso, valor que es variable, es un estimativo, entonces lo justo sería que el 40% se calcule sobre la base de dicha utilidad propuesta en el contrato como base mínima, claro para ello se debe contar con contabilidad registrada, pero si la utilidad es mayor pues se debe hacer la corrección del IBC y pagar la adición, es más, es algo similar a como funciona el IVA sobre utilidad en contratos de obra donde aplique, que si se obtiene una mayor utilidad pues el IVA aumenta y se debe pagar ese mayor valor. Seria bueno que la cuestión se reglamente para evitar abusos de algunos funcionarios que por miedo o facilismo y a falta de reglamentación obligan a pagar sobre el 40% del valor total del contrato de obra , cuando es bien sabido cual es la conformación de dicho valor y no se presenta un ingreso real o utilidad del 40%, gracias

  • #21

    Luisa Fernanda (miércoles, 22 octubre 2014 11:00)

    Buenas tardes, Agradezco me puedan colaborar con la siguiente inquietud:
    Yo realicé una consultoría en el mes de agosto y con base en el valor pactado realicé mis aportes del mismo mes. El pago de esta consultoría esta sujeto a la aprobación de un proyecto específico es decir, a prueba de éxito. Ahora que ya aprobaron el proyecto, paso mi cuenta de cobro por concepto del mes trabajado "agosto" y con fecha de octubre, pero me dicen que debo pagar nuevamente mis aportes en octubre, cuando yo ya los pagué en el momento de mi ejecución.

    que debo hacer?, estoy obligada a pagar nuevamente los aportes?

    Muchas gracias

  • #22

    Jore (miércoles, 22 octubre 2014 11:06)

    Luisa, es que los aportes se pagan cuando se factura o pasa la cuenta de cobro.. hay dos caminos:

    O pides al fondo que te devuelva y vuelves a pagar en octubre
    o convences a la empresa que ya pagaste
    o vuelves a pagar doble y los descuentas de los siguientes aportes ( una especie de compensación que durante todo el año te cuadraría)

  • #23

    danilogonzalez (miércoles, 17 diciembre 2014 18:54)

    Buen día
    quisiera saber lo siguiente.
    ¿Para una persona natural que contrata con el estado y que está obligada a pagar seguridad social, por el 40% del valor del contrato, pero a su vez esta persona tiene en nómina y paga seguridad social por él y varios empleados mensualmente; este valor pagado lo puede incluir como pago del 40% al cual está obligado para la contratación publica?
    ¿Y jurídicamente como lo puede demostrar

  • #24

    luis (viernes, 28 agosto 2015 16:17)

    buenas tardes tengo la inquietud en cuanto a la basa de pago de aporte en personas jurídicas. les agradecería que me lo aclararan

  • #25

    MONICA MONCADA (jueves, 26 mayo 2016 10:07)

    Buenos días,

    Agradezco me colaboren con la siguiente duda.
    El Sr. Pepito Perez es persona Natural del Regimen común, asalariado y presto Honorarios por valor de 20.000.000 en una Universidad, este realizo unos aportes de Arl, Pension y Salud de 2.401.800.oo, bajo las anteriores condiciones, este Sr. debio cotizar sobre una base maxima de 25 salarios minimos vigentes ( 17.236.350.oo)? y al momento de realizar el calculo para el pago de su cuenta se debe tomar los 20.000.000 menos el aporte de 2.401.800,oo y sobre este resultado se calculara el 11% de retencion en la fuente?
    Quedo muy atenta a su respuesta.
    Saludos,

    Monica Moncada

  • #26

    LILIANA MORENO (lunes, 09 octubre 2017 15:54)

    En los contrato de obra civil a todo costo, donde hay suministro de materiales, el IBC se debe calcular sobre el total del contrato? o se debe descontar el valor del suministro?.

    Gracias

  • #27

    Luci Londoño (jueves, 09 noviembre 2017 10:13)

    Buen día, me pueden ayudar con la siguiente inquietud
    Una persona natural régimen común, con actividad económica obra civil no residencial, suscribe un contrato de mano de obra con una empresa jurídica.
    Esta persona natural régimen común al calcular la base para el pago de la seguridad social puede deducir el pago de salarios y seguridad social de sus trabajadores y a lo que le quede sacar el 40% y sobre este pagar su seguridad social
    Gracias

  • #28

    Bibiana (martes, 14 febrero 2023 12:47)

    Buena tarde, me podrian ayudar con la siguiente pregunta..
    Es deducible el pago de aportes que un independiente hace por intermedio de otra empresa, sobre los servicios que presta?? o necesariamente para poder deducir el gasto debe ser cotizante y pagar aportes directamente, agradezco su ayuda y pronta respuesta

Noticia Tributaria relacionada con el artículo 3 del Decreto 1070 de 2013 en relación con los aportes a la Seguridad social por parte de los contratistas de una entidad

 

 

De conformidad con el artículo tres del Decreto 1070 de abril 28 de 2013 se establece que:

 

“Articulo 3.Contribuciones al Sistema General de Seguridad Social. De acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la ley 1393 de 2010 y el artículo 108 del Estatuto Tributario, la disminución de la base de retención para las personas naturales residentes cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, por concepto de contribuciones al Sistema General de Seguridad Social, pertenezcan o no a la categoría de empleados, estará condicionada a su pago en debida forma, para lo cual se adjuntará a la respectiva factura o documento equivalente copia de la planilla o documento de pago.

Para la procedencia de la deducción en el impuesto sobre la renta de los pagos realizados a las personas mencionadas en el inciso anterior, el contratante deberá verificar que el pago de dichas contribuciones al Sistema General de Seguridad Social esté realizado en debida forma, en relación con los ingresos obtenidos por los pagos relacionados con el contrato respectivo, en los términos del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, aquellas disposiciones que la adicionen modifiquen o sustituyan, y demás normas aplicables en la materia”.

 

 

De acuerdo con lo anterior concluimos que:

 

  • Para que los costos y deducciones originados en pagos realizados a empleados no asalariados se consideren como una deducción para efectos fiscales, es necesario que el contratista realice el pago sobre la seguridad social teniendo en cuenta que la base de cotización debe ser de al menos el 40% del contrato suscrito con la entidad.

 

  • Para que los costos y deducciones originados en pagos realizados a contratistas no empleados se consideren como una deducción para efectos fiscales, es necesario que el contratista realice el pago sobre la seguridad social teniendo en cuenta que la base de cotización debe ser de al menos el 40% del contrato suscrito con la entidad.

 

 

 

 

En este orden de ideas es necesario recordar lo siguiente respecto de la Ley 1393 de 2010:

 

1)    Celebración de contratos, condicionada a la verificación por parte del contratantante de la afiliación y pago de los aportes del sistema de protección social por parte del contratista.

 

 

El artículo 26 de la Ley 1393 de 2010 estableció lo siguiente: “Artículo 26. La celebración y cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicios estará condicionada a la verificación por parte del contratante de la afiliación y pago de los aportes al sistema de protección social, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.

El Gobierno Nacional podrá adoptar mecanismos de retención para el cumplimiento de estas obligaciones, así como de devolución de saldos a favor”.

 

De acuerdo a lo anterior definamos, varias cosas.

 

Que se entiende por contrato de prestación de servicios?.

 

a)    Según la Corte Constitucional. Mediante Sentencia C-154/97, Magistrado Ponente HERNANDO HERRERA VERGARA, señaló que: “un contrato de prestación de servicios es la actividad independiente desarrollada, que puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.”

 

b)    Según la Ley 80 de 1993. El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece: contratos de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados..."

 

c)     Según el Código de comercio. El Código de comercio no define que es un contrato de prestación de servicios, pero si define el contrato de suministro en el artículo 968, así: "El Suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir a favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios".

 

Ahora bien observando la definición del Código de comercio, un contrato de suministro podrá ser de bienes o de servicios, entonces se requiere de juicio para examinar cuando estamos frente a una compra y cuando frente a un servicio para lo cual podemos utilizar los siguientes criterios:

 

  • Estamos frente a una compra cuando quien ejecuta la obra suministra la materia prima principal. (un sastre que hace un vestido y pone el mismo la tela).
  • Estamos frente a un servicio, cuando la materia con la cual se va a ejecutar la obra la suministra quien ordena el servicio. (Un sastre al cual le llevamos la tela para que nos elabore un vestido).
  • Cuando en una misma operación opera un servicio y una venta, se hace necesario determinar el elemento preponderante.

 

 

Es importante concluir lo siguiente en lo relacionado con este artículo:

 

 

Conclusión 1. Hay que distinguir de manera clara cuando existe un contrato de prestación de servicios y cuando un contrato de compra o que se asimile a una compra. En el contrato de compraventa o de suministro de cosas no se aplica lo dispuesto en la Ley 1393 de 2010, en el suministro de servicios si se debe pedir al contratista la vinculación y pago a la seguridad social.

 

 

Conclusión 2. Existen contratos que son servicios pero que no califican para ser denominados contratos de prestación de servicios y por lo tanto no debe exigírsele el pago a la seguridad social o la vinculación a la seguridad social como lo establece la Ley 1393, un ejemplo de estos contratos son los siguientes:

 

  • Contrato de compraventa o de permuta (Art 905 Cód. de Comercio) (Art 1849 Cód. Civil).
  • Contrato de suministro (Art 968 Cód. de Comercio).
  • Contrato de transporte (Art 981 Cód. de Comercio).
  • Contrato de seguro (Art 1036 Cód. de Comercio).
  • Contrato de mutuo (Art 1163 Cód. de Comercio) (Art 2221 Cód. Civil).
  • Contrato de depósito (Art 1170 Cód. de Comercio) (Art 2236 Cód. Civil).
  • Contrato de hospedaje (Art 1192 Cód. de Comercio).
  • Contrato de prenda (Art 1200 Cód. de Comercio) (Art 2409 Cód. Civil).
  • Contrato de anticresis (Art 1221 Cód. de Comercio) (Art 2458 Cód. Civil).
  • Contrato de fiducia (Art 1226 Cód. de Comercio).
  • Contrato de cuenta corriente (Art 1245 Cód. de Comercio).
  • Contrato de mandato (Art 1262 Cód. de Comercio).
  • Contrato de corretaje (Art 1340 Cód. de Comercio).
  • Contrato de consignación (Art 1377 Cód. de Comercio.
  • Contratos bancarios (Art 1382 Cód. de Comercio).
  • Contrato de arrendamiento (Art 1973 Cód. Civil).
  • Contrato de comodato (Art 2200 Cód. Civil).

 

 

 

2)    Verificación de la afiliación y pago de la seguridad social como requisito adicional para solicitar como deducción los pagos realizados a trabajadores independientes.

 

 

De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 1393 de 2010, es necesario para solicitar en adelante (Periodo 2010) como deducibles los pagos realizados a trabajadores independientes por diferentes conceptos, verificar la afiliación y pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le correspondan según la Ley.

 

Art 27 de la Ley 1393 de 2010: Adiciónese el artículo 108 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 20. Para efectos de la deducción por salarios de que trata el presente artículo se entenderá que tales aportes parafiscales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes. Igualmente, para la procedencia de la deducción por pagos a trabajadores independientes: el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista según la ley, de acuerdo con el reglamento que se expida por el Gobierno Nacional. Lo anterior aplicará igualmente para el cumplimiento de la obligación de retener cuando ésta proceda".

 

 

 

Ahora bien, que se entiende como trabajador independiente?

El Trabajador Independiente, es toda persona natural que realiza una actividad económica sin estar sujeto a un vínculo laboral con otra persona o entidad.

 

De esta manera es imprescindible verificar que la señora que hace el aseo, el contratista que pega un vidrio en la oficina de la empresa, el plomero, el contador, el Revisor Fiscal, el abogado asesor de la empresa, el mecánico que se contrata como trabajador independiente, el vendedor comisionista no empleado, el digitador, etc., cumplan los requisitos exigidos por la ley relacionados con los pagos a los sistemas de protección social en salud, pensión y riesgos profesionales, so pena que dichos costos y/o gastos puedan tratarse como no deducibles.

 

Importante mencionar que no en todos los contratos debemos verificar el pago de la seguridad social, sino únicamente en los contratos verbales o escritos entre la empresa y un trabajador independiente.

 

Ahora bien recordemos quienes deben estar afiliados al sistema de seguridad social El artículo 30 de la Ley 797 de 2003, establece que serán afiliados al sistema general de pensiones en forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten.

 

Y cuál es el ingreso base de cotizaciónsobre el cual debe observarse que el contratista trabajador independiente realice los pagos a la seguridad social: La Circular Conjunta 0001 de 2004 Ministerio de protección social y Ministerio de hacienda y crédito público manifiesta que el ingreso base de cotización es el equivalente al 40% del valor bruto facturado en forma mensual.

 

Que se puede considerar entonces como labores realizadas por un trabajador independiente:

 

  • Servicios realizados por un profesional en relación con las actividades propias de su profesión.
  • Técnicos o tecnólogos en relación con las actividades propias de sus estudios.
  • Prestadores de servicios en general, sin incluir servicios de transporte, arrendatarios y otros conceptos no considerados como servicios prestados por trabajadores independientes.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3)    Las inconsistencias relacionadas con la información a título informativo detalladas en la declaración de renta y complementarios acerca de los pagos al sistema de seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales y aportes parafiscales, serán tratadas como una sanción por inexactitud en los términos del Artículo 647 del ET.

 

 

Según la normatividad vigente, un error en estos renglones deberá ser sancionado con una sanción equivalente al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Lo cual hará que dicha información sea tratada con mas diligencia al momento de efectuar la correspondiente declaración de renta y complementarios.

 

Ahora bien por tratarse de datos informativos, los cuales no inciden en un mayor valor a pagar o una variación en el saldo a favor, lo cual es la base sobre la cual se liquida la sanción por inexactitud en términos generales, hace que esta adición carezca de aplicación, puesto que al no cambiar el valor a pagar o saldo a favor, no resulta sanción por inexactitud.

 

 

 

4)    Los pagos laborales que de común acuerdo, o los que por Ley no constituyen salarios, y por tanto no dan base para el cálculo de los aportes a la protección social, no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración para efectos de calcular el ingresos base de cotización en los aportes a la seguridad social en salud y pensión. 

 

 

El Art 30 de la Ley 1393 de 2010 establece lo siguiente: Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 (cotización al sistema general de pensiones) y 204 (cotización al sistema de salud) de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración.

 

De acuerdo con lo anterior, las empresas deben efectuar este cálculo para verificar si los valores pactados de forma bilateral como no constitutivos de salarios con sus empleados no superan este tope del 40%, de lo contrario deberán efectuar aportes a la protección social sobre un valor diferente teniendo en cuenta el tope establecido del 40% sin afectar sus cotizaciones por aportes parafiscales, las cuales no sufrirían cambios.

 

 

Un ejemplo sería el siguiente:

 

El Gerente de la compañía XT, recibe pagos mensuales por valor de $ 3.000.000 como sueldo básico, y además recibe un pago no salarial por valor de $ 2.200.000.

 

Hasta antes de la Ley 1393 de 2010, la cotización que realizaba es la siguiente:

 

 

IBC

    3.000.000,00



Pensión

       480.000,00

Salud

     375.000,00

ARP

                  13.500,00

Parafiscales

       270.000,00

 

 

Con la expedición de la Ley 1393 de 2010, la cotización a realizar es:

 

Sueldo

    3.000.000,00


Pago no salarial

    2.200.000,00


Total pago laboral

    5.200.000,00


Limite no laboral

    2.080.000,00







Sueldo

   3.000.000,00


Exceso   del 40%

       120.000,00


IBC

    3.120.000,00





Pensión

       499.200,00


Salud

     390.000,00


ARP

         14.040,00


Parafiscales

     270.000,00





 

De esta manera la cotización en pensión y salud se incrementa, mientras que el pago por parafiscales permanece igual. (Nota: no se tomo en cuenta el Fondo de Solidaridad Pensional el cual también se vería incrementado por efectos de la Ley 1393).

 

Hay que tener en cuenta que la norma establece este procedimiento únicamente para los empleados del sector privado, los empleados del sector público no deben realizar este cálculo, debido que la norma solo hablo de los trabajadores particulares y no de todos los trabajadores.

Las empresas en las cuales se entreguen bonos de fin de año a los empleados, por cumplimiento de metas, por participación en utilidades deben efectuar el cálculo y establecer que estas bonificaciones que habitualmente se consideran como no salariales es posible que integren el cálculo de la base para la liquidación de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión en la parte que exceda el 40% del ingreso del trabajador.

 

Es importante establecer que la Ley sigue permitiendo que estos valores puedan ser constituidos como no salariales para efectos de la liquidación de prestaciones sociales y aportes parafiscales, pero para efectos de los aportes a la seguridad social en salud y pensión los limita hasta el 40% del total de los ingresos del trabajador.

 

 

 

5)    Los empleadores deben informar a sus empleados sobre los aportes pagados a la seguridad social o garantizar que estos puedan consultar que tales sumas hayan sido efectivamente consignadas (Art 32 Ley 1393 de 2010).

 

 

Es importante que la empresa establezca un mecanismo adecuado para que el trabajador tenga acceso a esta información, la cual puede entregársele al empleado con el desprendible de nomina o por correo electrónico.

 

La inadvertencia de esta norma acarreara para la empresa una sanción cinco (5) SMLMV y si la empresa pertenece al sector público implicara una falta disciplinaria para la persona que en cada entidad haya sido asignada para dar cumplimiento al presente artículo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6)    Las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud debe hacerse sobre la misma base de las cotizaciones efectuadas al sistema de riesgos profesionales y de las realizadas al sistema general de pensiones.

 

 

La norma en el artículo 33 de la Ley 1393 establece que el ingresos base de cotización debe ser igual para los sistemas de seguridad social que trata la Ley 100 de 1993, no así para los aportes parafiscales los cuales podrán ser diferentes.

 

Igualmente se establece que para la afiliación de un trabajador, contratista o cualquier persona obligada al sistema de riesgos profesionales, este debe demostrar que se encuentra afiliado también al sistema de seguridad social en salud y pensión.

 

 

 

 

 

 

Leonardo Varón García

Junio 9 de 2013

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