COMUNICADO DE PRENSA SENTENCIA C-025 DE 2012


 

 

COMUNICADO DE PRENSA SENTENCIA C-025 DE 2012

 

CORTE CONSTITUCIONAL

 

La Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre la validez de la operación administrativa de impresión y publicación de una ley y para definir su vigencia y eficacia

I. EXPEDIENTE D- 8539 - SENTENCIA C-025/12

M.P. Mauricio González Cuervo

 

1. Normas acusadas

LEY 1430 DE 2010 (Diciembre 29) Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad.

 

ARTÍCULO 1o. ELIMINACIÓN DEDUCCIÓN ESPECIAL POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 158-3del Estatuto Tributario:

PARÁGRAFO 3o. A partir del año gravable 2011, ningún contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios podrá hacer uso de la deducción de que trata este artículo.

Quienes con anterioridad al 1o de noviembre de 2010 hayan presentado solicitud de contratos de estabilidad jurídica, incluyendo estabilizar la deducción por inversión en activos fijos a que se refiere el presente artículo y cuya prima sea fijada con base en el valor total de la inversión objeto de estabilidad, podrán suscribir contrato de estabilidad jurídica en el que se incluya dicha deducción. En estos casos, el término de la estabilidad jurídica de la deducción especial no podrá ser superior tres (3) años".

 

ARTÍCULO 8o. SANCIÓN POR VIOLACIÓN A LAS CONDICIONES DE UNA EXENCIÓN. Sin perjuicio de las sanciones penales, administrativas y contractuales a que hubiere lugar, el que al amparo del artículo 1o de la Ley 681 de 2001 y sus normas reglamentarias, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, adquiera combustibles líquidos derivados del petróleo y no los distribuya dentro de los departamentos y municipios ubicados en las zonas de frontera de que trata la ley en mención o los distribuya incumpliendo con la normatividad establecida para el abastecimiento de dichas regiones, será objeto de una sanción equivalente al 1000% del valor de los tributos exonerados.

 

Para tal efecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dará traslado del pliego de cargos a la persona o entidad, quien tendrá el término de un (1) mes para responder.

Vencido el término de repuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis (6) meses para aplicar la sanción correspondiente, a través del procedimiento previsto en el Estatuto Tributario.

Esta sanción podrá imponerse por las actividades de los últimos tres (3) años".

 

ARTÍCULO 10. TARIFAS DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO. Modifíquense los incisos 1o y 2o y adiciónase dos incisos al artículo 296-1 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:

"Del dos punto cuatro por ciento (2.4%) sobre la base gravable prevista en el artículo 295-1, cuando el patrimonio líquido sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000).

Del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) sobre la base gravable prevista en el artículo 295-1, cuando el patrimonio líquido sea superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000".

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 293-1 las sociedades que hayan efectuado procesos de escisión durante el año gravable 2010, deberán sumar los patrimonios líquidos poseídos a 1o de enero de 2011 por las sociedades escindidas y beneficiarias con el fin de determinar su sujeción al impuesto.

Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1o de enero de 2011 sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y beneficiarias estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del dos punto cuatro por ciento (2.4%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1o de enero de 2011 sea superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y beneficiarias estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) liquidado sobre sus respetivas bases gravables.

Así mismo, para efectos de lo dispuesto en el artículo 293-1 las personas naturales o jurídicas que, de conformidad con la Ley 1258 de 2008, hayan constituido sociedades por acciones simplificadas durante el año gravable 2010, deberán sumar los patrimonios líquidos poseídos a 1o de enero de 2011 por las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y por las respectivas S.A.S. con el fin de determinar su sujeción al impuesto.

Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1o de enero de 2011 sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y que cada una de las S.A.S. estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del dos punto cuatro por ciento (2.4%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1o de enero de 2011 sea superior a cinco mil millones de pesos (5.000.000.000), las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y cada una de las S.A.S. estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. Las personas naturales o jurídicas que las constituyeron responderán solidariamente por el impuesto al patrimonio, actualización e interés de las S.A.S. a prorrata de sus aportes.

 

ARTÍCULO 12. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE.

Modifícase el artículo 863 del Estatuto Tributario el cual queda así:

"Artículo 863. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses comentes y moratorios, en los siguientes casos:

Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.

Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.

En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación".

 

ARTÍCULO 54. SUJETOS PASIVOS DE LOS IMPUESTOS TERRITORIALES. Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto. En materia de impuesto predial y valorización, igualmente son sujetos pasivos del impuesto los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión.

PARÁGRAFO. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos.

En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es el socio gestor; en los consorcios, socios o participes de los consorcios, uniones temporales, los será el representante de la forma contractual.

Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la administración tributaria respectiva de señalar agentes de retención frente a tales ingresos.

 

2. Decisión

INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada contra los artículos 1º, 8º, parcial, 10, 12 y 54 de la Ley 1430 de 2010.

 

3. Fundamentos de la decisión

La Corte encontró que los cargos de inconstitucionalidad formulados en esta oportunidad contra varios artículos de la Ley 1430 de 2010, por el desconocimiento del principio de irretroactividad tributaria (arts. 338 y 363 C.P.), se fundan básicamente, en el cuestionamiento de la validez de la operación administrativa de promulgación de la Ley 1430 de 2010. Señaló que la publicación o impresión física del Diario Oficial es una operación administrativa material, esto es, una actuación administrativa de tipo operativo, para el cumplimiento de la orden administrativa impartida por el ejecutivo, de promulgación de la ley. En esencia, las demandantes pretenden que la Corte defina la legalidad y oportunidad del acto administrativo de promulgación de la Ley 1430 de 2010 el 29 de diciembre de ese año y la realización de la impresión y publicación del Diario Oficial en determinada fecha, cuestiones que escapan del ámbito de su competencia.

Observó que el control que compete a la Corte Constitucional, en los términos del artículo 241 de la Carta Política, se dirige de manera específica a determinar la validez constitucional material o formal de las leyes. Indicó que esta Corporación no es competente para conocer de actos administrativos (como la orden de promulgación de la ley) y menos aún, de operaciones administrativas (los hechos de impresión y publicación del Diario Oficial). De igual manera, el examen del procedimiento de formación de la ley que le corresponde a la Corte, no comprende la operación administrativa de su publicación, como se advierte del texto del artículo 157 de la Constitución. La promulgación de la ley alude a su publicación en el Diario Oficial, que, por lo general, determina el momento a partir del cual comienza a regir, esto es, de su entrada en vigor en el ordenamiento jurídico. No es del resorte de la Corte pronunciarse sobre la vigencia o eficacia de las leyes, ni está llamada a declarar la fecha de su impresión y publicación en el Diario Oficial.

En consecuencia, la Corte procedió a inhibirse realizar un examen de fondo y emitir un fallo de mérito sobre los cargos planteados respecto de las disposiciones de la Ley 1430 de 2010 impugnadas en este caso.

 

3. Salvamentos y aclaraciones de voto

 

Los magistrados María Victoria Calle Correa, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Iván Palacio Palacio salvaron su voto por considerar que la Corte ha debido pronunciarse de fondo en relación con las normas demandadas y declarar que éstas vulneraban los principios de legalidad e irretroactividad tributaria, por los siguientes argumentos:

1) De manera previa consideraron que era necesario precisar que las demandantes nunca plantearon un cargo de inconstitucionalidad por vicios en el proceso de formación de la ley, como lo sostuvo la mayoría, sino por la violación de los principios de legalidad e irretroactividad tributaria (arts. 338 y 363 CP). 2) Las ciudadanas presentaron de forma clara, cierta, específica, pertinente y suficiente el concepto de la violación, con reafirmación por el principio pro actione. En síntesis, explicaron que la promulgación de la Ley 1430 de 2010 no ocurrió el 29 de diciembre de 2010 sino el 5 de enero de 2011, de manera que las normas acusadas regularon una aplicación para la misma vigencia fiscal en la cual fue real y efectivamente publicada la ley, o incluso de forma retroactiva, en desmedro de los artículos 338 y 363 de la Carta Política. 3) La Corte es competente para pronunciarse frente a las normas acusadas, por cuanto la propia Constitución regula lo concerniente a la aplicación en el tiempo de las leyes tributarias (como también ocurre con las normas penales). 4) Para determinar si se desconocieron los preceptos superiores era necesario saber cuál fue la verdadera fecha de promulgación de la ley. Así, con las pruebas allegadas quedó demostrado en grado de certeza que el proceso de impresión de la Ley 1430 de 2010 concluyó el 5 de enero de 2011 y sólo en esa fecha fue puesta a disposición del público, según lo reconoció el propio Gerente General de la Imprenta Nacional ante requerimiento expreso de la Corte Constitucional. 5) En este orden de ideas, consideraron que las normas acusadas presentan un vicio por cuanto regulan asuntos de manera contraria a como lo exige el principio de irretroactividad tributaria. Recuérdese que el artículo 338 de la Carta dispone que las leyes en las cuales la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, sólo se aplicarán a partir de la vigencia fiscal siguiente; y que el artículo 363 prohíbe en forma categórica la retroactividad de normas tributarias.6) La jurisprudencia constitucional ha señalado que, regularmente o según lo indicado, la ley solo vincula a partir de su promulgación en el Diario Oficial, advirtiendo que en materia tributaria no puede tener efectos hacia el pasado. Por lo tanto, la Corte ha debido declarar la exequibilidad condicionada de las normas para excluir aquellas interpretaciones incompatibles con los principios de legalidad e irretroactividad. 7) Por último, los magistrados disidentes expresaron su preocupación al advertir una distorsión de la inhibición en los procesos de control abstracto de constitucionalidad. Como ha sido explicado en la jurisprudencia, la inhibición es una forma extrema de culminar los procesos judiciales cuando no queda alternativa distinta, que siempre "ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella". (Sentencia C-666 de 1996). Les preocupa sobremanera el hecho de que, con frecuencia, se declare la inhibición y no se asuma el debate sustantivo, particularmente en aquellos asuntos sensibles para la sociedad o que puedan tener un profundo impacto económico, en cuanto el rol de la Corte no puede ser otro que dar respuesta a las demandas ciudadanas cuando en el ejercicio de sus derechos políticos planteen en debida forma, como en este caso, una discusión de relevancia constitucional.

 

Los magistrados Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo se reservaron una aclaración de voto sobre los motivos de la inhibición.