IVA en tratamientos estéticos de belleza, los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio frente al IVA


 

24-07-2026


Apartes del libro Novedades doctrinales y jurisprudenciales en materia tributaria 2026

Por: Alfredo José De La Espriella Angulo

Nueva Legislación

 

La redacción vigente del numeral 1 del artículo 476 del Estatuto Tributario dispone: “Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y los bienes relacionados explícitamente a continuación:

1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana”.

El primer aspecto a destacar es que la norma delimita de manera tácita el alcance de la exclusión al circunscribirla únicamente a los servicios orientados a la salud humana. En consecuencia, los servicios veterinarios o aquellos relacionados con la salud animal no se encuentran amparados por dicha exclusión y, por tanto, se consideran gravados con el impuesto sobre las ventas (IVA).

La razón de ser de esta exclusión se fundamenta en el carácter de servicio esencial o de primera necesidad que ostentan los servicios médicos para la salud humana. Así lo ha reconocido de forma expresa la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia C-094 del 27 de febrero de 1993, al destacar la estrecha relación existente entre la prestación de los servicios de salud y la garantía de derechos constitucionales fundamentales.

No obstante, el legislador ha introducido criterios diferenciadores que permiten someter determinados servicios vinculados al sector salud a una tarifa reducida del impuesto sobre las ventas, como ocurre, por ejemplo, los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, actualmente gravadas a la tarifa del cinco por ciento (5%). Esta diferenciación pone de manifiesto que no todos los servicios relacionados con la salud gozan del mismo tratamiento fiscal, lo cual resulta relevante al momento de analizar los efectos frente al IVA de los tratamientos estéticos y de embellecimiento.

La mayoría de las exclusiones del impuesto sobre las ventas (IVA) están condicionadas al cumplimiento de dos tipos de requisitos: requisitos objetivos y requisitos subjetivos.

A manera de ejemplo, para la procedencia de la exclusión aplicable a los servicios de educación, la normativa exige el cumplimiento de determinados requisitos formales, entre ellos la obtención del respectivo permiso o reconocimiento oficial por parte del Gobierno nacional. En este caso, el legislador estableció de manera expresa y taxativa las condiciones necesarias para acceder al tratamiento exceptivo.

No ocurre lo mismo con la exclusión prevista para los servicios médicos. En este supuesto, el legislador no definió de forma detallada los requisitos que permiten determinar cuándo un servicio puede calificarse como médico para efectos tributarios. Esta ausencia de precisión normativa ha dejado abierta la discusión interpretativa respecto de qué debe entenderse por “servicio médico” y, en consecuencia, sobre el alcance de la exclusión del IVA en este tipo de prestaciones, particularmente en aquellos casos en los que la finalidad del servicio no resulta inequívocamente terapéutica.

Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han desarrollado los requisitos objetivos y subjetivos que deben concurrir para la procedencia de la exclusión del impuesto sobre las ventas en la prestación de servicios médicos.

En lo que respecta a los elementos de carácter subjetivo, se ha entendido que los servicios orientados a la atención de la salud humana deben ser prestados por profesionales idóneos, debidamente registrados y autorizados por la entidad a la cual la ley ha confiado su control y vigilancia. Dentro de este ámbito no solo se encuentran los profesionales de la medicina, sino también otros profesionales de la salud, tales como optómetras, fisioterapeutas, terapeutas del lenguaje, bacteriólogos y psicólogos, entre otros.

En este sentido, el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No. 00001 de 2003, expedido por la DIAN, precisó lo siguiente: “Se ubican dentro de la exclusión todos aquellos servicios destinados a la atención de la salud humana, prestados por profesionales debidamente registrados y autorizados por la entidad a quien la ley ha confiado su control y vigilancia. De igual forma, se hallan excluidos los servicios para la atención de la salud humana, aunque quien los preste no sea un profesional de la medicina, como los de optometría, terapia del lenguaje, fisioterapia, bacteriología y psicología. La exclusión no obedece en modo alguno al ejercicio de determinada profesión, sino a la aplicación práctica y específica de la misma en actividades que propendan por la salud humana. Igualmente, están cubiertos por la exclusión los servicios de información de la presión arterial, peso, estatura y demás, prestados a través de máquinas”. Dicha posición ha sido reiterada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), entre otros, en el Oficio No. 005421 de 2020 y en el más reciente Concepto No. 100192467-3958 de 2025, en los cuales se mantiene el criterio conforme al cual la exclusión del impuesto sobre las ventas no depende exclusivamente de la calidad del prestador del servicio, sino de la finalidad que este persiga.

Por otra parte, en lo que respecta a los requisitos de carácter objetivo, esto es, la finalidad del servicio como elemento determinante para la procedencia de la exclusión, se evidencia una evolución significativa en el criterio doctrinal. En efecto, mediante el Concepto No. 238 de 2008, la DIAN reconsideró parcialmente la posición unificada expuesta en el Concepto No. 001 de 2003, ampliando el alcance de la exclusión a los servicios médicos prestados con el propósito de preservar, recuperar o atender la salud humana, tanto física como mental.

Esta ampliación del criterio se fundamentó, entre otros aspectos, en lo dispuesto por la Sentencia T-849 de 2001 de la Corte Constitucional, a partir de la cual se reconoció que dentro del ámbito de la exclusión pueden incluirse, por ejemplo, los tratamientos paliativos dirigidos a pacientes con enfermedades terminales, aun cuando no exista una expectativa de recuperación.

Conforme a la interpretación doctrinal actualmente vigente por parte de la DIAN, se consideran excluidos del impuesto sobre las ventas aquellos servicios médicos que se presten por motivos de salud, ya sea en la etapa preventiva, correctiva o mitigadora de la enfermedad, en la medida en que se encuentren orientados a la atención integral de la salud humana, dicha finalidad fue incluida expresamente en la ley 1943 de 2018 declarada posteriormente inexequible por la corte constitucional, en dicha modificación expresamente se buscaba dejar claridad en cuanto a las cirugías plásticas distintas de las reparadoras o funcionales.

Oficio No. 100192467-3958 de 2025 En este pronunciamiento, la Administración Tributaria reitera su doctrina previa en materia de exclusión del impuesto sobre las ventas aplicable a los servicios médicos; no obstante, introduce un énfasis particular en la delimitación de lo que debe entenderse por procedimientos estéticos o de embellecimiento. Tal es el caso, por ejemplo, de los denominados diseños de sonrisa, respecto de los cuales la DIAN sostiene que, cuando su finalidad es exclusivamente estética, no se cumple el criterio objetivo exigido para la procedencia de la exclusión, esto es, la prevención, corrección o mitigación de una afección que comprometa la salud humana.

En consecuencia, bajo el criterio de la Administración, los procedimientos que persiguen únicamente fines estéticos o cosméticos se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas, al no encuadrar dentro del ámbito material del artículo 476 del Estatuto Tributario.

No obstante lo anterior, a criterio del autor —y en armonía con una interpretación sistemática de la normativa vigente y de la doctrina administrativa— la salud humana no puede concebirse de manera restrictiva, circunscrita exclusivamente a su dimensión física. En efecto, el concepto de salud comprende también la esfera psicológica y mental, de modo que, en aquellos casos en los que el paciente padezca afecciones relacionadas con la depresión, la ansiedad u otros trastornos de salud mental, podría eventualmente sostenerse que determinados procedimientos estéticos, siempre que sean indicados y ejecutados por profesionales médicos idóneos, contribuyen a la corrección o mitigación de un problema de salud mental asociado a la autoestima.

Sin embargo, esta interpretación aún carece de un desarrollo jurisprudencial suficiente que permita consolidar un criterio pacífico, lo cual mantiene abierto el debate sobre la procedencia de la exclusión del IVA en este tipo de procedimientos híbridos entre lo estético y lo terapéutico.


 

 

Puede adquirir el libro completo en la editorial Nueva Legislación


Si considera que esta información fue de utilidad, ayúdenos compartiendo este enlace con todos sus contactos en sus redes sociales



Escribir comentario

Comentarios: 0