Término para corregir errores u omisiones de arrastre de saldos a favor, anticipos e imputación de retenciones


 

24-07-2026


Apartes del libro Novedades doctrinales y jurisprudenciales en materia tributaria 2026

Por: Juan Diego Solórzano Horta

Nueva Legislación

 

El artículo 43 de la Ley 962 de 2005, titulado corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago, es una norma antitrámite que permite corregir, de oficio (por la DIAN) o a solicitud de parte (petición del contribuyente), en cualquier tiempo, sin sanción alguna, errores de imputación o arrastre de saldos a favor, o cualquier otro tipo de error siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo, en aras de prevalecer la verdad real sobre la formal, imprimiéndole eficiencia, eficacia y celeridad a los procesos administrativos, lo que se puede resumir en simplicidad, pues así se concluye de la exposición de motivos y del artículo 1 de la Ley ya referida.

 

Si bien es cierto, el artículo 43 de la Ley antitrámites contempla que la corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, lo que de tiempo atrás se entendía que era dentro del término de firmeza de la declaración (regla general 3 años), como se contempló en las Sentencias 25000-23-27-000- 2006-01253-01(16707) del 19 de agosto de 2010, y 11001-03-27-000-2014- 00191-00 (21563) del 14 de marzo de 2019. No obstante, el alto tribunal de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta, Consejo de Estado) modificó el criterio, unificando la jurisprudencia mediante Sentencia (2022CE- SUJ-4-002), en el entendido que la expresión en cualquier tiempo, no está sometida al término de firmeza de las declaraciones tributarias ni a los términos de oportunidad para las correcciones de los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, por lo tanto, es indefinido, sin ningún límite en el tiempo.

 

Veamos desde el punto de vista práctico mediante un ejemplo los efectos de la Sentencia de Unificación:

La declaración de renta de Jerónimo del año gravable 2017 olvidó arrastrar el saldo a favor del período anterior (2016) por valor de $40 millones, y el anticipo del año anterior por valor de $10 millones, ante lo cual, en aplicación de la Sentencia de Unificación 2022CE-SUJ-4-002 acude a la administración de impuestos mediante el diligenciamiento del formulario FT-COT-2154 (solicitud de corrección de declaraciones y/o recibos de pago), solicitando el ajuste de dicho período, y subsiguientes, para que sea arrastrado los valores olvidados.

Ante esta petición, la administración de impuestos al acreditar los valores solicitados en imputación, debe proceder a corregir los denuncios rentísticos, aun estando en firme la declaración de renta del año gravable 2017 y siguientes, cosa que con el criterio anterior no era posible. Abriendo así la posibilidad de recuperar el saldo a favor quedado en el olvido.

 

Ahora bien, ya teniendo claro que la Sentencia de Unificación permite la imputación o arrastre de saldos a favor o anticipos, inclusive de períodos en firme, queda la duda si también dicho criterio es aplicable para la imputación de retenciones, es decir, supongamos que en la renta de Jerónimo del 2017 también olvidó incluir o imputar $7 millones de retenciones que terceros le practicaron, para lo cual las Sentencias con radicado (29808) del 23 de octubre de 2025 y (28231) del 8 de agosto de 2024, a través de una solicitud de extensión de jurisprudencia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que si es viable aplicar el criterio expuesto en la Sentencia de Unificación aquí comentada (2022CE-SUJ-4-002), por corresponder las retenciones al sistema de cuenta corriente como mecanismo de pago del tributo, así como fungen el anticipo y saldo a favor.

Por lo anterior, Jerónimo también podrá solicitar a la administración de impuestos que corrija la declaración de renta del año 2017 para que sean incluidas las retenciones olvidadas, siempre y cuando se acrediten mediante certificados u otros medios de prueba.

 

Y por último, y no menos importante, surge la duda de si la Ley Antitrámites también aplica en los eventos que el nuevo saldo a favor se origine producto de una corrección provocada por parte de la administración ya sea con ocasión a un emplazamiento para corregir o requerimiento especial, y este nuevo saldo pueda ser imputado a los períodos siguientes sin necesidad de liquidar sanción. Ante lo expuesto, la autoridad tributaria mediante concepto 016297 del 16 de octubre de 2025 confirmó que si es posible acudir al procedimiento de la Ley 962 para corregir dichos arrastres sin sanción, salvo que el saldo haya sido objeto de devolución y sólo en esos casos deba reintegrarse conforme al artículo 670 del Estatuto Tributario Nacional.

 

En conclusión, la Sentencia de Unificación (2022CE-SUJ-4-002) permite en cualquier tiempo corregir elementos de la cuenta corriente, como saldos a favor, retenciones, anticipos u otros que permitan servir de pago del tributo, sin atender términos de firmeza, ni los términos de que tratan los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario Nacional.

 

Bibliografía Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de Unificación 2022CE- SUJ-4-002; Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia con radicado (29808) del 23 de octubre de 2025 y (28231) del 8 de agosto de 2024.

 

Puede adquirir el libro completo en la editorial Nueva Legislación


Si considera que esta información fue de utilidad, ayúdenos compartiendo este enlace con todos sus contactos en sus redes sociales



Escribir comentario

Comentarios: 0