Tasa mínima de tributación


 

9-11-2022


TASA MÍNIMA DE TRIBUTACIÓN (Parágrafo 6 Art 240 ET.  Artículo 10. reforma tributaria 2022)

 

Mediante Ley de reforma tributaria año 2022, se incorpora a la legislación tributaria colombiana la tasa mínima de tributación, norma que hace parte del artículo 240 del Estatuto tributario.

¿En que consiste la tasa mínima de tributación?

“Para los contribuyentes del impuesto sobre la renta de que trata este artículo y el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, salvo las personas jurídicas extranjeras sin residencia en el país, que se calculará a partir de la utilidad financiera depurada.

Esta tasa mínima se denominará Tasa de Tributación Depurada (TTD) la cual no podrá ser inferior al 15% y será el resultado de dividir el Impuesto Depurado (ID) sobre la Utilidad Depurada (UD), así:

𝑇𝑇𝐷= 𝐼𝐷/𝑈𝐷

Por su parte, el Impuesto Depurado (ID) y la Utilidad Depurada (UD) se calculará así:

𝐼𝐷=𝐼𝑁𝑅+𝐷𝑇𝐶−𝐼𝑅𝑃
 
ID: Impuesto Depurado.
INR: Impuesto neto de renta.
DTC: Descuentos tributarios o créditos tributarios por aplicación de tratados para evitar la doble imposición y el establecido en el artículo 254 del Estatuto Tributario.
IRP: Impuesto sobre la renta por rentas pasivas provenientes de entidades controladas del exterior. Se calculará multiplicando la renta líquida pasiva por la tarifa general del artículo 240 del Estatuto Tributario (renta líquida pasiva x tarifa general).

𝑈𝐷=𝑈𝐶+𝐷𝑃𝐴𝑅𝐿−𝐼𝑁𝐶𝑅𝑁𝐺𝑂−𝑉𝐼𝑀𝑃𝑃−𝑉𝑁𝐺𝑂−𝑅𝐸−𝐶

UD: Utilidad Depurada.
UC: Utilidad contable o financiera antes de impuestos.
DPARL: Diferencias permanentes consagradas en la ley y que aumentan la renta líquida.
INCRNGO: Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, que afectan la utilidad contable o financiera.
VIMPP: Valor ingreso método de participación patrimonial del respectivo año gravable.
VNGO: Valor neto de ingresos por ganancia ocasional que afectan la utilidad contable o financiera.
RE: Rentas exentas por aplicación de tratados para evitar la doble imposición – CAN, las percibidas por el régimen de compañías holding colombianas -CHC y las rentas exentas de que tratan los literales a) y b) del numeral 4 y el numeral 7 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario.
C: Compensación de pérdidas fiscales o excesos de renta presuntiva tomados en el año gravable y que no afectaron la utilidad contable del periodo.
Cuando la Tasa de Tributación Depurada (TTD) sea inferior al 15%, se deberá determinar el valor del Impuesto a Adicionar (IA) para alcanzar la tasa del 15%, así:

1. Para los contribuyentes sujetos a este artículo y al artículo 240-1 del Estatuto Tributario, cuyos estados financieros no sean objeto de consolidación, la diferencia positiva entre la Utilidad Depurada (UD) multiplicada por el 15% y el Impuesto Depurado (ID), será un mayor valor del impuesto sobre la renta, que deberá adicionarse al impuesto sobre la renta (IA).

𝐼𝐴=(𝑈𝐷∗15%)−𝐼𝐷

2. Los contribuyentes residentes fiscales en Colombia cuyos estados financieros sean objeto de consolidación en Colombia, deberán realizar el siguiente procedimiento:

2.1. Calcular la Tasa de Tributación Depurada del Grupo (TTDG) dividiendo la sumatoria de los Impuestos Depurados (ΣID) de cada contribuyente residente fiscal en Colombia objeto de consolidación por la sumatoria de la Utilidad Depurada (ΣUD) de cada contribuyente residente fiscal en Colombia cuyos estados financieros son objeto de consolidación, así:

𝑇𝑇𝐷𝐺= Σ𝐼𝐷/Σ𝑈𝐷

2.2. Si el resultado es inferior al 15%, se deberá calcular el Impuesto a Adicionar por el Grupo (IAG) a partir de la diferencia entre la sumatoria de la Utilidad Depurada (ΣUD) multiplicada por el 15% menos la sumatoria del Impuesto Depurado (ΣID) de cada contribuyente, cuyos estados financieros se consolidan, así:

𝐼𝐴𝐺=(Σ𝑈𝐷∗15%)−Σ𝐼𝐷
2.3. Para calcular el Impuesto a Adicionar (IA) de cada contribuyente residente fiscal en Colombia, se deberá multiplicar el Impuesto a Adicionar por el Grupo (IAG) por el porcentaje que dé como resultado la división de la Utilidad


Depurada) de cada contribuyente con utilidad depurada mayor a cero (UDβ sobre la sumatoria de las Utilidades Depuradas de los contribuyentes con Utilidades Depuradas mayores a cero (ΣUDβ), así:

𝐼𝐴=𝐼𝐴𝐺 × (𝑈𝐷𝛽/Σ𝑈𝐷𝛽)

Lo dispuesto en este parágrafo no aplica para:

a) Las sociedades que se constituyeron como Zonas Económicas y Sociales Especiales -ZESE durante el periodo que su tarifa del impuesto sobre la renta sea del cero por ciento (0%), las sociedades que aplican el incentivo tributario de las zonas más afectadas por el conflicto armado -ZOMAC, las sociedades de que tratan los parágrafos 5 y 7 del presente artículo, siempre y cuando no estén obligadas a presentar el informe país por país de conformidad con lo establecido en el artículo 260-5 del Estatuto Tributario.

b) Las sociedades de que trata el parágrafo 1 del presente artículo.

De igual forma no aplica lo indicado en este parágrafo para aquellos contribuyentes cuyos estados financieros no sean objeto de consolidación y su Utilidad Depurada (UD) sea igual o menor a cero, o para los contribuyentes cuyos estados financieros sean objeto de consolidación y la sumatoria de la Utilidad Depurada (ΣUD) sea igual o menor a cero.

c) Quienes se rijan por lo previsto en el artículo 32 de este Estatuto.”

¿Algunos efectos y conclusiones de esta fórmula de la tasa mínima de tributación?

Como se puede evidenciar, en terminos generales, la tasa mínima de tributación consiste en garantizar para el gobierno una tributación mínima en renta limitando beneficios; pero basada en la utilidad contable depurada, algo así como una presunción para limitar podríamos decir, beneficios tributarios que se puedan llegar a tener.  Por ejemplo los que tienen rentas exentas.

Un tema que ha llamado la atención en nuestro primer análsis, es que no se tiene en cuenta en la formulación de la utilidad depurada 𝑈𝐷=𝑈𝐶+𝐷𝑃𝐴𝑅𝐿−𝐼𝑁𝐶𝑅𝑁𝐺𝑂−𝑉𝐼𝑀𝑃𝑃−𝑉𝑁𝐺𝑂−𝑅𝐸−𝐶  que se puedan restar las diferencias temporarias que aumentan la renta líquida, lo que podría ocasionar que las empresas que por efecto de la aplicación de las NIIF tengan ingresos en sus estados financieros con efectos solo contables, tengan que liquidar un impuesto de renta en el año de la contabilización, y luego en el año en que se realice el ingreso fiscalmente, tener que volver a tributar por el mismo ingreso. Ejemplo: Contribuyentes que tengan propiedades de inversión y que generen un valor razonable en sus PYG (ingreso contable que no es fiscal);  diferencias en depreciaciones cuyo efecto sea un ingreso mayor en contabilidad.

 

Otras conclusiones:

 

Los contribuyentes con altas rentas exentas, y que no estén exceptuados de calcular la tasa mínima,  estarán sujetos al límite de la tasa del 15%, por lo que serán algunos de los afectados por esta medida.

 

Dentro de la formula de la TTD Tása de tributación depurada, en el componente de la utilidad depurada, se suman las diferencias permanentes que aumentan la renta líquida, es el caso de gastos que no son deducibles. ¿No creen que se debería permitir restar las diferencias permanentes que disminuyen la renta líquida? el permitir que se sumen las diferencia permanentes que aumentan la renta líquida, es correcto en el sentido que se iguala la formula a los que no tienen diferencias permanentes, es decir, la formula neutralíza su efecto.

 

Seguiremos comentando sobre este tema apenas se conozca le Ley definitiva.

Este tema, que hasta ahora está planteado en la ponencia que se aprobó en segundo debate en el senado  y cámara, lo estaremos ampliando en la medida que se conozca el texto conciliado de la reforma, o en su defecto la Ley de reforma tributaria.

 

Simulador tasa mínima de tributación

 

Publicamos un archivo de Excel con la formulación de la primera parte de este parágrafo 6, para que se puedan hacer las simulaciones o cálculos del caso.

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Simulador tasa mínima de tributación
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Tabla de Microsoft Excel 15.2 KB

Opiniones de expertos sobre la tasa mínima de tributación

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La tasa mínima de tributación y algunos
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Wiliam Dussán Salazar

Editor de impuestos de www.consultorcontable.com

@williamduss



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