TEXTO PROYECTO DE REFORMA TRIBUTARIA 2021 EN COLOMBIA


 

15-04-2021


Proyecto de Ley No. de 2021

 

 

“Por medio de la cual se consolida una infraestructura de equidad fiscalmente sostenible para fortalecer la política de erradicación de la pobreza, a través de la redefinición de la regla fiscal, el fortalecimiento y focalización del gasto social y la redistribución de cargas tributarias y ambientales con criterios de solidaridad y que permitan atender los efectos generados por la pandemia y se dictan otras disposiciones”

 

El Congreso de Colombia

 

 

DECRETA

 

LIBRO PRELIMINAR

 

 

ARTÍCULO 1°. OBJETO. La presente ley tiene por objeto optimizar la política fiscal para consolidar una infraestructura de equidad en un marco de sostenibilidad de las finanzas públicas, que contribuya a fortalecer la política de erradicación de la pobreza, a través de la articulación de los siguientes instrumentos que operan en conjunto, así: (i) la redefinición de la regla fiscal; (ii) el fortalecimiento y focalización del gasto social; y (iii) la redistribución de las cargas tributarias y ambientales. Adicionalmente, se adoptan las medidas presupuestales correspondientes para su adecuada implementación.

 

 

ARTÍCULO 2°. INSTRUMENTOS. El objeto de la presente ley se llevará a cabo mediante la articulación de los siguientes instrumentos, que operan en conjunto, así:

 

 

(i) La redefinición de la regla fiscal, fortaleciéndola para garantizar niveles prudenciales del nivel de pasivos públicos para salvaguardar la capacidad económica del Estado y permitir la adecuada y perdurable implementación de los ajustes propuestos en materia de gastos e ingresos;

 

 

(ii) El fortalecimiento y focalización del gasto social mediante la adopción de mecanismos que permitan mejorar su capacidad redistributiva, así como la implementación de medidas de austeridad y eficiencia en el gasto; y

 

(iii) La redistribución de las cargas tributarias y ambientales para fortalecer los ingresos del Estado necesarios para financiar el aumento en el gasto social, promover la progresividad del sistema tributario e incentivar el desarrollo sostenible y el crecimiento limpio.

 

 

LIBRO I

 

REDEFINICIÓN DE LA REGLA FISCAL COMO INSTRUMENTO PARA LA SOSTENIBILIDAD DE LA EQUIDAD

 

TÍTULO I

 

REGLA FISCAL

 

CAPÍTULO I

 

PARÁMETROS DE LA REGLA FISCAL

 

 

ARTÍCULO 3°. Modifíquese el artículo 2 de la Ley 1473 de 2011, el cual quedará así:

 

 

ARTÍCULO 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a las cuentas fiscales del Gobierno General, de acuerdo con la metodología y definiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS.

 

 

ARTÍCULO 4°. Modifíquese el artículo 3 de la Ley 1473 de 2011, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 3. Definiciones. Únicamente para los efectos de la presente ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

 

a) Balance fiscal total: Es el resultado de la diferencia entre el ingreso total y el gasto total del Gobierno General, de acuerdo con la metodología que para tal efecto defina el Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS.

 

 

b) Balance Fiscal Primario Neto: Equivale al balance fiscal total del Gobierno General, sin incluir en su cálculo el gasto de intereses ni los ingresos por rendimientos financieros, de acuerdo con la metodología que para tal efecto defina el Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS.

 

c) Transacciones de única vez: Son las que tienen un efecto transitorio sobre el balance fiscal total, y que por lo tanto no conducen a cambios sostenidos en la situación de las finanzas públicas. Corresponden a las transacciones tanto de los ingresos como de los gastos fiscales, que los aumentan o disminuyen de forma transitoria.

 

 

d) Ingreso petrolero: Corresponde a los ingresos obtenidos por parte del Gobierno General derivados de la actividad petrolera. El Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS determinará la metodología para el cálculo de este ingreso.

 

 

e) Ingreso estructural petrolero: Equivale al promedio de los ingresos petroleros del Gobierno General de las siete (7) vigencias fiscales anteriores, sin incluir la vigencia actual, medidos como porcentaje del PIB, excluyendo su valor máximo y mínimo dentro de este periodo de siete años. El Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS efectuará el cálculo de este ingreso.

 

 

f) Ciclo petrolero: Corresponde a la diferencia entre el ingreso petrolero y el ingreso estructural petrolero, medido en valores nominales a precios corrientes. El Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS efectuará el cálculo de este ciclo.

 

 

g) Balance Fiscal Primario Neto Estructural: Equivale al balance fiscal primario neto del Gobierno General, excluyendo el efecto de las transacciones de única vez y del ciclo petrolero. El Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS efectuará el cálculo de este balance.

 

h) Pasivo agregado no pensional: Equivale al valor nominal de todos aquellos pasivos del Gobierno General, excluyendo los pensionales, a favor de agentes privados y/o públicos dentro y fuera del país, que se considerarán para la aplicación de la regla fiscal, de acuerdo con lo que determine el Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS. En todo caso su valor será la suma de los pasivos de todos los subsectores que componen el Gobierno General.

 

 

i) Pasivo neto no pensional: Equivale al pasivo agregado no pensional del Gobierno General, descontando los activos financieros que pertenecen a los subsectores del Gobierno General, y que el Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS determine se incluirán para su cálculo.

 

j) Límite del pasivo neto no pensional: Nivel del pasivo neto no pensional por encima del cual se puede llegar a un escenario de insostenibilidad de las finanzas públicas.

 

k) Margen prudencial: Corresponderá al monto en el que se estima que podría incrementarse el pasivo neto no pensional en respuesta a choques macroeconómicos que deterioren el estado de las finanzas públicas. Otorga un margen de maniobra para que, en respuesta a estos choques, no se supere el límite del pasivo neto no pensional.

 

 

l) Ancla del pasivo neto no pensional: Nivel prudencial del pasivo neto no pensional. Este resulta de la diferencia entre el límite del pasivo neto no pensional y el margen prudencial.

 

Parágrafo. El Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS elaborará un documento público en el que se establezcan las metodologías, determinaciones y cálculos que estime pertinentes para la aplicación de la regla fiscal, de acuerdo con las definiciones previstas en este artículo.

 

El Comité Autónomo de la Regla Fiscal se pronunciará sobre estas metodologías, determinaciones y cálculos por medio de un documento público.

 

 

ARTÍCULO 5°. Modifíquese el artículo 5 de la Ley 1473 de 2011, el cual quedará así:

 

 

ARTÍCULO 5. Regla Fiscal. La regla fiscal buscará asegurar la sostenibilidad de las finanzas públicas, de tal forma que no se supere el límite del pasivo neto no pensional. Para lo anterior, la regla fiscal tendrá en cuenta una serie de criterios y de parámetros, que serán la base sobre las cuales el Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS definirá las metas fiscales que aplicarán sobre la política fiscal del Gobierno General. Los criterios usados para tal fin serán los siguientes:

 

1. Para cada vigencia fiscal, se fijarán niveles mínimos que debe alcanzar el balance fiscal primario neto estructural, orientados a asegurar la sostenibilidad de las finanzas públicas. Estos niveles mínimos se determinarán de tal forma que, cuando el ciclo petrolero es nulo, y en ausencia de transacciones de única vez, su valor estabilice el pasivo neto no pensional si éste último se encuentra en el ancla del pasivo neto no pensional.

 

2. Estos valores mínimos fijados para el balance fiscal primario neto estructural aumentarán en la medida que el pasivo neto no pensional se acerque al límite del pasivo neto no pensional.

 

3. Los niveles mínimos que deberá tener el balance fiscal primario neto estructural buscarán que el pasivo neto no pensional oscile alrededor del ancla del pasivo neto no pensional.

 

De la misma manera, el Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS determinará los valores de los siguientes parámetros, los cuales se tendrán en cuenta para establecer las metas fiscales que aplicarán sobre la política fiscal del Gobierno General:

 

1. Límite del pasivo neto no pensional.

 

2. Ancla del pasivo neto no pensional.

 

3. La velocidad de convergencia al distanciarse el pasivo neto no pensional del ancla.

 

4. El balance fiscal primario neto estructural que estabiliza el pasivo neto no pensional en su ancla.

 

 

 

Para tal efecto, el Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS elaborará un documento en el que justifique el cálculo de estos parámetros y las decisiones que tomó con respecto a las metas fiscales que aplicarán sobre la política fiscal del Gobierno General. Dicho documento será presentado a las comisiones económicas del Congreso de la República y será puesto en conocimiento del público.

 

 

Previo a la presentación del documento del que trata el inciso anterior, el Comité Autónomo de la Regla Fiscal emitirá concepto sobre las metas fiscales que aplicarán sobre la política fiscal del Gobierno General, el cálculo de los parámetros usados para su definición y su implicación en la sostenibilidad de las finanzas públicas. Sin perjuicio de este concepto previo, el Comité Autónomo de la Regla Fiscal se pronunciará sobre el contenido de este documento dentro de las dos semanas siguientes a su presentación por parte del Consejo Superior de Política Fiscal - CONFIS a las comisiones económicas del Congreso de la República y al público.

 

 

El incumplimiento de las metas fiscales fijadas implicará el incumplimiento de la regla fiscal.

 

Parágrafo 1. Si el pasivo neto no pensional de la vigencia fiscal anterior supera el límite del pasivo neto no pensional, para efectos de las metas fiscales se asumirá que el ciclo petrolero es nulo.

 

Parágrafo 2. El Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS definirá para cada vigencia fiscal las transacciones de única vez que se descontarán en el cálculo del balance fiscal primario neto estructural del Gobierno General.

 

 

Parágrafo Transitorio. El balance fiscal primario neto estructural no podrá ser inferior a -1,8% del PIB en 2022, -0,7% del PIB en 2023 y -0,2% del PIB en 2024, independientemente del valor del pasivo neto no pensional que se observe.

 

 

ARTÍCULO 6°. Modifíquese el artículo 6 de la Ley 1473 de 2011, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 6. Cláusula de Escape. En los eventos extraordinarios, o que comprometan la estabilidad macroeconómica del país, el Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS podrá activar la cláusula de escape de las metas fiscales, previo concepto no vinculante del Comité Autónomo de la Regla Fiscal. Esta cláusula permitirá desviar temporalmente las metas fiscales determinadas por el Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS, en línea con las disposiciones del artículo 5 de la presente ley.

 

Sin perjuicio del concepto previo de que trata el inciso anterior, el Comité Autónomo de la Regla Fiscal se pronunciará sobre la activación de la cláusula de escape dentro de la semana siguiente a su activación.

 

La cláusula de escape no podrá estar activa por más de tres (3) años consecutivos, contados, inclusive, a partir de la vigencia fiscal en la cual se realice su activación.

 

Al activarse la cláusula de escape, el Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS deberá establecer la magnitud de la desviación que se incorporará en las metas fiscales, y la senda de retorno de los indicadores fiscales al pleno cumplimiento de estas, de acuerdo con las disposiciones del artículo 5 de la presente ley. Esta magnitud de la desviación y la senda de retorno al pleno cumplimiento de las metas fiscales podrán ser revisados de forma posterior a la activación de la cláusula de escape, en cuyo caso, el Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS publicará un documento en el que se justifiquen las revisiones realizadas en la magnitud de la desviación y la senda de retorno al pleno cumplimiento de las metas fiscales.

 

Durante el periodo en el cual se encuentra activada la cláusula de escape, el Ministro de Hacienda y Crédito Público asistirá semestralmente a una sesión en el Congreso de la República en la cual presentará un informe de seguimiento sobre lo dispuesto en el presente artículo, así como de la evolución de la situación que motivó la activación de la cláusula de escape.

 

El Comité Autónomo de la Regla Fiscal realizará seguimiento a la aplicación de la cláusula de escape, así como a la senda de retorno al pleno cumplimiento de las metas fiscales, y demás actividades no vinculantes relacionadas con esta, que se requieran para promover la sostenibilidad de las finanzas públicas. Este seguimiento será socializado a través de un documento público que deberá ser emitido por el Comité Autónomo de la Regla Fiscal dentro de las dos semanas siguientes a la presentación del informe que el Ministro de Hacienda y Crédito Público hace al Congreso.

 

ARTÍCULO 7°. Modifíquese el artículo 8 de la Ley 179 de 1994, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 8. Sostenibilidad y estabilidad fiscal. El presupuesto tendrá en cuenta que el crecimiento del gasto debe ser acorde con la evolución de los ingresos de largo plazo de la economía y debe ser una herramienta que busque fomentar la estabilidad macroeconómica, a través de una regla fiscal.

 

ARTÍCULO 8°. PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DEL MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZO VIGENCIA FISCAL 2021. Para la vigencia fiscal 2021, el Gobierno nacional presentará el Marco Fiscal de Mediano Plazo a las Comisiones Económicas del Senado y de la Cámara de Representantes, antes del 7 de julio de 2021.

 

CAPÍTULO II

 

COMITÉ AUTÓNOMO DE LA REGLA FISCAL

 

 

 

ARTÍCULO 9°. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 1473 de 2011, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 14. Comité Autónomo de la Regla Fiscal. Créase el Comité Autónomo de la Regla Fiscal como un organismo de carácter técnico, permanente e independiente, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que tendrá por objeto contribuir con el manejo responsable de la política fiscal, realizar seguimiento a la regla fiscal y propender por la sostenibilidad de las finanzas públicas. El domicilio del Comité será la ciudad de Bogotá D.C.

 

El Comité Autónomo de la Regla Fiscal estará integrado por cinco (5) miembros expertos, de reconocido prestigio profesional o académico, que serán designados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, y serán elegidos por un periodo institucional de cuatro (4) años contados a partir del momento de su designación. Los periodos de los miembros serán prorrogables por un periodo igual al inicial, por una única vez. El Comité elegirá entre sus miembros a su Presidente, quien actuará como vocero.

 

El Comité contará con un Secretario Administrativo y con un equipo técnico, elegidos por los miembros del Comité y contratados a través del patrimonio autónomo con cargo a sus recursos.

 

El Comité sesionará al menos una vez al trimestre, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias que se convoquen por solicitud de su Presidente, del Ministro de Hacienda y Crédito Público, o de la mayoría de los miembros. El Ministro de Hacienda y Crédito Público asistirá a las sesiones del Comité con voz pero sin voto. El Comité podrá invitar de forma permanente, o por sesión, a las personas que considere pertinentes, con voz, pero sin voto.

 

Parágrafo 1. Los miembros deben contar con la idoneidad técnica necesaria y no estar inmersos en conflictos de interés. Por el solo hecho de pertenecer al Comité Autónomo de la Regla Fiscal, no se considerarán funcionarios públicos.

 

Parágrafo 2. Los honorarios de los miembros del Comité Autónomo de la Regla Fiscal serán fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con cargo a los recursos del patrimonio autónomo.

 

Parágrafo Transitorio. Por una única vez, dos (2) de los miembros del Comité serán designados por un período institucional de dos (2) años contados a partir de la fecha de su designación. Estos miembros podrán volver a ser elegidos y les aplicará el periodo de cuatro (4) años al que hace referencia este artículo, sin que pueda ser prorrogado.

 

ARTÍCULO 10°. Adiciónese el artículo 14-1 a la Ley 1473 de 2011, así:

 

ARTÍCULO 14-1. Funciones del Comité Autónomo de la Regla Fiscal. En desarrollo de su objeto, el Comité Autónomo de la Regla Fiscal tendrá las siguientes funciones:

 

a) Pronunciarse sobre el informe de cumplimiento de la regla fiscal que el Gobierno debe presentar ante las comisiones económicas del Congreso de la República, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley, al momento de su presentación.

 

b) Evaluar las proyecciones del Gobierno nacional en materia macroeconómica y fiscal, con respecto al Gobierno General.

 

c) Emitir concepto técnico sobre las metodologías empleadas para el cálculo de los indicadores fiscales asociados al balance fiscal y a los pasivos del Gobierno General.

 

d) Pronunciarse sobre las metodologías y determinaciones establecidas por parte del Consejo Superior de Política Fiscal, en el marco del funcionamiento de la Regla Fiscal, de forma consistente con las disposiciones establecidas en el artículo 3 de la presente ley.

 

e) Evaluar la sostenibilidad de largo plazo de las finanzas públicas, incluidos los pasivos no explícitos, así como el pasivo pensional del Gobierno Nacional Central y el Gobierno General.

 

f) Emitir concepto formal sobre el Marco Fiscal de Mediano Plazo al momento de su publicación.

 

g) Pronunciarse públicamente sobre las metas fiscales que aplicarán sobre la política fiscal del Gobierno General, el cálculo de los parámetros usados para su definición y su implicación en la sostenibilidad de las finanzas públicas, que serán definidos por el Consejo Superior de Política Fiscal - CONFIS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la presente ley. Este pronunciamiento debe realizarse dentro de las dos semanas siguientes a la presentación del documento que radicará el Consejo Superior de Política Fiscal - CONFIS, en el Congreso de la República, lo anterior, sin perjuicio del concepto previo que dará el Comité a dicho documento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la presente ley.

 

h) Llevar a cabo el análisis de consistencia entre las metas de la regla fiscal y el contenido de los principales instrumentos de la política fiscal, tales como el Marco Fiscal de Mediano Plazo, el Marco de Gasto de Mediano Plazo, el Presupuesto General de la Nación y el Plan Nacional de Desarrollo.

 

i) Emitir concepto técnico sobre transacciones consideradas como de única vez en los ingresos o los gastos del Gobierno General, y sobre el cálculo del ciclo petrolero usado para la aplicación de la regla fiscal.

 

j) Pronunciarse públicamente sobre la activación de la cláusula de escape de la que trata esta Ley, dentro de la semana siguiente a su activación por parte del Consejo Superior de Política Fiscal - CONFIS, sin perjuicio del concepto previo que debe entregar a este último. Igualmente, deberá realizar el seguimiento a la aplicación de dicha cláusula, así como a la senda de retorno al pleno cumplimiento de las metas fiscales y demás actividades no vinculantes relacionadas con la cláusula de escape de la regla fiscal que se requieran para promover la sostenibilidad de las finanzas públicas.

 

k) Dictar su reglamento.

 

l) Las demás funciones que le sean asignadas.

 

Parágrafo 1. En ningún caso, los pronunciamientos del Comité Autónomo de la Regla Fiscal serán vinculantes, tampoco podrán considerarse actos administrativos. Estos pronunciamientos deberán ser públicos.

 

Parágrafo 2. Para apoyar la realización de las funciones establecidas en este artículo el Comité podrá contratar la realización de estudios especializados a través del patrimonio autónomo y con cargo a los recursos del mismo. Esto en ningún caso, implicará la delegación de las referidas funciones.

 

ARTÍCULO 11°. Adiciónese el artículo 14-2 a la Ley 1473 de 2011, así:

 

ARTÍCULO 14-2. Administración y financiación del Comité Autónomo de la Regla Fiscal. Para administrar y gestionar los recursos destinados a financiar el funcionamiento del Comité Autónomo de la Regla Fiscal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público constituirá un patrimonio autónomo mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil con Fiduciaria La Previsora S.A., o la que haga sus veces.

 

El patrimonio autónomo se encargará de vincular a los expertos integrantes del Comité de acuerdo con las designaciones realizadas por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, así como al personal que éste requiere para desarrollar sus funciones y en general proveer todos los servicios que el Comité necesite para el efecto.

 

El patrimonio autónomo se financiará con los siguientes recursos:

 

a) Recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación.

 

b) Recursos que reciba a título de donaciones, legados y asignaciones de entidades sin ánimo de lucro nacionales o extranjeras, gobiernos o entidades gubernamentales extranjeras y organismos internacionales.

 

c) Rendimientos financieros generados por los recursos entregados, los cuales se reinvertirán en el patrimonio autónomo.

 

El régimen de contratación y administración de los recursos del patrimonio autónomo será de derecho privado, con plena observancia de los principios de transparencia, economía, igualdad, publicidad y selección objetiva, definidos por la Constitución y la ley, además de aplicar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente.

 

Parágrafo 1. El contrato de fiducia mercantil que para efectos del presente artículo se suscriba, deberá contemplar todas las atribuciones contractuales que se requieran para asegurar el funcionamiento y autonomía del Comité. El Secretario Administrativo del Comité será quien imparta las instrucciones a la fiduciaria para la ejecución de los recursos fideicomitidos, con el propósito de cumplir las finalidades establecidas en el citado contrato.

 

Parágrafo 2. La financiación del patrimonio autónomo con los recursos de los que trata el literal b) del presente artículo, deberá ser aprobada por unanimidad por los miembros del Comité Autónomo de la Regla Fiscal.

 

ARTÍCULO 12°. Adiciónese el artículo 14-3 a la Ley 1473 de 2011, así:

 

ARTÍCULO 14-3. Inhabilidades e incompatibilidades para ser miembros del Comité Autónomo de la Regla Fiscal. No podrán ser miembros del Comité Autónomo de la Regla Fiscal:

 

a) Quienes hayan sido sancionados con destitución por la autoridad que ejerza funciones de inspección y vigilancia por faltas contra la ética en el ejercicio profesional, durante los diez años anteriores.

 

b) Quienes sean funcionarios públicos.

 

Parágrafo. En todo momento los miembros del Comité Autónomo de la Regla Fiscal deberán manifestar al Ministro de Hacienda y Crédito Público los conflictos de interés en que se puedan ver inmersos.

 

ARTÍCULO 13°. Adiciónese el artículo 14-4 a la Ley 1473 de 2011, así:

 

ARTÍCULO 14-4. Acceso a información. El Comité Autónomo de la Regla Fiscal, en cumplimiento de sus funciones podrá solicitar a cualquier entidad pública la información que considere pertinente y estas estarán obligadas a suministrarla, salvo aquella sujeta a reserva legal.

 

La información solicitada por el Comité Autónomo de la Regla Fiscal, en la que reposen datos personales, deberá ser suministrada al Comité de forma anónima o en resúmenes numéricos y estará sujeta a los principios de tratamiento de datos personales en lo que corresponda.

 

ARTÍCULO 14°. Adiciónese el artículo 14-5 a la Ley 1473 de 2011, así:

 

ARTÍCULO 14-5. Rendición de cuentas y publicación de informes y estudios. En los meses de abril y septiembre de cada año, el Comité Autónomo de la Regla Fiscal radicará en las comisiones económicas del Congreso de la República un informe sobre el ejercicio de sus funciones y atribuciones, y atenderá a las consultas de dicha instancia legislativa.

 

El Comité Autónomo de la Regla Fiscal publicará de manera gratuita a través de medios de comunicación masivos tales como páginas web, redes sociales y similares, los informes, estudios elaborados, actas de las reuniones realizadas, y agenda de trabajo para la vigencia respectiva.

 

LIBRO II

 

FORTALECIMIENTO Y FOCALIZACIÓN DEL GASTO SOCIAL

 

TÍTULO I IMPLEMENTACIÓN DEL PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO PARA LA LUCHA CONTRA LA POBREZA Y LA POBREZA EXTREMA

 

ARTÍCULO 15°. PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO. Créase el Programa Ingreso Solidario como una renta básica, el cual será un programa de carácter permanente que corresponderá a una transferencia monetaria no condicionada directa y periódica, que tiene como propósito contribuir a la reducción de la pobreza y a reducir las brechas de ingreso en el país.

 

El programa será administrado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS, entidad encargada de ejecutar, vigilar y realizar el respectivo seguimiento de las acciones, planes y mecanismos que se implementen, en el marco de este programa.

 

PARÁGRAFO. El Gobierno nacional deberá evaluar el programa y, conforme con los resultados obtenidos, podrá incorporar, de manera justificada, la exigencia de condiciones para el acceso al mismo, con el objeto de generar mejoras en su impacto, y demás modificaciones que se requieran.

 

ARTÍCULO 16°. DEFINICIONES. Únicamente para los efectos del presente Título se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

a) Grupos de clasificación: corresponde a la agrupación de individuos según se consideren en pobreza o pobreza extrema a partir de las clasificaciones derivadas de las herramientas de información que para el efecto disponga el Gobierno nacional, como el Sisbén.

 

b) Brecha de ingreso: corresponde a la diferencia entre los ingresos de cada individuo y la línea de pobreza para cada dominio geográfico que calcule el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE para diciembre de 2020, actualizada con la variación del Índice de Precios al Consumidor para el grupo de ingresos bajos o el indicador que haga sus veces.

 

c) Mediana de la brecha del ingreso: corresponde a la mediana de la brecha de ingresos del grupo de clasificación.

 

ARTÍCULO 17°. BENEFICIARIOS. Serán beneficiarios del Programa Ingreso Solidario los hogares que se encuentren en situación de pobreza o pobreza extrema, de acuerdo con los grupos de clasificación y que, a su vez, cumplan con los criterios de focalización establecidos por el Gobierno nacional, así como, con las condiciones de acceso cuando haya lugar a ellas.

 

Para los hogares que cumplan los requisitos establecidos en el inciso anterior y que a su vez sean beneficiarios de programas de transferencias monetarias condicionadas y no condicionadas que administra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS, como Programa Familias en Acción, Programa Jóvenes en Acción, Programa de Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor-, y/o los subsidios para los servicios de energía eléctrica y gas combustible distribuidos por red física, el Programa Ingreso Solidario será complementario. En todo caso, también podrán acceder a este programa, los hogares que cumplan los requisitos del inciso anterior y no reciban recursos por concepto del subsidio o de las transferencias monetarias mencionadas previamente.

 

ARTÍCULO 18°. MONTO DE LA TRANSFERENCIA DEL PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO. El monto de la transferencia periódica resultará de la diferencia entre 1) la mediana de la brecha del ingreso multiplicada por un valor determinado según el grupo de clasificación al que pertenezca el hogar. Todo esto multiplicado por el número de integrantes que componen cada hogar, que tomará el valor de seis (6), para hogares con seis (6) o más individuos; y 2) la suma del valor de las transferencias monetarias condicionadas y no condicionadas que administra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS, como Programa Familias en Acción, Programa Jóvenes en Acción, Programa de Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor-, y/o los subsidios para los servicios de energía eléctrica y gas combustible distribuidos por red física, que son entregados tanto a hogares como a individuos, así:

 

𝑃𝐼𝑆𝑥,𝑗=(𝛼𝑥∗ 𝐵𝑟𝑒𝑐ℎ𝑎𝐼𝑛𝑔𝑟̅̅̅̅̅̅̅̅̅̅̅̅̅̅̅̅𝑥∗𝑃𝑒𝑟𝑠𝐻𝑜𝑔𝑗)−(𝑇𝑀𝑗+𝑆𝐸&𝐺𝑗)

 

Donde:

 

𝑷𝑰𝑺: Monto de la transferencia periódica del Programa Ingreso Solidario.

 

𝒙: Corresponde al grupo de clasificación al que pertenece el hogar beneficiario.

 

𝒋: Corresponde al hogar beneficiario.

 

𝜶: Corresponde al factor de multiplicación según el grupo de clasificación al que pertenezca el hogar. Para hogares en condición de pobreza extrema este valor será de 0,28 y para hogares en condición de pobreza será de 0,37.

 

𝑩𝒓𝒆𝒄𝒉𝒂𝑰𝒏𝒈𝒓̅̅̅̅̅̅̅̅̅̅̅̅̅̅̅̅̅̅: Corresponde a la mediana de la brecha del ingreso.

 

𝑷𝒆𝒓𝒔𝑯𝒐𝒈: Corresponde al número de personas que componen cada hogar. Para efectos del presente cálculo este número tomará el valor de seis (6), para hogares con seis (6) o más individuos.

 

𝑻𝑴: Corresponde al monto de las transferencias monetarias condicionadas y no condicionadas que administra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS, como los programas de Familias en Acción, Jóvenes en Acción y Programa de Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor-, de la vigencia fiscal destinadas tanto al hogar como a los individuos que lo integran.

 

𝑺𝑬&𝑮: Corresponde al monto de los subsidios para los servicios de energía eléctrica y gas combustible distribuidos por red física, de la vigencia fiscal, destinado a los hogares.

 

PARÁGRAFO 1. La suma de: 1) las transferencias monetarias condicionadas y no condicionadas provenientes de los programas que administra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS, 2) los subsidios para los servicios de energía eléctrica y gas combustible distribuidos por red física, y, 3) la transferencia del Programa Ingreso Solidario, por hogar beneficiario, no podrá superar un valor equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente y no podrá ser inferior a ochenta mil pesos ($80.000) mensuales actualizado anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor para el grupo de ingresos bajos o el indicador que haga sus veces.

 

En el evento en que al aplicar la fórmula de la que trata este artículo el valor resultante sea menor o igual a cero, no habrá lugar a realizar el giro del monto de la transferencia periódica del Programa Ingreso Solidario.

 

PARÁGRAFO 2. El Gobierno nacional determinará la periodicidad con la que debe calcularse el monto de la transferencia y la periodicidad de los giros.

 

PARÁGRAFO 3. Para el año 2021, el monto de referencia mensual de la suma de: 1) las transferencias monetarias condicionadas y no condicionadas provenientes de los programas que administra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS financiados con recursos del Gobierno nacional, 2) los subsidios para los servicios de energía eléctrica y gas combustible distribuidos por red física, y, 3) la transferencia del Programa Ingreso Solidario, conforme con lo dispuesto en el presente artículo, según el número de integrantes que componen el hogar beneficiario, es del siguiente orden:

 

Número de personas por hogar

 

Hogares en pobreza extrema

 

Hogares en pobreza

 

 

 

Número de personas por hogar

Hogares en pobreza extrema

Hogares en pobreza

1

$ 80.000

$ 80.000

2

$ 122.034

$ 84.047

3

$ 183.050

$ 126.071

4

$ 244.067

$ 168.095

5

$ 305.084

$ 210.118

6

$ 366.101

$ 252.142

 

Cifras a precios de 2021

 

 

 

PARÁGRAFO 4. Para efectos de la aplicación de la fórmula de la que trata este artículo, para el periodo comprendido entre octubre de 2021 y marzo de 2022 el monto de los subsidios para los servicios de energía eléctrica y gas combustible distribuidos por red física (𝑺𝑬&𝑮) tomará el valor de cero pesos ($0).

 

ARTÍCULO 19°. FUENTES DE INFORMACIÓN. Con el fin de evaluar el acceso y permanencia de los beneficiarios del Programa Ingreso Solidario, se empleará la información socioeconómica de los hogares que se encuentren en las herramientas de información que para estos efectos disponga el Gobierno nacional.

 

En todo caso, en el evento en que el administrador del programa tenga acceso a datos personales registrados en cualquier base de datos, estará obligado a respetar los principios y disposiciones sobre la protección de datos personales. El administrador del programa deberá disponer y reportar sin costo o restricción alguna la información al Registro Social de Hogares de conformidad con el artículo 4 del Decreto Legislativo 812 de 2020.

 

ARTÍCULO 20°. PERMANENCIA DE LOS BENEFICIARIOS. La permanencia de los hogares beneficiarios en el Programa Ingreso Solidario estará sujeta al cumplimiento permanente de los requisitos de que trata el artículo 17 de la presente ley. El cumplimiento de estos requisitos se verificará con base en información actualizada periódicamente sobre la situación socioeconómica de los hogares beneficiarios. La verificación del cumplimiento de dichos requisitos estará a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS, para lo cual podrá hacer uso de las herramientas de información que disponga el Gobierno nacional, como el Sisbén IV, el Registro Social de Hogares, las bases del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, la Planilla Integrada de Liquidación de

 

Aportes -PILA, las bases de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, las bases de datos transaccionales de entidades públicas y privadas, entre otras.

 

Del resultado de la actualización periódica de la que trata este artículo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS deberá revisar y verificar el cumplimiento de los requisitos y/o condiciones de todos los programas que administre esta entidad, por lo menos, una vez al año.

 

ARTÍCULO 21°. ARTICULACIÓN CON LOS PROGRAMAS DE TRANSFERENCIAS MONETARIAS. Los beneficiarios del Programa Ingreso Solidario que a su vez sean beneficiarios de otros programas de transferencias monetarias condicionadas y no condicionadas que administra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS, como Familias en Acción, Jóvenes en Acción y el Programa de Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor-, deberán continuar cumpliendo las corresponsabilidades, requisitos y/o condiciones establecidos en dichos programas. En el evento que no cumplan con los mismos y por ello dejen de percibir los subsidios, transferencias o ayudas que estos otorguen, esa reducción o pérdida de beneficios no será compensada mediante el Programa Ingreso Solidario.

 

ARTÍCULO 22°. PENALIDADES Y SANCIONES. Las personas naturales y jurídicas que registren y/o reporten información falsa serán objeto de las sanciones penales, administrativas y demás que correspondan. De igual forma, sus hogares serán excluidos del Programa Ingreso Solidario por los siguientes 10 años.

 

En el evento en que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS advierta el registro de información inexacta o contradictoria en el Programa Ingreso Solidario y/o en cualquiera de los programas que esta entidad administra, esta entidad deberá revisar, evaluar y verificar que se estén cumpliendo con los requisitos propios de cada uno de los programas en los que sea beneficiario el hogar y/o los individuos que lo componen.

 

Tratándose de funcionarios públicos, procederán las respectivas sanciones contempladas en el Código General Disciplinario y las demás administrativas, fiscales o penales a que haya lugar.

 

ARTÍCULO 23°. Modifíquese el numeral 87.3 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el cual quedara así:

 

87.3. A partir del 1 de abril de 2022, por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos que ayuden a los usuarios de menores recursos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas, lo cual se podrá realizar a través de "fondos de solidaridad y redistribución" o mediante la entrega directa de recursos al usuario, entre otros mecanismos.

 

ARTÍCULO 24°. SUBSIDIOS DE ENERGIA ELÉCTRICA Y GAS COMBUSTIBLE DISTRIBUIDO POR RED FÍSICA. Tratándose de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física, a partir del 1 de abril de 2022 el Gobierno nacional podrá emplear la información socioeconómica de los usuarios y beneficiarios disponible en las herramientas de información que se dispongan para el efecto, tales como el Sisbén, como parámetro de asignación, priorización y focalización de los subsidios.

 

Los subsidios se podrán reconocer y entregar directamente al usuario en la forma que determine el Gobierno nacional. Para el efecto, este podrá exceptuar la aplicación del artículo 89 y del numeral 99.3 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 y demás normas que resulten incompatibles. El Gobierno nacional podrá calcular el monto de los subsidios tomando como referencia, entre otros elementos, el consumo básico de subsistencia y reglamentará la forma de pago y su periodicidad, así como la operatividad del subsidio.

 

TÍTULO II

 

OTROS MECANISMOS DE INVERSIÓN Y GASTO SOCIAL

 

ARTÍCULO 25°. PROMOCIÓN DEL ACCESO AL EMPLEO. Los empleadores que contraten a la población que se señala a continuación, solamente estarán obligados a efectuar, por estos trabajadores, la cotización al Sistema de Riesgos Laborales, estarán exentos de realizar el pago de los aportes correspondientes a los sistemas de salud y pensiones y al pago de aportes parafiscales, y no estarán obligados a afiliarlos a las Cajas de Compensación Familiar:

 

1. Jóvenes menores de 28 años que accedan a su primer empleo definido como la primera vez que el trabajador cotiza al Sistema General de Seguridad Social, siempre que sean contratados durante los cinco (5) años siguientes contados a partir de la promulgación de la presente ley.

 

2. Personas que no sean beneficiarias de la pensión de vejez, familiar o de sobrevivencia y que hayan alcanzado la edad de pensión establecida en el Sistema General de Pensiones, siempre que no hayan recibido una devolución de saldos o una indemnización sustitutiva, por parte de dicho Sistema, y que sean contratados durante los cinco (5) años siguientes contados a partir del 1 de enero de 2023.

 

3. Personas en situación de discapacidad no inferior al 25% comprobada y certificada por el Ministerio de Salud y Protección Social, siempre que sean contratados durante los cinco (5) años siguientes contados a partir del 1 de enero de 2023.

 

4. Mujeres mayores de 40 años, que durante los últimos doce (12) meses hayan estado sin contrato de trabajo, siempre que sean contratadas durante los cinco (5) años siguientes contados a partir del 1 de enero de 2023.

 

El porcentaje de la cotización a cargo del empleador a favor del Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones será asumido por el Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El empleador continuará siendo responsable por descontar y trasladar al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, el porcentaje de la cotización a cargo del trabajador.

 

Con respecto a los empleadores que, durante los cinco (5) años siguientes a partir del 1 de enero de 2023, contraten aprendices en programas de formación profesional previamente aprobados por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, adicionales a los previstos legalmente, solamente estarán obligados a efectuar, por estos trabajadores, la cotización al Sistema de Riesgos Laborales y estarán exentos de realizar el pago de los aportes correspondientes al sistema de salud. En este evento, la cotización a salud estará a cargo del Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

PARÁGRAFO 1. Los beneficios de que trata este artículo estarán vigentes desde la vinculación mediante contrato de aprendizaje o laboral del trabajador y hasta por cinco (5) años.

 

Tratándose de los trabajadores jóvenes, de que trata el numeral primero de esta disposición, la exención se mantendrá como máximo hasta dos (2) años después de que el trabajador cumpla los 28 años edad, sin que se supere el límite de los cinco (5) años mencionado anteriormente.

 

En el caso de las mujeres mayores de 40 años el beneficio en ningún caso podrá exceder de dos (2) años por empleada.

 

PARÁGRAFO 2. Los beneficios de que trata esta disposición solo serán concedidos respecto a los trabajadores o aprendices cuya remuneración no supere los tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes y siempre que los nuevos trabajadores sean adicionales a la nómina de trabajadores que hubiese tenido el empleador en promedio durante el año anterior a aquel en el que solicite el beneficio por primera vez respecto de cada trabajador.

 

PARÁGRAFO 3. El Gobierno nacional reglamentará la materia, en especial en lo que corresponda a la Planilla Integrada de Autoliquidación de Aportes -PILA, la fiscalización a cargo de la Unidad de Pensiones y Parafiscales de la Seguridad Social –UGPP, la solicitud de información necesaria para identificar a la población contratada a la que se refiere este artículo, la operación del beneficio, la administración de estos recursos, el pago y el giro del aporte a las distintas administradoras de fondos de pensiones y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES el cual se realizará a través de los operadores de la Planilla Integrada de Autoliquidación de Aportes -PILA y/o de las entidades financieras.

 

Las entidades públicas del orden nacional y los particulares que ejerzan funciones públicas, que tengan información necesaria para determinar las calidades de la población a la que se refiere este artículo, deberán disponer y reportar sin costo o restricción alguna dicha información, a solicitud del Ministerio de Salud y Protección Social.

 

ARTÍCULO 26°. INCENTIVO A LA CREACIÓN DE NUEVOS EMPLEOS. Con el objetivo de mitigar los efectos socioeconómicos asociados a la pandemia del COVID-19 y reactivar la generación de empleo formal, los empleadores que, a partir del año 2022 y hasta el agotamiento del número de cupos dispuestos para este beneficio, contraten nuevos trabajadores, anteriormente desempleados, que devenguen hasta tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, estarán exentos del pago del porcentaje de la cotización al Sistema General de Pensiones a su cargo y no tendrán la obligación de afiliar estos trabajadores a las Cajas de Compensación Familiar.

 

El porcentaje de la cotización a cargo del empleador a favor del Sistema General de Pensiones será asumido por el Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El empleador continuará siendo responsable por descontar y trasladar al Sistema General de Pensiones el porcentaje de la cotización a cargo del trabajador.

 

Únicamente para efectos del presente artículo se entenderá por desempleados aquellas personas que no registren aportes como trabajadores dependientes al Sistema General de Seguridad Social en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA, en los últimos tres (3) meses anteriores a su contratación por parte del empleador a que hace referencia esta disposición, sin tener en cuenta cotizaciones efectuadas por parte del mecanismo de protección al cesante. Igualmente, se entenderá por nuevos trabajadores aquellos que sean adicionales a la nómina de trabajadores que hubiese tenido el empleador en promedio durante el año anterior a aquel en el que solicite el beneficio por primera vez respecto de cada trabajador.

 

Los beneficios de que trata este artículo estarán vigentes desde la vinculación laboral del trabajador y hasta por cuatro (4) años, siempre y cuando se mantengan las condiciones fijadas en el presente artículo para acceder a los mismos.

 

El beneficio de que trata el presente artículo no será acumulable con lo dispuesto en el artículo 25 de la presente ley, de forma tal que por un mismo trabajador no se podrán solicitar los dos beneficios.

 

PARÁGRAFO 1. Antes del 1 de enero de cada año, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá para cada vigencia fiscal, el número de cupos disponibles para el beneficio a que hace referencia este artículo conforme a la disponibilidad presupuestal que exista para el efecto.

 

PARÁGRAFO 2. El Gobierno nacional reglamentará la materia, en especial en lo que corresponda a la Planilla Integrada de Autoliquidación de Aportes -PILA, la fiscalización a cargo de la Unidad de Pensiones y Parafiscales de la Seguridad Social –UGPP, la solicitud de información necesaria para identificar a la población contratada a la que se refiere este artículo, la operación del beneficio, incluyendo la implementación de un mecanismo de postulación y asignación de cupos, la administración de estos recursos, y el pago y giro del aporte a las distintas administradoras de fondos de pensiones el cual se realizará a través de los operadores de la Planilla Integrada de Autoliquidación de Aportes -PILA y/o de las entidades financieras.

 

ARTÍCULO 27°. AMPLIACIÓN DE LA VIGENCIA TEMPORAL DEL PROGRAMA DE APOYO AL EMPLEO FORMAL -PAEF. Amplíese hasta el mes de junio de 2021 el Programa de Apoyo al Empleo Formal –PAEF establecido en el Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por los decretos legislativos 677 y 815 de 2020 y la Ley 2060 de 2020. Para el efecto, sustitúyase la palabra “once” contenida en los artículos 1, 2, 4 y 5 del Decreto Legislativo 639 de 2020, por la palabra “catorce” y sustitúyase la expresión “mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020 y enero, febrero y marzo de 2021” contenida en el artículo 5 del Decreto Legislativo 639 de 2020, por la expresión “mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2021”.

 

ARTÍCULO 28°. Modifíquese los numerales 1 y 2 y adiciónese el numeral 6 al artículo 2 del Decreto Legislativo 639 de 2020, los cuales quedarán así: 1. Hayan sido constituidos antes del 6 de mayo de 2020. 2. Cuenten con una inscripción en el registro mercantil, para los casos que aplique. En todo caso, esta inscripción deberá haber sido realizada o renovada por lo menos en el año 2020. 6. Tratándose de los potenciales beneficiarios constituidos hasta el 31 de diciembre de 2019 deberán acreditar que el ingreso promedio mensual del año 2020 no se incrementó en 10% o más respecto al ingreso promedio mensual del año 2019. Tratándose de los potenciales beneficiarios constituidos a partir del 1 de enero de 2020 y hasta el 6 de mayo de 2020 deberán acreditar que el ingreso promedio mensual entre abril y diciembre de 2020 no se incrementó en 10% o más respecto al ingreso promedio mensual entre enero y marzo de 2020. ARTÍCULO 29°. GENERACIÓN E: El programa Generación E se integra a las políticas del Estado para atender las necesidades de los jóvenes de las familias más vulnerables, para lo cual se podrán destinar recursos provenientes de los mayores recaudos obtenidos en virtud de lo previsto en la presente ley, así como los demás aportes que para dicho programa efectúe la nación y otras fuentes que se dispongan desde el sector público o privado, con el fin de brindar apoyo para el pago de la matrícula y subsidios de sostenimiento con cargo a programas del Ministerio de Educación Nacional, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS y otras entidades. PARÁGRAFO: El Gobierno nacional definirá el mecanismo de implementación que dé cumplimiento a lo establecido en el presente artículo y las apropiaciones anuales que esta compensación demande.

 

ARTÍCULO 30º. PROMOCIÓN DE ACCESO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR. El Gobierno nacional destinará anualmente recursos para el aporte al pago parcial o total del valor de la matrícula de los estudiantes en condición de pobreza, pobreza extrema o vulnerabilidad de las instituciones de educación superior públicas, en programas de educación técnica profesional, tecnológica y universitaria.

 

PARÁGRAFO. El Gobierno nacional definirá anualmente las condiciones de priorización y de focalización y el mecanismo de implementación que dé cumplimiento a lo establecido por el presente artículo.

 

ARTÍCULO 31º. APOYO A LA CULTURA. Con el fin de apoyar los objetivos de la Ley 814 de 2003 y la Ley 397 de 1997, a partir del año 2024, los recursos que se le asignen al Fondo para el Desarrollo Cinematográfico en el presupuesto nacional no podrán ser inferiores a la suma que se recaudó en la vigencia fiscal 2019 por concepto de la contribución parafiscal denominada “Cuota para Desarrollo Cinematográfico”. Dicha suma será ajustada, anualmente, con la inflación.

 

ARTÍCULO 32º. Adiciónese el numeral 7 al artículo 4 del Decreto Legislativo 444 de 2020, así:

 

7. Establecer esquemas de cofinanciación, con el apoyo de las entidades territoriales, para los sistemas integrados de transporte masivo, destinados a cofinanciar los déficits operacionales, originados por las medidas de restricción del nivel de ocupación de la oferta de sus servicios dirigidas a contener la propagación del SARS-COVID-2 (Covid-19), durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

El monto máximo a cofinanciar será el 50% del déficit operacional certificado por cada ente gestor de los sistemas de transporte masivo y verificado por el Ministerio de Transporte. El déficit operacional deberá ser calculado de acuerdo a la metodología que reglamente el Ministerio de Transporte para este propósito. En el evento en que el Comité de Administración del FOME emita concepto favorable para cofinanciar dichos déficits operacionales, el monto aprobado será girado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al ente gestor de cada sistema de transporte masivo.

 

En todo caso, para el cálculo del déficit no se tendrán en cuenta los aportes o transferencias ya realizados por las entidades territoriales para cubrir el déficit operacional derivado de la emergencia sanitaria producida por la pandemia del Covid-19, ni las fuentes de ingresos producto de los desembolsos obtenidos por la contratación de créditos con el fin de aliviar la caja y lograr la continuidad en la prestación del servicio.

 

El Gobierno nacional podrá requerir a las entidades territoriales la elaboración de un estudio técnico, y la implementación del mismo, que garantice la viabilidad financiera estructural de los sistemas integrados de transporte masivo.

 

TÍTULO III

 

MEDIDAS DE AUSTERIDAD Y EFICIENCIA EN EL GASTO

 

ARTÍCULO 33°. LÍMITE A LOS GASTOS DEL NIVEL NACIONAL. Durante las vigencias 2022, 2023, 2024, 2025 y 2026, el crecimiento anual de los gastos de personal y de adquisición de bienes y servicios de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, no podrá superar, en ninguno de los casos, la meta de inflación esperada para cada año en el Marco Fiscal de Mediano Plazo. El Gobierno nacional podrá prorrogar la aplicación temporal de esta disposición.

 

PARÁGRAFO 1. Se exceptúa de esta norma a la Fuerza Pública en razón de los ascensos, incrementos en el pie de fuerza y demás modificaciones a las plantas de personal propias de su naturaleza y asociadas con el cumplimiento de su misión.

 

PARÁGRAFO 2. De igual manera, se exceptúa la modificación de las plantas de personal de aquellas entidades que disminuyan sus contratos de prestación de servicios en el mismo valor que implique la modificación de la planta de personal.

 

PARÁGRAFO 3. Se exceptúa de la aplicación de esta norma a las entidades, organismos y dependencias sobre las cuales el Presidente de la República ejerza las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 34 de la presente ley.

 

ARTÍCULO 34º. FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA LA SUPRESIÓN DE ENTIDADES. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que en el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para:

 

1. Suprimir, fusionar, reestructurar, modificar entidades, organismos y dependencias de la Rama Ejecutiva del poder Público del orden nacional.

 

2. Disponer la fusión, escisión o disolución y consiguiente liquidación de entidades públicas, sociedades de economía mixta, sociedades descentralizadas indirectas y asociaciones de entidades públicas, en las cuales exista participación de entidades públicas del orden nacional.

 

3. Realizar las modificaciones presupuestales necesarias para financiar los gastos de funcionamiento e inversión necesarios para el cumplimiento de las funciones que se asignen a las entidades escindidas, suprimidas, fusionadas, reestructuradas, modificadas o disueltas en desarrollo de las facultades otorgadas por la presente ley.

 

4. Determinar la adscripción o la vinculación de las entidades, organismos y dependencias de la Rama Ejecutiva del poder Público del orden nacional.

 

PARÁGRAFO 1: Las facultades extraordinarias otorgadas mediante el presente artículo no facultan al Presidente de la República para modificar total o parcialmente la estructura de la Contraloría General de la República, Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación.

 

PARÁGRAFO 2. Las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República serán ejercidas con el propósito de garantizar la eficiencia en la prestación del servicio público, hacer coherente la organización y funcionamiento de la Administración Pública, promover medidas de austeridad del gasto público en funcionamiento y con el objeto de lograr la mayor rentabilidad social en el uso de los recursos públicos de forma tal que estos puedan ser empleados prioritariamente en el gasto social.

 

PARÁGRAFO 3. El Presidente de la República determinará la planta de personal necesaria para el funcionamiento de las entidades escindidas, suprimidas, fusionadas, reestructuradas, modificadas o disueltas en desarrollo de las facultades otorgadas por la presente ley. En todo caso, el Gobierno garantizará la protección de los derechos laborales de las personas vinculadas a las distintas entidades del Estado de las entidades escindidas, suprimidas, fusionadas, reestructuradas, modificadas o disueltas en desarrollo de las facultades aquí otorgadas.

 

LIBRO III

 

EQUIDAD EN LA REDISTRIBUCIÓN DE CARGAS TRIBUTARIAS Y AMBIENTALES

 

TÍTULO I

 

EQUIDAD EN LA REDISTRIBUCIÓN DE CARGAS TRIBUTARIAS

 

CAPÍTULO I

 

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA

 

ARTÍCULO 35°. Modifíquese el artículo 424 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas -IVA. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente:

 

01.02

 

Animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia.

 

01.03

 

Animales vivos de la especie porcina.

 

01.04

 

Animales vivos de las especies ovina o caprina.

 

01.05

 

Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos.

 

01.06

 

Los demás animales vivos.

 

02.01

 

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada.

 

02.02

 

Carne de animales de la especie bovina, congelada.

 

02.03

 

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.

 

02.04

 

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada.

 

02.06

 

Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados.

 

02.07

 

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.

 

02.08.90.00.00

 

Únicamente carnes y despojos comestibles frescos, refrigerados o congelados de cuyes.

 

03.01

 

Peces vivos, excepto los peces ornamentales de las posiciones 03.01.11.00.00 y 03.01.19.00.00.

 

03.02

 

Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04.

 

03.03

 

Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. Excepto los atunes de las partidas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00 y 03.03.45.00.00.

 

03.04

 

Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados.

 

24

 

03.05

 

Pescado seco, salado o en salmuera, pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado, harina, polvo y "pellets" de pescado, aptos para la alimentación humana.

 

04.01

 

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante.

 

04.02

 

Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante.

 

04.04.90.00.00

 

Productos constituidos por los componentes naturales de la leche.

 

04.06.10.00.00

 

Queso fresco (sin madurar), incluido el lactosuero, y requesón.

 

04.07.11.00.00

 

Huevos de gallina de la especie Gallusdomesticus, fecundados para incubación.

 

04.07.19.00.00

 

Huevos fecundados para incubación de las demás aves.

 

04.07.21.90.0

 

Huevos frescos de gallina.

 

04.07.29.90.00

 

Huevos frescos de las demás aves.

 

04.09

 

Miel natural.

 

05.11.10.00.00

 

Semen de Bovino.

 

06.01

 

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor, plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 12.12.

 

06.02.20.00.00

 

Plántulas para la siembra, incluso de especies forestales maderables.

 

06.02.90.90.00

 

Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios.

 

07.01

 

Papas (patatas) frescas o refrigeradas.

 

07.02

 

Tomates frescos o refrigerados.

 

07.03

 

Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados.

 

07.04

 

Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados.

 

07.05

 

Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichoriumspp.), frescas o refrigeradas.

 

07.06

 

Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifies, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados.

 

25

 

07.07

 

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados.

 

07.08

 

Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas.

 

07.09

 

Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas.

 

07.12

 

Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación.

 

07.13

 

Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partida

 

07.14

 

Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en "pellets", médula de sagú.

 

08.01.12.00.00

 

Cocos con la cáscara interna (endocarpio)

 

08.01.19.00.00

 

Los demás cocos frescos

 

08.03

 

Bananas, incluidos los plátanos "plantains", frescos o secos.

 

08.04

 

Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos.

 

08.05

 

Agrios (cítricos) frescos o secos.

 

08.06

 

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas.

 

08.07

 

Melones, sandías y papayas, frescos.

 

08.08

 

Manzanas, peras y membrillos, frescos.

 

08.10

 

Las demás frutas u otros frutos, frescos.

 

09.01.11

 

Café en grano sin tostar, cáscara y cascarilla de café.

 

09.09.21.10.00

 

Semillas de cilantro para la siembra.

 

10.01.11.00.00

 

Trigo duro para la siembra.

 

10.01.91.00.00

 

Las demás semillas de trigo para la siembra.

 

10.02.10.00.00

 

Centeno para la siembra.

 

10.03

 

Cebada.

 

10.04.10.00.00

 

Avena para la siembra.

 

10.05.10.00.00

 

Maíz para la siembra.

 

10.05.90

 

Maíz para consumo humano.

 

10.06

 

Arroz para consumo humano.

 

10.06.10.10.00

 

Arroz para la siembra.

 

10.06.10.90.00

 

Arroz con cáscara (Arroz Paddy).

 

10.07.10.00.00

 

Sorgo de grano para la siembra.

 

11.04.23.00.00

 

Maíz trillado para consumo humano.

 

12.01.10.00.00

 

Habas de soya para la siembra.

 

26

 

12.02.30.00.00

 

Maníes (cacahuetes, cacahuates) para la siembra.

 

12.03

 

Copra para la siembra.

 

12.04.00.10.00

 

Semillas de lino para la siembra.

 

12.05

 

Semillas de nabo (nabina) o de colza para siembra.

 

12.06.00.10.00

 

Semillas de girasol para la siembra.

 

12.07.10.10.00

 

Semillas de nueces y almendras de palma para la siembra.

 

12.07.21.00.00

 

Semillas de algodón para la siembra.

 

12.07.30.10.00

 

Semillas de ricino para la siembra.

 

12.07.40.10.00

 

Semillas de sésamo (ajonjolí) para la siembra.

 

12.07.50.10.00

 

Semillas de mostaza para la siembra.

 

12.07.60.10.00

 

Semillas de cártamo para la siembra.

 

12.07.70.10.00

 

Semillas de melón para la siembra.

 

12.07.99.10.00

 

Las demás semillas y frutos oleaginosos para la siembra.

 

12.09

 

Semillas, frutos y esporas, para siembra.

 

12.12.93.00.00

 

Caña de azúcar.

 

17.01.13.00.00

 

Chancaca (panela, raspadura) Obtenida de la extracción y evaporación en forma artesanal de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros.

 

18.01.00.11.00

 

Cacao en grano para la siembra.

 

18.01.00.19.00

 

Cacao en grano crudo.

 

19.01.10.10.00

 

Fórmulas lácteas para niños de hasta 12 meses de edad, únicamente la leche maternizada o humanizada.

 

19.01.10.91.00

 

Únicamente la Bienestarina.

 

19.01.10.99.00

 

Únicamente preparaciones infantiles a base de leche.

 

19.01.90.20.00

 

Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de leche.

 

19.05

 

Pan horneado o cocido y producido a base principalmente de harinas de cereales, con o sin levadura, sal o dulce, sea integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada al pan, ni la proporción de las harinas de cereales utilizadas en su preparación, ni el grado de cocción, incluida la arepa de maíz.

 

20.07

 

Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba.

 

27

 

22.01

 

Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada, hielo y nieve.

 

25.01

 

Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez, agua de mar.

 

25.03

 

Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal.

 

25.10

 

Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas.

 

25.18.10.00.00

 

Dolomita sin calcinar ni sintetizar, llamada "cruda". Cal dolomita inorgánica para uso agrícola como fertilizante.

 

28.44.40

 

Material radiactivo para uso médico.

 

29.36

 

Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase.

 

29.41

 

Antibióticos.

 

30.01

 

Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados, extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos, heparina y sus sales, las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

 

30.02

 

Sangre humana, sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico, antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico, vacunas, toxinas, cultivos de microrganismos (excepto las levaduras) y productos similares

 

30.03

 

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor.

 

28

 

30.04

 

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor.

 

30.05

 

Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios.

 

30.06

 

Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo.

 

31.01

 

Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente, abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal.

 

31.02

 

Abonos minerales o químicos nitrogenados.

 

31.03

 

Abonos minerales o químicos fosfatados.

 

31.04

 

Abonos minerales o químicos potásicos.

 

31.05

 

Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio, los demás abonos, productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg.

 

38.08

 

Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos, tales como cintas, mechas y velas azufradas y papeles matamoscas.

 

38.22.00.90.00

 

Reactivos de diagnóstico sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico preparados, incluso sobre soporte.

 

40.14.10.00.00

 

Preservativos.

 

48.01.00.00.00

 

Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas.

 

48.02.61.90.00

 

Los demás papeles prensa en bobinas (rollos)

 

71.18.90.00.00

 

Monedas de curso legal.

 

29

 

87.13

 

Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión.

 

87.14.20.00.00

 

Partes y accesorios de sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos de la partida 87.13.

 

90.01.30.00.00

 

Lentes de contacto.

 

90.01.40.00.00

 

Lentes de vidrio para gafas.

 

90.01.50.00.00

 

Lentes de otras materias para gafas.

 

90.18.39.00.00

 

Catéteres y catéteres peritoneales y equipos para la infusión de líquidos y filtros para diálisis renal de esta subpartida.

 

90.18.90.90.00

 

Equipos para la infusión de sangre.

 

90.21

 

Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes médicoquirúrgicos y las muletas tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas, artículos y aparatos de prótesis, audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad. Las impresoras braille, máquinas inteligentes de lectura para ciegos, software lector de pantalla para ciegos, estereotipadoras braille, líneas braille, regletas braille, cajas aritméticas y de dibujo braille, elementos manuales o mecánicos de escritura del sistema braille, así como los bastones para ciegos aunque estén dotados de tecnología, contenidos en esta partida arancelaria.

 

93.01

 

Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas, de uso privativo de las fuerzas Militares y la Policía Nacional.

 

96.09.10.00.00

 

Lápices de escribir y colorear.

 

96.19

 

Compresas y tampones higiénicos.

 

Adicionalmente:

 

1. Las materias primas químicas con destino a la producción de plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31.01 a 31.05 y con destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06.

 

2. Las materias primas destinadas a la producción de vacunas para lo cual deberá acreditarse tal condición en la forma como lo señale el reglamento.

 

30

 

3. Todos los productos de soporte nutricional (incluidos los suplementos dietarios y los complementos nutricionales en presentaciones líquidas, sólidas, granuladas, gaseosas, en polvo) del régimen especial destinados a ser administrados por vía enteral, para pacientes con patologías específicas o con condiciones especiales; y los alimentos para propósitos médicos especiales para pacientes que requieren nutrición enteral por sonda a corto o largo plazo clasificados por las subpartidas 21.06.90.79.00, 21.06.90.90.00 y 22.02.90.99.00.

 

4. Los dispositivos anticonceptivos para uso femenino.

 

5. Los alimentos de consumo humano donados a favor de los bancos de alimentos legalmente constituidos, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno nacional.

 

6. Los objetos con interés artístico, cultural e histórico comprados por parte de los museos que integren la Red Nacional de Museos y las entidades públicas que posean o administren estos bienes.

 

7. La venta de bienes inmuebles.

 

8. El combustible para aviación que se suministre para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con origen y destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés y San Andrés Islas y Providencia.

 

9. Los productos que se compren o introduzcan al departamento del Amazonas en el marco del convenio Colombo-Peruano y el convenio con la República Federativa del Brasil.

 

10. Las municiones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo y los siguientes elementos pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional:

 

a) Sistemas de armas y armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y calibres con sus accesorios repuestos y los elementos necesarios para la instrucción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos;

 

b) Todo tipo de naves, artefactos navales y aeronaves destinadas al servicio del Ramo de Defensa Nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento;

 

c) Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los sistemas de armas y el armamento mayor y menor que usan las Fuerzas Militares y la Policía Nacional;

 

31

 

d) Material blindado;

 

e) Semovientes de todas las clases y razas destinadas al mantenimiento del orden público, interno o externo;

 

f) Materiales explosivos y pirotécnicos, materias primas para su fabricación y accesorios para su empleo;

 

g) Paracaídas y equipos de salto para Unidades Aerotransportadas, incluidos los necesarios para su mantenimiento;

 

h) Elementos, equipos y accesorios contra motines;

 

i) Los equipos de ingenieros de combate con sus accesorios y repuestos;

 

j) Equipos de buceo y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios;

 

k) Equipos de detección aérea, de superficie y submarina sus accesorios, repuestos, equipos de sintonía y calibración;

 

l) Elementos para control de incendios y de averías, sus accesorios y repuestos;

 

m) Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento del material de guerra o reservado;

 

n) Equipos, software y demás implementos de sistemas y comunicaciones para uso de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional;

 

o) Otros elementos aplicables al servicio y fabricación del material de guerra o reservado;

 

p) Los servicios de diseño, construcción y mantenimiento de armas, municiones y material de guerra, con destino a la fuerza pública, así como la capacitación de tripulaciones de la Fuerza Pública, prestados por las entidades descentralizadas del orden nacional de sector defensa.

 

11. Las copas menstruales.

 

12. Los libros y revistas de carácter científico y cultural, según calificación que hará el Gobierno Nacional, y los productores e importadores de cuadernos de tipo escolar de la subpartida 48.20.20.00.00 y los diarios y publicaciones periódicas, impresos incluso ilustrado o con publicidad de la partida arancelaria 49.02, así como los contenidos y las suscripciones de las ediciones digitales de los periódicos, las revistas y los libros.

 

32

 

13. Los alimentos de consumo humano y animal que se importen de los países colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo local en esos departamentos.

 

14. Los alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo, medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción y bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes y motocarros y sus partes, que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados en el respectivo departamento. El Gobierno nacional reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA se aplique en las ventas al consumidor final. Adicionalmente, el tratamiento consagrado en este numeral será aplicable, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:

 

a) El adquiriente sea una sociedad constituida y domiciliada en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés o Vichada y cuya actividad económica sea realizada únicamente en el respectivo departamento.

 

b) El adquiriente de los bienes de que trata este numeral debe estar habilitado en el sistema de factura electrónica.

 

c) El documento de transporte aéreo y/o fluvial de los bienes de que trata este numeral debe garantizar que las mercancías ingresan efectivamente al departamento de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés o Vichada y son enajenados solamente a consumidores finales ubicados únicamente en el respectivo departamento.

 

PARÁGRAFO. No se consideran armas y municiones destinadas a la defensa nacional los uniformes, prendas de vestir, textiles, material térmico, carpas, sintelitas, menaje, cubertería, marmitas, morrales, chalecos, juegos de cama, toallas, ponchos y calzado de uso privativo de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.

 

ARTÍCULO 36°. Adiciónense las partidas arancelarias y los numerales 6 y 7 al artículo 468-1 del Estatuto Tributario, así:

 

85.04.40.90.90

 

Inversor de energía para sistema de energía solar con paneles.

 

85.41.40.10.00

 

Paneles solares.

 

90.32.89.90.00

 

Controlador de carga para sistema de energía solar con paneles.

 

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6. La compraventa de maquinaria y equipos destinados al desarrollo de proyectos o actividades que se encuentren registrados en el Registro Nacional de Reducción de Emisiones de Gases Efecto Invernadero definido en el artículo 155 de la Ley 1753 de 2015, que generen y certifiquen reducciones de Gases Efecto Invernadero – GEI, según reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

7. Las bicicletas y bicicletas eléctricas (incluidos los triciclos de reparto) de la partida 87.12, motocicletas eléctricas (incluidos los ciclomotores) de la partida 87.11, monopatines eléctricos y patinetas eléctricas de la partida 87.11.60.00.90.

 

ARTÍCULO 37°. Modifíquese el artículo 476 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IVA. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y bienes relacionados explícitamente a continuación:

 

1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana. Se exceptúan de esta exclusión:

 

a. Los tratamientos de belleza.

 

b. Las cirugías estéticas diferentes de aquellas cirugías plásticas reparadoras o funcionales, de conformidad con las definiciones adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

2. Los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993.

 

3. Los planes obligatorios de salud del Sistema de Seguridad Social en Salud expedidos por entidades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos laborales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.

 

4. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes.

 

5. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno nacional, y los servicios de educación

 

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prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los servicios prestados por los establecimientos de educación relativos a restaurantes, cafeterías y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, o las disposiciones que las modifiquen o sustituyan. Igualmente están excluidos los servicios de evaluación de la educación y de elaboración y aplicación de exámenes para la selección y promoción de personal, prestados por organismos o entidades de la administración pública.

 

6. Los servicios de educación virtual para el desarrollo de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, prestados en Colombia o en el exterior.

 

7. Los servicios de conexión y acceso a internet de los usuarios residenciales y rurales de los estratos 1 y 2.

 

8. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros trescientos veinticinco (325) minutos mensuales del servicio telefónico local facturado a los usuarios de los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos.

 

9. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se excluye el transporte de gas e hidrocarburos.

 

10. Los servicios públicos de energía para los usuarios de estratos 1, 2 y 3. Los servicios públicos de energía a base de gas u otros insumos para usuarios de estratos 1, 2 y 3.

 

11. Los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, los servicios de aseo público y los servicios públicos de recolección de basuras para los usuarios de estratos 1, 2 y 3.

 

12. El servicio de gas domiciliario para los usuarios de estratos 1, 2 y 3 ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros.

 

13. Los servicios de alimentación, contratados con recursos públicos, destinados al sistema penitenciario, de asistencia social, de escuelas de educación pública, a las Fuerzas Militares, Policía Nacional, Centros de Desarrollo Infantil, centros geriátricos públicos, hospitales públicos y comedores comunitarios.

 

14. El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda.

 

15. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre

 

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que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447 del Estatuto Tributario, y el arrendamiento financiero (leasing).

 

16. Los servicios de intermediación para el pago de incentivos o transferencias monetarias condicionadas o no condicionadas en el marco de los programas sociales del Gobierno nacional.

 

17. Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar, y los espectáculos de toros, hípicos y caninos. También se encuentran excluidos los servicios de que trata el artículo de la Ley 1493 de 2011.

 

18. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos:

 

a) El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria;

 

b) El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y conservación;

 

c) La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria;

 

d) La preparación y limpieza de terrenos de siembra;

 

e) El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre de sembradíos;

 

f) El corte y recolección manual y mecanizada de productos agropecuarios;

 

g) Aplicación de fertilizantes y elementos de nutrición edáfica y foliar de los cultivos;

 

h) Aplicación de sales mineralizadas;

 

i) Aplicación de enmiendas agrícolas;

 

j) Aplicación de insumos como vacunas y productos veterinarios;

 

k) El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor;

 

l) La siembra;

 

m) La construcción de drenajes para la agricultura;

 

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n) La construcción de estanques para la piscicultura;

 

o) Los programas de sanidad animal;

 

p) La perforación de pozos profundos para la extracción de agua;

 

q) El desmonte de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas;

 

r) La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial;

 

s) La asistencia técnica en el sector agropecuario;

 

t) La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros.

 

Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una certificación a quien preste el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá conservar dicha certificación durante el plazo señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario, la cual servirá como soporte para la exclusión de los servicios.

 

19. Las operaciones cambiarias de compra y venta de divisas, así como las operaciones cambiarias sobre instrumentos derivados financieros.

 

20. Los servicios de corretaje de contratos de reaseguros.

 

21. El almacenamiento de productos agrícolas en almacenes generales de depósito y las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.

 

22. El transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado.

 

PARÁGRAFO. A partir del 1 de enero de 2022, los servicios postales y de mensajería estarán gravados a la tarifa del 19%.

 

ARTÍCULO 38°. Adiciónese un literal c) y un parágrafo transitorio al artículo 485 del Estatuto Tributario, así:

 

c) El impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición o importación de activos fijos reales productivos.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las disposiciones consagradas, durante el tiempo

 

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que estuvo vigente, en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 95 de la Ley 2010 de 2019, seguirán aplicando respecto a los activos fijos reales productivos que hayan accedido al tratamiento allí previsto hasta el 31 de diciembre de 2021.

 

ARTÍCULO 39°. Adiciónese un inciso segundo al artículo 488 del Estatuto Tributario, así:

 

En el caso de los activos fijos reales productivos, éstos deben destinarse a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas, y sus depreciaciones y amortizaciones, de acuerdo con las disposiciones del impuesto sobre la renta, deben resultar computables como costo o gasto de la empresa.

 

ARTÍCULO 40°. Modifíquese el artículo 491 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTICULO 491. EN LA ADQUISICIÓN DE ACTIVO FIJO NO HAY DESCUENTO. El impuesto sobre las ventas por la adquisición o importación de activos fijos no otorgará descuento, excepto en el caso establecido en el artículo 485-2 y en el literal c) del artículo 485 de este Estatuto.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las disposiciones consagradas, durante el tiempo que estuvo vigente, en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 95 de la Ley 2010 de 2019, seguirán aplicando respecto a los activos fijos reales productivos que hayan accedido al tratamiento allí previsto hasta el 31 de diciembre de 2021.

 

ARTÍCULO 41°. Adiciónese un parágrafo 4 al artículo 850 del Estatuto Tributario, así:

 

PARÁGRAFO 4. Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA que adquieran o importen activos fijos reales productivos, podrán solicitar la devolución y/o compensación de los saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas -IVA con ocasión de la aplicación del impuesto descontable de que trata el literal c) del artículo 485 del Estatuto Tributario. Para el caso de los responsables que realicen operaciones gravadas a la tarifa general y no tengan derecho a la devolución de que trata el parágrafo 1 del presente artículo, la devolución y/o compensación solamente procederá hasta por el monto del saldo a favor que corresponda al impuesto sobre las ventas -IVA tratado como descontable por la adquisición o importación del activo fijo real productivo.

 

Se podrá solicitar la devolución de que trata el inciso primero de este parágrafo en el período gravable de la declaración del impuesto sobre las ventas -IVA que origina el saldo a favor, únicamente en lo correspondiente al impuesto descontable por la adquisición o importación de activos fijos reales productivos; lo anterior, sin perjuicio de la facultad que tienen los responsables de imputar sus saldos a favor establecida en el literal a) del artículo 815 del Estatuto Tributario. Los saldos a favor que se

 

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generen por impuestos descontables diferentes a la adquisición o importación de activos fijos reales productivos deberán ser solicitados en los términos establecidos en el parágrafo 1 de este artículo, para lo cual deberán llevar un control de saldos susceptibles de devolución en sus declaraciones del impuesto sobre las ventas -IVA.

 

Para la procedencia de la devolución de que trata esta disposición, el impuesto sobre las ventas -IVA descontable deberá estar soportado mediante factura electrónica y/o documento equivalente electrónico de comercio exterior para el caso de las importaciones.

 

Los contribuyentes que realicen operaciones excluidas y, en consecuencia, no sean responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, podrán solicitar la devolución y/o compensación por el del impuesto sobre las ventas -IVA pagado en la adquisición y/o importación de activos fijos reales productivos, siempre y cuando la totalidad de sus ingresos por concepto de venta de bienes y servicios sean soportados mediante el mecanismo de facturación electrónica con validación previa. El Gobierno nacional reglamentará el mecanismo para acceder a la devolución establecida en este inciso.

 

ARTÍCULO 42°. Adiciónese un parágrafo 2 al artículo 21 de la Ley 2010 de 2019, así:

 

PARÁGRAFO 2. A partir del 1 de enero de 2022, la compensación de que trata el presente artículo se denominará “Compensación Anticipada de IVA” y corresponderá a la transferencia de una suma fija en pesos, equivalente a un monto mensual de cincuenta mil pesos ($50.000), la cual se efectuará de manera anticipada. La periodicidad de la transferencia, correspondiente a la frecuencia de los giros, será definida por el Gobierno nacional. Las transferencias o giros anticipados se podrán realizar a partir del mes de octubre de 2021 y tomarán como referencia el monto definido en el presente artículo para el año 2022. En todo caso, el Gobierno nacional podrá ajustar el monto de la compensación de que trata el presente artículo para algunos grupos poblacionales, atendiendo las exclusiones y demás beneficios otorgados a dicho grupo en el impuesto sobre las ventas -IVA conforme con las normas vigentes.

 

Los beneficiarios de la compensación serán los hogares en situación de pobreza. Todos los años el monto de la compensación se actualizará con el Índice de Precios al Consumidor para el grupo de ingresos bajos o el indicador que haga sus veces, de acuerdo con la definición del Departamento Nacional de Estadística -DANE.

 

El Departamento Nacional de Planeación -DNP será la entidad encargada de determinar el listado de los hogares más vulnerables que se encuentren en situación de pobreza, quienes serán los beneficiarios de la compensación del IVA. Para tal efecto, el Departamento Nacional de Planeación -DNP podrá tener en cuenta aspectos tales como la situación de pobreza y podrá considerar el Sisbén o el instrumento que haga sus veces.

 

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CAPÍTULO II

 

EXENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IVA

 

ARTÍCULO 43°. OBJETO. Se establece la exención del impuesto sobre las ventas -IVA para los bienes corporales muebles señalados en este Capítulo, que sean enajenados dentro del territorio nacional en los periodos que defina el Gobierno nacional mediante decreto y de conformidad con las demás disposiciones del presente Capítulo.

 

ARTÍCULO 44°. PERIODOS DE EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) PARA BIENES CUBIERTOS. Los periodos de la exención en el impuesto sobre las ventas -IVA que defina el Gobierno nacional mediante decreto deberán ser máximo tres (3) días al año y se regirán por la hora legal de Colombia.

 

ARTÍCULO 45°. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación del presente Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

1. Vestuario. Son las prendas de vestir de todo tipo, entendiéndose por cualquier pieza de vestido o calzado, sin tener en cuenta el material de elaboración. Se excluyen las materias primas.

 

2. Complementos de vestuario. Son aquellos complementos que acompañan el vestuario de una persona, que incluyen únicamente los morrales, maletines, bolsos de mano, carteras, gafas de sol, paraguas, pañoletas y bisutería.

 

3. Electrodomésticos, computadores y equipos de comunicaciones. Son los aparatos eléctricos que se utilizan en el hogar, que incluyen únicamente televisores, parlantes de uso doméstico, tabletas, refrigeradores, congeladores, lavaplatos eléctricos, máquinas de lavar y secar para el hogar, aspiradoras, enceradoras de piso, trituradores eléctricos de desperdicios, aparatos eléctricos para preparar y elaborar alimentos, máquinas de afeitar eléctricas, cepillos de dientes eléctricos, calentadores de agua eléctricos, secadores eléctricos, planchas eléctricas, calentadores de ambiente y ventiladores de uso doméstico, aires acondicionados, hornos eléctricos, hornos microondas, planchas para cocinar, tostadores, cafeteras o teteras eléctricas y resistencias eléctricas para calefacción, y computadores personales y equipos de comunicaciones. En esta categoría se incluyen los bienes descritos en este numeral que utilizan el gas natural para su funcionamiento.

 

4. Elementos deportivos. Son los artículos especializados para la práctica de deportes, que incluyen únicamente pelotas de caucho, bolas, balones, raquetas, bates, mazos, gafas de natación, trajes de neopreno, aletas, salvavidas, cascos, protectores de manos, codos y espinillas, y zapatos especializados para la práctica de deportes. Esta categoría incluye bicicletas y bicicletas eléctricas.

 

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5. Juguetes y juegos. Son los objetos para entretener y divertir a las personas, especialmente niños, que incluyen únicamente las muñecas, los muñecos que representen personajes, los animales de juguete, muñecos de peluche y de trapo, instrumentos musicales de juguete, naipes, juegos de tablero, juegos electrónicos y videojuegos, trenes eléctricos, sets de construcción, juguetes con ruedas diseñados para ser utilizados como vehículos, rompecabezas y canicas. Esta categoría no incluye artículos de fiesta, carnavales y artículos recreativos, programas informáticos ni softwares. Esta categoría incluye patinetas y patinetas eléctricas.

 

6. Útiles escolares. Son el conjunto de artículos necesarios para el desarrollo de actividades pedagógicas en el contexto escolar y universitario que incluyen únicamente cuadernos, software educativo, lápices, esferos, borradores, tajalápices, correctores, plastilina, pegantes y tijeras.

 

ARTÍCULO 46°. BIENES CUBIERTOS. Los bienes cubiertos por el presente Capítulo son aquellos que se señalan a continuación:

 

1. Vestuario cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a veinte (20) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas -IVA.

 

2. Complementos del vestuario cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a veinte (20) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas -IVA.

 

3. Electrodomésticos cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a ochenta (80) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas -IVA.

 

4. Elementos deportivos cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a ochenta (80) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas -IVA.

 

5. Juguetes y juegos cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a diez (10) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas -IVA.

 

6. Útiles escolares cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a cinco (5) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas -IVA.

 

ARTÍCULO 47°. EXENCIÓN PARA LOS BIENES CUBIERTOS. Se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas -IVA, sin derecho a devolución y/o compensación, los bienes cubiertos que sean enajenados en el territorio nacional, dentro de los periodos que defina el Gobierno nacional mediante decreto, de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Capítulo.

 

PARÁGRAFO 1. El responsable que enajene los bienes cubiertos tiene derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas -IVA, siempre y cuando cumpla con los requisitos consagrados en el Estatuto Tributario y, en particular, el artículo 485 de

 

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dicho Estatuto. Por lo tanto, el saldo a favor que se genere con ocasión de la venta de los bienes cubiertos podrá ser imputado en la declaración del impuesto sobre las ventas -IVA del periodo fiscal siguiente.

 

PARÁGRAFO 2. Los bienes cubiertos que se encuentran excluidos o exentos del impuesto sobre las ventas -IVA, de conformidad con el Estatuto Tributario, mantendrán dicha condición y todas sus características, sin perjuicio de la posibilidad de optar por el tratamiento especial regulado en el presente Capítulo.

 

ARTÍCULO 48°. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN. Adicionalmente, la exención del impuesto sobre las ventas -IVA sobre los bienes cubiertos será aplicable, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

 

1. Responsable y adquiriente. El responsable del impuesto sobre las ventas -IVA solamente puede enajenar los bienes cubiertos ubicados en Colombia y al detal, de forma presencial y/o a través de medios electrónicos y/o virtuales, y directamente a la persona natural que sea el consumidor final de dichos bienes cubiertos.

 

2. Factura o documento equivalente y entrega de los bienes cubiertos. La obligación de expedir factura o documento equivalente debe cumplirse mediante los sistemas de facturación vigentes, según corresponda, en la cual debe identificarse al adquiriente consumidor final de dichos bienes cubiertos.

 

La factura o documento equivalente de los bienes cubiertos que sea expedida al consumidor final, debe ser emitida en el día en el cual se efectuó la enajenación de dichos bienes; si la venta se realiza por comercio electrónico, la emisión de la factura se deberá realizar a más tardar a las 10:00 a.m. del día siguiente al día sin impuesto sobre las ventas -IVA en el que se efectuó la venta. Los bienes cubiertos se deben entregar al consumidor final o ser recogidos por este último dentro de las dos (2) semanas siguientes, contadas a partir de la fecha en la cual se emitió la factura o documento equivalente.

 

3. Forma de pago. Los pagos por concepto de venta de bienes cubiertos solamente podrán efectuarse a través de tarjetas débito, crédito y otros mecanismos de pago electrónico entendidos como aquellos instrumentos que permitan extinguir una obligación dineraria a través de mensajes de datos en los que intervenga al menos una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. La fecha del comprobante de pago o voucher por la adquisición de los bienes cubiertos deberá corresponder al día exento del impuesto sobre las ventas -IVA en el que se efectuó la venta.

 

4. Límite de unidades. El consumidor final puede adquirir hasta tres (3) unidades del mismo bien cubierto y enajenado por el mismo responsable. Son unidades de un mismo bien cubierto aquellas que pertenecen al mismo género. Cuando los bienes cubiertos se venden normalmente en pares, se entenderá que dicho par corresponde a una unidad.

 

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5. Precio de venta. Los vendedores de los bienes exentos de que trata el presente Capítulo deben disminuir del valor de venta al público el valor del impuesto sobre las ventas -IVA a la tarifa que les sea aplicable. Adicionalmente, y para fines de control, el responsable deberá enviar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la información que esta defina en las fechas que la misma determine mediante resolución, respecto de las operaciones exentas de que trata el presente Capítulo. El incumplimiento de estos deberes dará lugar a la aplicación de la sanción consagrada en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

 

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá aplicar la norma general antiabuso consagrada en los artículos 869 y siguientes del Estatuto Tributario.

 

PARÁGRAFO. Cuando se incumpla cualquiera de los requisitos consagrados en este artículo y en otras disposiciones de este Capítulo, se perderá el derecho a tratar los bienes cubiertos como exentos en el impuesto sobre las ventas -IVA y los responsables estarán obligados a realizar las correspondientes correcciones en sus declaraciones tributarias, aplicando las sanciones a las que haya lugar. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones penales, y las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión y cobro por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, incluyendo las disposiciones en materia de abuso tributario y responsabilidad solidaria.

 

ARTÍCULO 49°. PARAMETRIZACIÓN DE SISTEMAS INFORMÁTICOS. Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA deberán parametrizar sus sistemas informáticos con el fin de ejercer control sobre el número máximo de unidades que pueden ser adquiridas y garantizar que los bienes cubiertos no superen los montos establecidos en el presente Capítulo. Lo anterior sin perjuicio de las alertas y ayudas que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN pueda brindarle al responsable.

 

ARTÍCULO 50°. CONTROL TRIBUTARIO SOBRE LOS BIENES CUBIERTOS PARA LA EXENCIÓN ESPECIAL EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA). La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN desarrollará programas y acciones de fiscalización, en aras de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Capítulo.

 

ARTÍCULO 51°. El presente Capítulo rige a partir del 1 de agosto de 2021 y hasta el 30 de julio de 2022. Cumplido el año de aplicación de los artículos señalados en este Capítulo, se faculta al Gobierno nacional para evaluar los resultados y determinar la continuidad de estas medidas.

 

CAPÍTULO III

 

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

 

ARTÍCULO 52°. Modifíquese el literal f) del numeral 4 del artículo 18-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

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f) Cuando se trate de valores de renta fija pública o privada, o derivados financieros con subyacente en valores de renta fija, la tarifa de retención en la fuente será del cero por ciento (0%).

 

ARTÍCULO 53º. Modifíquese el literal a) del numeral 2 del inciso cuarto y adiciónese un inciso sexto al artículo 23-1 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

 

a) No ser poseído directa o indirectamente, en más de un diez por ciento (10%), por un mismo beneficiario efectivo, o grupo inversionista vinculado económicamente o por miembros de una misma familia hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta; y

 

Para efectos del porcentaje de que trata el literal a) del numeral 2 del inciso cuarto del presente artículo, se sumarán las participaciones en todos los compartimentos que componen el fondo de capital privado o de inversión colectiva, si hubiere.

 

ARTÍCULO 54°. Adiciónese el numeral 17 al artículo 24 del Estatuto Tributario, así:

 

17. Los ingresos derivados de servicios de publicidad y/o mercadeo realizados en o desde el exterior, dirigidos al mercado nacional o que el beneficio se concrete en el país. ARTÍCULO 55°. Adiciónese un parágrafo al artículo 90 del Estatuto Tributario, así:

 

PARÁGRAFO. Para efectos de establecer el valor comercial de los inmuebles en los términos previstos en este artículo, los notarios deberán hacer uso del sistema de georeferenciación que será establecido mediante resolución por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN y, deberán informar tanto a las partes intervinientes en el proceso de escrituración como a la Administración Tributaria si se cumple o no con lo dispuesto en este artículo referente al valor comercial de los bienes inmuebles. Si el valor de los bienes difiere notoriamente conforme lo establecido en este artículo y el notario no informa de ello a las partes y a la Administración Tributaria, responderá solidariamente por los tributos dejados de pagar por las partes.

 

ARTÍCULO 56°. Modifíquese el artículo 303 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTICULO 303. CÓMO SE DETERMINA SU VALOR. El valor de los bienes y derechos que se tendrá en cuenta para efectos de determinar la base gravable del impuesto a las ganancias ocasionales a las que se refiere el artículo 302 de este Estatuto será el valor comercial, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Estatuto Tributario, que tengan dichos bienes y derechos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la liquidación de la sucesión o del perfeccionamiento del acto de donación o del acto jurídico inter vivos celebrado a

 

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título gratuito, según el caso. En el caso de los bienes y derechos que se relacionan a continuación, el valor se determinará de conformidad con las siguientes reglas:

 

1. El valor de las sumas dinerarias será el de su valor nominal.

 

2. El valor del oro y demás metales preciosos será al valor comercial de tales bienes.

 

3. El valor de los vehículos automotores será el del avalúo comercial que fije anualmente el Ministerio de Transporte mediante resolución o el que se encuentre en publicaciones especializadas para vehículos de iguales características.

 

4. El valor de las acciones, aportes y demás derechos en sociedades u otras entidades será su valor comercial en los términos del artículo 90 del Estatuto Tributario.

 

5. El valor de los créditos será el determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 270 de este Estatuto.

 

6. El valor de los bienes y créditos en monedas extranjeras será su valor comercial, expresado en moneda nacional, de acuerdo con la tasa oficial de cambio que haya regido el último día hábil del año inmediatamente anterior al de liquidación de la sucesión o al de perfeccionamiento del acto de donación o del acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito, según el caso.

 

7. El valor de los títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables que generan intereses y rendimientos financieros será el determinado de conformidad con el artículo 271 de este Estatuto.

 

8. El valor de los derechos fiduciarios será el valor comercial del activo subyacente.

 

9. El valor de los inmuebles será su valor comercial conforme a un avalúo comercial. En caso de discusión en relación con el valor comercial del inmueble, la Administración Tributaria podrá contratar un avalúo por parte de un perito avaluado de la lonja. El costo de este avalúo es a cargo del beneficiario de la herencia, legado, donación o cualquier acto jurídico inter-vivos a título gratuito.

 

10. El valor de las rentas o pagos periódicos que provengan de fideicomisos, trusts, fundaciones de interés privado, seguros de vida y otros vehículos fiduciarios semejantes o asimilables, establecidos en Colombia o en el exterior, a favor de personas naturales residentes en el país será el valor total de las respectivas rentas o pagos periódicos.

 

11. El valor del derecho de usufructo temporal se determinará en proporción al valor total de los bienes entregados en usufructo, establecido de acuerdo con las

 

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disposiciones consagradas en este artículo, a razón de un cinco por ciento (5%) de dicho valor por cada año de duración del usufructo, sin exceder del setenta por ciento (70%) del total del valor del bien. El valor del derecho de usufructo vitalicio será igual al setenta por ciento (70%) del valor total de los bienes entregados en usufructo, determinado de acuerdo con las disposiciones consagradas en este artículo. El valor del derecho de nuda propiedad será la diferencia entre el valor del derecho de usufructo y el valor total de los bienes, determinado de acuerdo con las disposiciones consagradas en este artículo.

 

PARÁGRAFO 1. En el caso de las rentas y pagos periódicos a los que se refiere el numeral 11 del presente artículo, el impuesto a las ganancias ocasionales se causará el último día del año o período gravable en el que dichas rentas sean exigibles por parte del contribuyente.

 

PARÁGRAFO 2. En el caso del derecho de usufructo temporal al que se refiere el numeral 11 del presente artículo, el impuesto a las ganancias ocasionales se causará el último día del año o período gravable, sobre el cinco por ciento (5%) del valor del bien entregado en usufructo, de acuerdo con lo consagrado en el mencionado numeral.

 

PARÁGRAFO 3. No se generarán ganancias ocasionales con ocasión de la consolidación del usufructo en el nudo propietario.

 

PARÁGRAFO 4. El valor de los bienes y derechos que el causante, donante o transferente, según el caso haya adquirido durante el mismo año o período gravable en el que se liquida la sucesión o se perfecciona el acto de donación o el acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito, según el caso, será su valor de adquisición.

 

ARTÍCULO 57°. Modifíquese el inciso primero del artículo 408 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTICULO 408. TARIFAS PARA RENTAS DE CAPITAL Y DE TRABAJO. En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del know-how, prestación de servicios, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica, explotación de películas cinematográficas y explotación de software, servicios de publicidad o mercadeo prestados en o desde el exterior, la tarifa de retención será del veinte por ciento (20%) del valor nominal del pago o abono en cuenta. ARTÍCULO 58°. FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA LA REDEFINICIÓN DE TARIFAS DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA PERSONAS JURÍDICAS. De conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política,

 

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revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para modificar o establecer retenciones en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto, determinando los porcentajes luego de tomar en cuenta la cuantía de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes, así como los cambios legislativos introducidos en esta ley que tengan incidencia en dichas tarifas.

 

CAPÍTULO IV

 

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS NATURALES ARTÍCULO 59°. Modifíquese el inciso primero del numeral 3 del artículo 27 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

3. Los ingresos por concepto de auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, se entenderán realizados en el momento del pago del empleador directo al trabajador o en el momento de consignación al fondo de cesantías. El tratamiento aquí previsto para el auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, dará lugar al reconocimiento patrimonial, cuando haya lugar a ello.

 

ARTÍCULO 60º. Modifíquese el artículo 55 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 55. APORTES OBLIGATORIOS AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta.

 

PARÁGRAFO. Hasta el 31 de diciembre de 2021 las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad serán consideradas como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para el aportante, en un porcentaje que no exceda el veinticinco por ciento (25%) del ingreso laboral o tributario anual, limitado a 2.500 UVT. Los retiros, parciales o totales, de las cotizaciones voluntarias que, hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, hayan efectuado los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad para fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado, constituyen renta líquida gravable para el aportante y la respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente a la tarifa del 35% al momento del retiro.

 

ARTÍCULO 61°. Modifíquese el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

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ARTÍCULO 126-1. DEDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES A FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ Y FONDOS DE CESANTÍAS. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías y al mecanismo de ahorro de los Beneficios Económicos Periódicos. Los aportes del empleador a dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen. Los aportes del empleador a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, serán deducibles hasta por tres mil ochocientas (3.800) UVT por empleado.

 

PARÁGRAFO 1. Constituye renta líquida para el empleador, la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables, como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de este a los fondos o seguros de que trata el presente artículo, así como los rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador.

 

PARÁGRAFO 2. Los aportes voluntarios que a 31 de diciembre de 2012 haya efectuado el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso segundo del presente artículo, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso. El retiro de los aportes de que trata este parágrafo, antes del período mínimo de cinco (5) años de permanencia, contados a partir de su fecha de consignación en los fondos o seguros enumerados en este parágrafo, implica que el trabajador pierda el beneficio y se efectúe por parte del respectivo fondo o seguro la retención inicialmente no realizada en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte, salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social; o salvo cuando dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición.

 

Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en

 

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los fondos o seguros de que trata este parágrafo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente parágrafo.

 

Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el periodo de permanencia mínimo exigido o que se destinen para los fines autorizados en el presente artículo, mantienen la condición de rentas exentas y no deben ser incluidos en la declaración de renta del periodo en que se efectuó el retiro.

 

PARÁGRAFO 3. Los aportes voluntarios que a 31 de diciembre de 2021 haya efectuado el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año.

 

Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente, que se efectúen a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectué por parte del respectivo fondo o seguro, la retención inicialmente no realizada en el año de percepción del ingreso y realización del aporte según las normas vigentes en dicho momento, si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el cumplimiento de las siguientes condiciones:

 

Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un período mínimo de diez (10) años, en los seguros privados de pensiones y los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, salvo en el caso del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación y en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social.

 

Tampoco estarán sometidos a imposición los retiros de aportes voluntarios que se destinen a la adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de

 

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vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición.

 

Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este artículo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de las condiciones señaladas en el presente parágrafo.

 

Los retiros parciales o totales de los aportes voluntarios que incumplan con las condiciones previstas en este artículo, que no provinieron de recursos que se excluyeron de retención en la fuente al momento de efectuar el aporte y que se hayan utilizado para obtener beneficios o hayan sido declarados como renta exenta en la declaración del impuesto de renta y complementario del año del aporte, constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente al momento del retiro a la tarifa del 7%. Lo previsto en este inciso solo será aplicable respecto de los aportes efectuados a partir del 1° de enero de 2017.

 

Los aportes a título de cesantía que a 31 de diciembre de 2021 hayan realizado los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de dos mil quinientas (2.500) UVT, sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año.

 

ARTÍCULO 62°. Modifíquese el inciso primero del artículo 126-4 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 126-4. INCENTIVO AL AHORRO DE LARGO PLAZO PARA EL FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN. Las sumas que los contribuyentes personas naturales depositen en las cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC) hasta el 31 de diciembre de 2021, no formarán parte de la base de retención en la fuente del contribuyente persona natural, y tendrán el carácter de rentas exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, hasta un valor que, adicionado al valor de los aportes voluntarios a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias de que trata el artículo 126-1 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año.

 

ARTÍCULO 63°. Modifíquese el numeral 5 y el parágrafo 5 y adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 206 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

 

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5. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales estarán gravadas solo en la parte de los pagos que excedan 1.600 UVT anuales.

 

El mismo tratamiento tendrán las Indemnizaciones Sustitutivas de las Pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a 1.600 UVT, calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de años a los cuales ésta corresponda.

 

PARÁGRAFO 5. La exención prevista en el numeral 10 del presente artículo también procede en relación con los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensación por servicios personales percibidos por personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos durante el respectivo periodo gravable menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la actividad.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las cesantías y los intereses a las cesantías de los servidores públicos vinculados al régimen de cesantías retroactivas que se hayan generado hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, serán considerados renta exenta, con independencia de que sean pagadas con posterioridad a fecha previamente indicada. Las cesantías y los intereses a las cesantías de que trata este parágrafo que se generen a partir del 1 de enero de 2022 estarán sujetas al régimen general de realización del ingreso por concepto de cesantías previsto en el inciso primero del numeral 3 del artículo 27 del Estatuto Tributario.

 

ARTÍCULO 64°. Modifíquese el artículo 206-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 206-1. DETERMINACIÓN DE LA RENTA PARA SERVIDORES PÚBLICOS DIPLOMÁTICOS, CONSULARES Y ADMINISTRATIVOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, estarán exentas del impuesto sobre la renta. El mismo tratamiento es aplicable respecto a la prima de costo de vida de los servidores públicos de las plantas en el exterior que, aunque presten sus servicios fuera de Colombia, sean residentes fiscales en el país, de conformidad con el numeral 2 del artículo 10 del Estatuto Tributario.

 

La prima de que trata este artículo, no se tendrá en cuenta para efectos del cálculo de los límites establecidos en el numeral 3 del artículo 336 del presente Estatuto.

 

51

 

ARTÍCULO 65°. Modifíquese el inciso primero y la tabla del artículo 241 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

 

ARTÍCULO 241. TARIFA PARA LAS PERSONAS NATURALES RESIDENTES Y ASIGNACIONES Y DONACIONES MODALES. El impuesto sobre la renta de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes residentes en el país, y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, se determinará de acuerdo con la siguiente tabla:

 

Para el año gravable 2022:

 

Renta líquida gravable anual (UVT)

 

Tarifa marginal

 

Impuesto a cargo

 

Mayor o igual a

 

Menor a 0

 

800

 

0%

 

0 800

 

950

 

10%

 

(Base gravable – 800 UVT) x 10% 950

 

1.500

 

20%

 

((Base gravable – 950 UVT) x 20%) + 15 UVT 1.500

 

2.700

 

28%

 

((Base gravable – 1.500 UVT) x 28%) + 125 UVT 2.700

 

5.000

 

33%

 

((Base gravable – 2.700 UVT) x 33%) + 461 UVT 5.000

 

10.500

 

37%

 

((Base gravable – 5.000 UVT) x 37%) + 1.220 UVT 10.500

 

En adelante

 

41%

 

((Base gravable – 10.500 UVT) x 41%) + 3.255 UVT

 

A partir del año gravable 2023:

 

Renta líquida gravable anual (UVT)

 

Tarifa marginal

 

Impuesto a cargo

 

Mayor o igual a

 

Menor a 0

 

560

 

0%

 

0 560

 

900

 

10%

 

(Base gravable – 560 UVT) x 10% 900

 

1.400

 

20%

 

((Base gravable – 900 UVT) x 20%) + 34 UVT 1.400

 

2.000

 

28%

 

((Base gravable – 1.500 UVT) x 28%) + 134 UVT

 

52

 

2.000

 

4.000

 

33%

 

((Base gravable – 2.700 UVT) x 33%) + 302 UVT 4.000

 

10.000

 

37%

 

((Base gravable – 5.000 UVT) x 37%) + 962 UVT 10.000

 

En adelante

 

41%

 

((Base gravable – 10.500 UVT) x 41%) + 3.182 UVT

 

ARTÍCULO 66°. Modifíquese el inciso primero y la tabla del artículo 242 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

 

ARTÍCULO 242. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES RECIBIDAS POR PERSONAS NATURALES RESIDENTES. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la siguiente tarifa del impuesto sobre la renta:

 

Rangos UVT

 

Tarifa Marginal

 

Impuesto

 

Mayor o igual a

 

Menor a

 

0

 

800

 

0%

 

0

 

800

 

En adelante

 

15%

 

(Dividendos en UVT menos 800 UVT) x 15%

 

ARTÍCULO 67°. Modifíquese el inciso cuarto y el parágrafo transitorio del artículo 330 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

 

La cédula de dividendos y participaciones no admite costos ni deducciones. Lo anterior, con excepción de lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 292-3 del Estatuto Tributario.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las pérdidas declaradas en períodos gravables anteriores al periodo gravable 2022 únicamente podrán ser imputadas en contra de la cédula general, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidos en las normas vigentes.

 

ARTÍCULO 68°. Modifíquese el nombre del Capítulo II del Título V del Libro I del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

CAPÍTULO II

 

CÉDULA GENERAL

 

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ARTÍCULO 69°. Modifíquese el artículo 336 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 336. RENTA LÍQUIDA GRAVABLE DE LA CÉDULA GENERAL. Para efectos de establecer la renta líquida de la cédula general, se seguirán las siguientes reglas:

 

1. Se sumarán los ingresos obtenidos por todo concepto excepto los correspondientes a dividendos y ganancias ocasionales.

 

2. A la suma anterior, se le restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a cada ingreso.

 

3. Al valor resultante podrán restarse las rentas exentas y deducciones imputables a esta cédula siempre que no excedan el veinticinco por ciento (25%) del valor obtenido de los numerales 1 y 2 de este artículo, que, en todo caso, no puede exceder de 5.040 UVT.

 

4. En la depuración de las rentas no laborales y las rentas de capital se podrán restar los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a estas rentas específicas.

 

En estos mismos términos también se podrán restar los costos y los gastos asociados a rentas de trabajo provenientes de honorarios o compensaciones por servicios personales, en desarrollo de una actividad profesional independiente.

 

En relación con los honorarios o compensaciones percibidos por personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos durante el respectivo periodo gravable menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la actividad, deberán optar entre restar los costos y gastos procedentes o la renta exenta prevista en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario.

 

Para la procedencia de los costos y gastos de que trata este numeral, estos deberán estar soportados con factura electrónica en los términos del artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO: Durante los periodos gravables 2022 y 2023, las personas naturales que se encuentren clasificadas en la cédula general de que trata el artículo 335 de este Estatuto y en la cédula de pensiones de que trata el artículo 337 de este Estatuto podrán tomar como renta exenta un porcentaje del valor de las adquisiciones de bienes y/o servicios dentro del periodo gravable anual correspondiente en que se pretende aplicar la exención según la siguiente tabla:

 

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Ingresos brutos anuales

 

Porcentaje de renta exenta por adquisiciones de bienes y/o servicios

 

Inferiores o iguales a 1.908 UVT

 

10%

 

Superior a 1.908 UVT e inferior o igual a 3.500 UVT

 

5%

 

Superior a 3.500 UVT

 

3%

 

Para que proceda la exención, la adquisición de los bienes y/o servicios deben cumplir con los siguientes requisitos:

 

a) Que la adquisición del bien y/o la prestación del servicio no haya sido solicitada como costo o deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas -IVA, como beneficio tributario a título de deducción, ingreso no constitutivo de renta, renta exenta, descuento tributario u otro tipo de beneficio o crédito fiscal.

 

b) Que la compra de bienes y/o prestación de servicios, esté soportada con factura electrónica de venta y la misma sea realizada a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito y otros mecanismos de pagos electrónicos, y que se identifique el adquiriente con el número de identificación que reposa en el Registro Único Tributario -RUT.

 

c) Que las operaciones individuales que dan origen a la factura electrónica de venta, correspondan a hechos económicos reales y materiales, que no superen la suma de treinta (30) UVT y que en las mismas se identifique el adquirente con nombre y apellidos y el número de identificación tributaria -NIT o número de documento de identificación y con el cumplimiento de todos los demás requisitos exigibles para este sistema de facturación.

 

d) Probar la exención con las facturas electrónicas de venta que lo soportan, conforme las especificaciones que para tal efecto determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

e) La exención de que trata este artículo, en ningún caso generará pérdida fiscal.

 

f) La limitante prevista en el numeral 3 del artículo 336 del Estatuto Tributario no será aplicable para la exención prevista en este parágrafo transitorio.

 

ARTÍCULO 70°. Modifíquese el artículo 383 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 383. TARIFA. La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las

 

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comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, y los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:

 

Para el año gravable 2022:

 

Renta líquida gravable mensual (UVT)

 

Tarifa marginal

 

Retención en la fuente

 

Mayor o igual a

 

Menor a 0

 

60

 

0%

 

0 60

 

70

 

10%

 

(Base gravable – 60 UVT) x 10% 70

 

150

 

20%

 

((Base gravable – 70 UVT) x 20%) + 1 UVT 150

 

220

 

28%

 

((Base gravable – 150 UVT) x 28%) + 17 UVT 220

 

420

 

33%

 

((Base gravable – 220 UVT) x 33%) + 37 UVT 420

 

1.050

 

37%

 

((Base gravable – 420 UVT) x 37%) + 103 UVT 1.050

 

En adelante

 

41%

 

((Base gravable – 1.050 UVT) x 41%) + 336 UVT

 

A partir del año gravable 2023:

 

Renta líquida gravable mensual (UVT)

 

Tarifa marginal

 

Retención en la fuente

 

Mayor o igual a

 

Menor a 0

 

39

 

0%

 

0 39

 

70

 

10%

 

(Base gravable – 39 UVT) x 10% 70

 

132

 

20%

 

((Base gravable – 70 UVT) x 20%) + 3 UVT 132

 

167

 

28%

 

((Base gravable – 132 UVT) x 28%) + 15 UVT 167

 

333

 

33%

 

((Base gravable – 167 UVT) x 33%) + 25 UVT 333

 

833

 

37%

 

((Base gravable – 333 UVT) x 37%) + 80 UVT 833

 

En adelante

 

41%

 

((Base gravable – 83 UVT) x 41%) + 265 UVT

 

PARÁGRAFO 1. Para efectos de la aplicación del Procedimiento 2 a que se refiere el artículo 386 de este Estatuto, el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla incluida en este artículo, se divide por el ingreso laboral

 

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total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual.

 

PARÁGRAFO 2. La retención en la fuente establecida en el presente artículo será aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensación por servicios personales percibidos por personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos durante el respectivo periodo gravable menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la actividad.

 

La retención a la que se refiere este parágrafo se hará por "pagos mensualizados". Para ello se tomará el monto total del valor del contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud y pensiones, y se dividirá por el número de meses de vigencia del mismo. Ese valor mensual corresponde a la base de retención en la fuente que debe ubicarse en la tabla. En el caso en el cual los pagos correspondientes al contrato no sean efectuados mensualmente, el pagador deberá efectuar la retención en la fuente de acuerdo con el cálculo mencionado en este parágrafo, independientemente de la periodicidad pactada para los pagos del contrato; cuando realice el pago deberá retener el equivalente a la suma total de la retención mensualizada.

 

PARÁGRAFO 3. Las personas naturales podrán solicitar la aplicación de una tarifa de retención en la fuente superior a la determinada de conformidad con el presente artículo, para lo cual deberá indicarla por escrito al respectivo pagador. El incremento en la tarifa de retención en la fuente será aplicable a partir del mes siguiente a la presentación de la solicitud.

 

ARTÍCULO 71°. Modifíquese el artículo 385 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 385. PRIMERA OPCIÓN FRENTE A LA RETENCIÓN. Para efectos de la retención en la fuente, el retenedor deberá aplicar el procedimiento establecido en este artículo, o en el artículo siguiente:

 

Procedimiento 1

 

Con relación a los pagos gravables diferentes de la prima mínima legal de servicios del sector privado o de navidad del sector público, el valor a retener mensualmente es el indicado frente al intervalo de la tabla al cual correspondan la totalidad de dichos pagos que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. Si tales pagos se realizan por períodos inferiores a treinta (30) días, su retención podrá calcularse así:

 

a. El valor total de los pagos gravables, recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período, se divide por el número de días a que correspondan tales pagos y su resultado se multiplica por 30;

 

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b. Se determina el porcentaje de retención que figure en la tabla frente al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el literal anterior y dicho porcentaje se aplica a la totalidad de los pagos gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período. La cifra resultante será el valor a retener.

 

Cuando se trate de la prima mínima legal de servicios del sector privado, o de navidad del sector público, el valor a retener es el que figure frente al intervalo al cual corresponda la respectiva prima.

 

ARTÍCULO 72°. Modifíquese el artículo 386 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 386. SEGUNDA OPCIÓN FRENTE A LA RETENCIÓN. El retenedor podrá igualmente aplicar el siguiente sistema:

 

Procedimiento 2

 

El valor a retener mensualmente es el que resulte de aplicar a la totalidad de tales pagos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, en el respectivo mes, el porcentaje fijo de retención semestral que le corresponda al trabajador, calculado de conformidad con las siguientes reglas:

 

Los retenedores calcularán en los meses de junio y diciembre de cada año el porcentaje fijo de retención que deberá aplicarse a los ingresos de cada trabajador durante los seis meses siguientes a aquél en el cual se haya efectuado el cálculo.

 

El porcentaje fijo de retención de que trata el inciso anterior será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por 13 la sumatoria de todos los pagos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante los 12 meses anteriores a aquél en el cual se efectúa el cálculo.

 

Cuando el trabajador lleve laborando menos de 12 meses al servicio del patrono, el porcentaje fijo de retención será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por el número de meses de vinculación laboral, la sumatoria de todos los pagos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante dicho lapso.

 

Cuando se trate de nuevos trabajadores y hasta tanto se efectúe el primer cálculo, el porcentaje de retención será el que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda la totalidad de los pagos gravables que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes.

 

ARTÍCULO 73°. Modifíquese el artículo 388 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

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ARTÍCULO 388. DEPURACIÓN DE LA BASE DEL CÁLCULO DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE. Para obtener la base de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo y de pensiones efectuados a las personas naturales, se podrán detraer los siguientes factores:

 

1. Los ingresos que la ley de manera taxativa prevé como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

 

2. Las deducciones y las rentas que la ley de manera taxativa prevé como exentas. En todo caso, la suma total de rentas exentas y deducciones no podrá superar el veinticinco por ciento (25%) del resultado de restar del pago o abono en cuenta los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional imputables. Esta limitación no aplicará en el caso del pago de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales, las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones y las devoluciones de ahorro pensional.

 

En relación con los honorarios o compensaciones percibidos por personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos durante el respectivo periodo gravable menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la actividad, deberán optar entre restar los costos y gastos procedentes o la renta exenta prevista en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario.

 

Los factores de depuración de la base de retención de los trabajadores cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, ni corresponda a una renta de pensiones, se determinarán mediante los soportes que adjunte el trabajador a la factura o documento equivalente o el documento expedido por las personas no obligadas a facturar en los términos del inciso 3 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

 

PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación de la tabla de retención en la fuente señalada en el artículo 383 del Estatuto Tributario a las personas naturales cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, ni corresponda a una renta de pensiones, se deberá tener en cuenta la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respectivo mes.

 

CAPÍTULO V

 

IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA PERSONAS JURÍDICAS

 

ARTÍCULO 74°. Modifíquese el inciso primero y el literal b) del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

 

59

 

ARTÍCULO 235-2. RENTAS EXENTAS. Sin perjuicio de las situaciones jurídicas consolidadas, y de las rentas exentas de las personas naturales y de las reconocidas en los convenios internacionales ratificados por Colombia, las únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario son las siguientes:

 

b) Las sociedades deben ser constituidas e iniciar su actividad económica antes del 31 de diciembre de 2022. ARTÍCULO 75°. Modifíquese el inciso primero y adiciónese un parágrafo transitorio 3 al artículo 240 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

 

ARTÍCULO 240. TARIFA GENERAL PARA PERSONAS JURÍDICAS. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras o sin residencia en el país, obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, se determinará de acuerdo con la siguiente tabla:

 

Renta líquida gravable anual (UVT)

 

Tarifa marginal

 

Impuesto a cargo

 

Mayor o igual a

 

Menor a 0

 

13.770

 

24%

 

Base gravable x 24% 13.770

 

En adelante

 

30%

 

((Base gravable – 13.770 UVT) x 30%) + 3.305 UVT

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3. Los contribuyentes a los que se refiere este artículo también deberán liquidar una sobretasa de tres (3) puntos porcentuales adicionales al impuesto de renta y complementarios durante los periodos gravables 2022 y 2023, de acuerdo con el siguiente detalle:

 

1. Para los años gravables 2022 y 2023, se adicionarán tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa del veinticuatro por ciento (24%), para un total de veintisiete por ciento (27%).

 

2. Para los años gravables 2022 y 2023, se adicionarán tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa del treinta por ciento (30%), para un total de treinta y tres por ciento (33%).

 

La sobretasa de que trata este parágrafo está sujeta, para los dos periodos gravables aplicables, a un anticipo del ciento por ciento (100%) del valor de la

 

60

 

misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deberá pagarse en dos cuotas iguales anuales en los plazos que fije el reglamento.

 

ARTÍCULO 76°. Modifíquese el parágrafo del artículo 257 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

PARÁGRAFO. A partir del 1 de enero de 2023, las personas jurídicas obligadas al pago del impuesto sobre la renta por el ejercicio de cualquier tipo de actividad, que realicen donaciones de dinero para la construcción, dotación o mantenimiento de bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y de la Biblioteca Nacional también tendrán derecho a descontar, del impuesto sobre la renta y complementarios, el veinticinco por ciento (25%) del valor donado en el año o período gravable.

 

Este incentivo solo será aplicable, previa verificación del valor de la donación y aprobación del Ministerio de Cultura. En el caso de las bibliotecas públicas municipales, distritales o departamentales se requerirá la previa aprobación del Ministerio de Cultura y de la autoridad territorial correspondiente. Igual beneficio tendrán los donantes de acervos bibliotecarios, recursos informáticos, y, en general, recursos bibliotecarios, previo avalúo de los respectivos bienes, según reglamentación del Ministerio de Cultura.

 

CAPÍTULO VI

 

IMPUESTO TEMPORAL Y SOLIDARIO A LA RIQUEZA

 

ARTÍCULO 77°. Adiciónese el artículo 292-3 al Estatuto Tributario, así:

 

ARTÍCULO 292-3. IMPUESTO TEMPORAL Y SOLIDARIO A LA RIQUEZA - SUJETOS PASIVOS. Por los años 2022 y 2023, créase un impuesto denominado impuesto temporal y solidario a la riqueza como un impuesto complementario al impuesto sobre la renta a cargo de:

 

1. Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta.

 

2. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.

 

61

 

3. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído indirectamente a través de establecimientos permanentes, en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.

 

4. Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de su muerte respecto de su patrimonio poseído en el país.

 

5. Las sociedades o entidades extranjeras que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que posean bienes ubicados en Colombia como inmuebles, yates, botes, lanchas, obras de arte, aeronaves o derechos mineros o petroleros. No serán sujetos pasivos del impuesto temporal y solidario a la riqueza las sociedades o entidades extranjeras, que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, cuyos activos estén representados únicamente en acciones, cuentas por cobrar y/o inversiones de portafolio de conformidad con el artículo 2.17.2.2.1.2 del Decreto 1068 de 2015 y el 18-1 de este Estatuto, y/o contratos de arrendamiento financiero con entidades o personas que sean residentes en Colombia.

 

PARÁGRAFO 1. Para que apliquen las exclusiones consagradas en el numeral 5 del presente artículo, las acciones, cuentas por cobrar, inversiones de portafolio y contratos de arrendamiento financiero deben cumplir en debida forma con las obligaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.

 

PARÁGRAFO 2. Para el caso de los contribuyentes del impuesto temporal y solidario a la riqueza señalados en el numeral 3 del presente artículo, el deber formal de declarar estará en cabeza de la sucursal o del establecimiento permanente, según sea el caso.

 

PARÁGRAFO 3. El impuesto temporal y solidario a la riqueza efectivamente pagado de que trata este artículo será deducible del impuesto sobre la renta, con independencia que dicho impuesto tenga o no relación de causalidad con la actividad productora de renta. La deducción de que trata este parágrafo procederá en el año o periodo gravable de su causación y en ningún caso dará lugar a pérdida fiscal ni a generación de saldos a favor objeto de devolución. Para la procedencia de la deducción del impuesto temporal y solidario a la riqueza, éste debe haberse pagado en su totalidad antes de la presentación oportuna de la declaración inicial del impuesto sobre la renta.

 

La limitante prevista en el numeral 3 del artículo 336 del Estatuto Tributario no será aplicable para la deducción prevista en este parágrafo.

 

ARTÍCULO 78°. Adiciónese el artículo 294-3 al Estatuto Tributario, así:

 

62

 

ARTÍCULO 294-3. HECHO GENERADOR. El impuesto temporal y solidario a la riqueza se genera por la posesión de la misma al 1 de enero de 2022, cuyo valor sea igual o superior a 134.000 UVT. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al patrimonio líquido, calculado tomando el total del patrimonio bruto del contribuyente persona natural, sucesión ilíquida y sociedad o entidad extranjera poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha.

 

ARTÍCULO 79°. Adiciónese el artículo 295-3 al Estatuto Tributario, así:

 

ARTÍCULO 295-3. BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto temporal y solidario a la riqueza es el valor del patrimonio bruto de las personas naturales, sucesiones ilíquidas y sociedades o entidades extranjeras poseído a 1 de enero de 2022 y 2023, menos las deudas a cargo de los mismos vigentes en esas mismas fechas, determinado conforme a lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial que tengan al 1 de enero de 2022 y 2023 para las personas naturales, las sucesiones ilíquidas y sociedades o entidades extranjeras, los siguientes bienes:

 

1. En el caso de las personas naturales, las primeras 27.000 UVT del valor patrimonial de su casa o apartamento de habitación.

 

Esta exclusión aplica únicamente respecto a la casa o apartamento en donde efectivamente viva la persona natural la mayor parte del tiempo, por lo que no quedan cobijados por esta exclusión los inmuebles de recreo, segundas viviendas u otro inmueble que no cumpla con la condición de ser el lugar en donde habita la persona natural.

 

2. El cincuenta por ciento (50%) del valor patrimonial de los bienes objeto del impuesto complementario de normalización tributaria que hayan sido declarados en el periodo gravable 2022 y que hayan sido repatriados a Colombia e invertidos con vocación de permanencia en el país, de conformidad con el impuesto de normalización previsto en la presente ley.

 

PARÁGRAFO 1. Los valores patrimoniales que se pueden excluir de la base gravable del impuesto temporal y solidario a la riqueza se determinarán de conformidad con lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto. El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base gravable, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a 1 de enero de 2022 y a 1 de enero de 2023.

 

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PARÁGRAFO 2. En caso de que la base gravable del impuesto temporal y solidario a la riqueza determinado en el año gravable 2023, sea superior a aquella determinada en el año 2022, la base gravable para el año 2023 será la menor entre la base gravable determinada en el año 2022 incrementada en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística -DANE para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara. Si la base gravable del impuesto temporal y solidario a la riqueza determinada en el año 2023, es inferior a aquella determinada en el año 2022, la base gravable para el año 2023 será la mayor entre la base gravable determinada en el año 2022 disminuida en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística -DANE para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara.

 

PARÁGRAFO 3. En el caso de las personas naturales sin residencia en el país que tengan un establecimiento permanente en Colombia, la base gravable corresponderá al patrimonio atribuido al establecimiento permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario.

 

Para efectos de la determinación de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos que se tienen en cuenta al establecer el patrimonio atribuible a un establecimiento permanente durante un año o periodo gravable, se deberá elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones desarrolladas, activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente o sucursal y de las otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte.

 

ARTÍCULO 80°. Adiciónese el artículo 296-3 al Estatuto Tributario, así:

 

ARTÍCULO 296-3. TARIFA. La tarifa del impuesto temporal y solidario a la riqueza se determinará con base en la siguiente tabla:

 

Base gravable (UVT)

 

Tarifa marginal

 

Impuesto a cargo

 

Mayor o igual a

 

Menor a

 

0

 

134.000

 

0%

 

0

 

134.000

 

402.000

 

1%

 

(Patrimonio líquido en UVT menos 134.000 UVT) * 1%

 

402.000

 

En adelante

 

2%

 

((Patrimonio líquido en UVT menos 402.000 UVT) * 2%) + 2.680 UVT

 

ARTÍCULO 81°. Adiciónese el artículo 297-3 al Estatuto Tributario, así:

 

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ARTÍCULO 297-3. CAUSACIÓN. La obligación legal del impuesto temporal y solidario a la riqueza se causa el 1 de enero de 2022 y el 1 de enero de 2023.

 

ARTÍCULO 82°. Modifíquese el artículo 298-8 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 298-8. REMISIÓN. El impuesto temporal y solidario a la riqueza se somete a las normas sobre declaración, pago, administración y control contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2 y demás disposiciones concordantes de este Estatuto.

 

ARTÍCULO 83°. Adiciónese el artículo 298-9 al Estatuto Tributario, así:

 

ARTÍCULO 298-9. OMISIÓN DE ACTIVOS O INCLUSIÓN DE PASIVOS INEXISTENTES. Sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar por la omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes en la declaración del impuesto temporal y solidario a la riqueza, complementario del impuesto sobre la renta, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales y procedimentales de este impuesto. De igual manera, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN tiene la facultad de desconocer toda operación o serie de operaciones cuyo propósito sea eludir la aplicación de las disposiciones de que trata este Capítulo de la presente ley, de conformidad con los artículos 869 y siguientes del Estatuto Tributario.

 

CAPÍTULO VII

 

IMPUESTO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y AL IMPUESTO TEMPORAL Y SOLIDARIO A LA RIQUEZA

 

ARTÍCULO 84º. IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA - SUJETOS PASIVOS. Créase para el año 2022 el impuesto de normalización tributaria como un impuesto complementario al impuesto sobre la renta y al impuesto temporal y solidario a la riqueza, el cual estará a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, que tengan activos omitidos o pasivos inexistentes.

 

PARÁGRAFO 1. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta que no tengan activos omitidos o pasivos inexistentes a 1 de enero de 2022 no serán sujetos pasivos del impuesto complementario de normalización, salvo que decidan acogerse al saneamiento establecido en el artículo 90 de la presente ley.

 

PARÁGRAFO 2. El impuesto de normalización no es deducible en el impuesto sobre la renta.

 

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ARTÍCULO 85º. HECHO GENERADOR. El impuesto complementario de normalización tributaria se causa por la posesión de activos omitidos o pasivos inexistentes a 1 de enero del año 2022.

 

PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por activos omitidos aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales existiendo la obligación legal de hacerlo. Quien tiene la obligación legal de incluir activos omitidos en sus declaraciones de impuestos nacionales es aquel que tiene el aprovechamiento económico, potencial o real, de dichos activos. Se entiende por pasivos inexistentes, aquellos reportados en las declaraciones de impuestos nacionales sin que exista un soporte válido de realidad o validez, con el único fin de aminorar o disminuir la carga tributaria a cargo del contribuyente.

 

ARTÍCULO 86º. BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será el valor del costo fiscal histórico de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario o el autoavalúo comercial que establezca el contribuyente con soporte técnico, el cual deberá corresponder, como mínimo, al del costo fiscal de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario.

 

La base gravable de los bienes que son objeto del impuesto complementario de normalización tributaria será considerada como el precio de adquisición de dichos bienes para efectos de determinar su costo fiscal. Las estructuras que se hayan creado con el propósito de transferir los activos omitidos, a cualquier título, a entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores al costo fiscal de los activos subyacentes, no serán reconocidas y la base gravable se calculará con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes.

 

En el caso de pasivos inexistentes, la base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será el valor fiscal de dichos pasivos inexistentes según lo dispuesto en las normas del Título I del Libro I del Estatuto Tributario o el valor reportado en la última declaración de renta.

 

PARÁGRAFO 1. Para efectos del nuevo impuesto de normalización tributaria, las fundaciones de interés privado del exterior, trusts del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior se asimilan a derechos fiduciarios poseídos en Colombia y se encuentran sujetas al nuevo impuesto de normalización tributaria. En consecuencia, su valor patrimonial se determinará con base en el costo fiscal histórico de los activos omitidos determinados conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario o el autoavalúo comercial que establezca el contribuyente con soporte técnico y para el cálculo de su costo fiscal se aplicará el principio de transparencia fiscal en referencia a los activos subyacentes.

 

Para todos los efectos del impuesto sobre la renta, regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, el impuesto temporal y solidario a la riqueza y el complementario de

 

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normalización tributaria, cuando los beneficiarios estén condicionados o no tengan control o disposición de los activos, el declarante será el fundador, constituyente u originario del patrimonio transferido a la fundación de interés privado del exterior, trust del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario. Lo anterior sin consideración de la calidad de discrecional, revocable o irrevocable y sin consideración de las facultades del protector, asesor de inversiones, comité de inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de un tercero. En caso del fallecimiento del fundador, constituyente u originario, la sucesión ilíquida será el declarante de dichos activos, hasta el momento en que los beneficiarios reciban los activos, para lo cual las sociedades intermedias creadas para estos propósitos no serán reconocidas para fines fiscales.

 

PARÁGRAFO 2. Cuando los contribuyentes tomen como base gravable el valor de mercado de los activos omitidos del exterior y, antes del 31 de diciembre de 2022, repatríen efectivamente los recursos omitidos del exterior a Colombia y los inviertan con vocación de permanencia en el país, la base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria corresponderá al 50% de dichos recursos omitidos.

 

Se entiende que hay vocación de permanencia cuando los recursos omitidos del exterior repatriados e invertidos en Colombia, permanecen efectivamente en el país por un periodo no inferior a dos (2) años, contados a partir del vencimiento del plazo de que trata el inciso anterior.

 

ARTÍCULO 87º. TARIFA. La tarifa del impuesto complementario de normalización tributaria será del 17%.

 

ARTÍCULO 88º. NO HABRÁ LUGAR A LA COMPARACIÓN PATRIMONIAL NI A RENTA LÍQUIDA GRAVABLE POR CONCEPTO DE DECLARACIÓN DE ACTIVOS OMITIDOS O PASIVOS INEXISTENTES. Los activos del contribuyente que sean objeto del impuesto complementario de normalización tributaria deberán incluirse para efectos patrimoniales en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, según corresponda, y en la declaración anual de activos en el exterior del año gravable 2022 y de los años siguientes cuando haya lugar a ello y dejarán de considerarse activos omitidos. El incremento patrimonial que pueda generarse por concepto de lo dispuesto en esta norma no dará lugar a la determinación de renta gravable por el sistema de comparación patrimonial, ni generará renta líquida gravable por activos omitidos en el año en que se declaren ni en los años anteriores respecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios. Esta inclusión no generará sanción alguna en el impuesto sobre la renta y complementarios, regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, ni en el impuesto sobre la ventas -IVA, ni en materia del régimen de precios de transferencia, ni en materia de información exógena, ni en materia de declaración anual de activos en el exterior.

 

Tampoco generará acción penal por la omisión de activos omitidos o pasivos inexistentes, que hayan quedado sujetos al nuevo impuesto complementario de normalización tributaria.

 

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PARÁGRAFO. El registro extemporáneo ante el Banco de la República de las inversiones financieras y en activos en el exterior y sus movimientos de que trata el régimen de cambios internacionales expedido por la Junta Directiva del Banco de la República en ejercicio de los literales h) e i) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992 y de la inversión de capital colombiano en el exterior y sus movimientos, de que trata el régimen de inversiones internacionales expedido por el Gobierno nacional en ejercicio del artículo 15 de la Ley 9 de 1991, objeto del impuesto complementario de normalización tributaria, no generará infracción cambiaria. Para efectos de lo anterior, en la presentación de la solicitud de registro ante el Banco de la República de dichos activos se deberá indicar el número de radicación o de autoadhesivo de la declaración tributaria del impuesto de normalización tributaria en la que fueron incluidos.

 

ARTÍCULO 89º. NO LEGALIZACIÓN. La normalización tributaria de los activos a la que se refiere la presente ley no implica la legalización de los activos cuyo origen fuere ilícito o estuvieren relacionados, directa o indirectamente, con el lavado de activos o la financiación del terrorismo.

 

La normalización de activos realizada en cualquier tiempo no dará lugar, en ningún caso, a la persecución fiscal o penal, a menos que se acredite el origen ilícito de los recursos por cualquiera de los delitos contemplados en el Código Penal.

 

ARTÍCULO 90º. SANEAMIENTO DE ACTIVOS. Cuando los contribuyentes tengan declarados sus activos diferentes a inventarios, objeto de las normalizaciones tributarias consagradas en las Leyes 1739 de 2014, 1943 de 2018 o 2010 de 2019, por un valor inferior al de mercado, podrán actualizar su valor incluyendo las sumas adicionales como base gravable del impuesto de normalización.

 

ARTÍCULO 91º. NORMAS DE PROCEDIMIENTO. El nuevo impuesto complementario de normalización tributaria se somete a las normas sobre declaración, pago, administración y control contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2 y demás disposiciones concordantes del Estatuto Tributario, que sean compatibles con la naturaleza del impuesto complementario de normalización tributaria.

 

El impuesto complementario de normalización se declarará, liquidará y pagará en una declaración independiente, que será presentada hasta el 25 de septiembre de 2022. Dicha declaración no permite corrección o presentación extemporánea por parte de los contribuyentes.

 

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN tiene la facultad de desconocer toda operación o serie de operaciones cuyo propósito sea eludir la aplicación de las disposiciones de que trata este Capítulo, de conformidad con el artículo 869 y siguientes del Estatuto Tributario.

 

CAPÍTULO VIII

 

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IMPUESTO TEMPORAL Y SOLIDARIO A LOS INGRESOS ALTOS

 

ARTÍCULO 92°. IMPUESTO TEMPORAL Y SOLIDARIO A LOS INGRESOS ALTOS – HECHO GENERADOR. A partir de 1 de julio de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2021, créase el impuesto temporal y solidario a los ingresos altos, cuyo hecho generador lo constituye: i) el pago o abono en cuenta mensual periódico de salarios provenientes de la relación laboral, legal y reglamentaria, tanto del sector público como del sector privado, de diez millones de pesos ($10.000.000) o más; ii) el pago o abono en cuenta mensual periódico por concepto de la contraprestación de los servicios prestados por parte de personas naturales, que contraten con el sector público o el sector privado, de diez millones de pesos ($10.000.000) o más; iii) el pago o abono en cuenta mensual periódico que perciban personas naturales por concepto de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías, explotación de la propiedad intelectual y dividendos y participaciones, de diez millones de pesos ($10.000.000) o más; y iv) el pago o abono en cuenta mensual periódico de las mesadas pensionales o asignaciones de retiro, sin consideración del régimen pensional, de diez millones de pesos ($10.000.000) o más.

 

El concepto mensual periódico de que trata el inciso anterior incluye todos los pagos o abonos en cuenta que se realicen en el periodo del mes en que aplica el impuesto.

 

PARÁGRAFO 1. Para efectos de la aplicación del presente Capítulo, dentro del concepto de salario están comprendidos la asignación básica, gastos de representación, primas o bonificaciones o cualquier otro beneficio que se recibe con ocasión de la relación laboral, legal y reglamentaria.

 

Las liquidaciones pagadas o abonadas en cuenta al momento de la terminación de la relación laboral, legal y reglamentaria no estarán sujetas al impuesto temporal y solidario a los ingresos altos.

 

PARÁGRAFO 2. El contribuyente podrá tomar el valor del impuesto temporal y solidario a los ingresos altos como descuento en el impuesto sobre la renta en la declaración del año gravable 2021 y de los periodos gravables siguientes, hasta descontar el cien por ciento (100%) del valor pagado. El descuento para el año gravable 2021 puede ser hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto temporal y solidario a los ingresos altos.

 

El impuesto temporal y solidario a los ingresos altos no puede ser tratado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta.

 

ARTÍCULO 93°. SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos del impuesto temporal y solidario a los ingresos altos:

 

1. Las personas naturales que perciban salarios mensuales periódicos provenientes de la relación laboral, legal y reglamentaria, tanto del sector público como del sector privado, de diez millones de pesos ($10.000.000) o más;

 

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2. Las personas naturales que perciban contraprestaciones mensuales periódicas por concepto de los servicios prestados, que contraten con el sector público o el sector privado de diez millones de pesos ($10.000.000) o más;

 

3. Las personas naturales que perciban ingresos mensuales periódicos por concepto de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías, explotación de la propiedad intelectual y dividendos y participaciones, de diez millones de pesos ($10.000.000) o más;

 

4. Las personas naturales con mesadas pensionales o asignaciones de retiro mensuales periódicas, sin consideración del régimen pensional, de diez millones de pesos ($10.000.000) o más.

 

ARTÍCULO 94°. CAUSACIÓN. El impuesto temporal y solidario a los ingresos altos se causa por los pagos o abonos en cuenta de que trata el artículo 92 de la presente ley que sean de diez millones de pesos ($10.000.000) o más, en el periodo del mes que aplica el impuesto.

 

El impuesto temporal y solidario a los ingresos altos es de carácter mensual.

 

ARTÍCULO 95°. BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto temporal y solidario a los ingresos altos está integrada por el valor del pago o abono en cuenta mensual periódico de diez millones de pesos ($10.000.000) o más por concepto de: i) los salarios provenientes de una relación laboral, legal y reglamentaria; ii) las contraprestaciones por servicios prestados; iii) los intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías, explotación de la propiedad intelectual y dividendos y participaciones; iv) las mesadas pensionales o asignaciones de retiro, sin consideración del régimen pensional.

 

Los descuentos por seguridad social en salud y/o pensión, incluyendo el porcentaje destinado al fondo de solidaridad pensional, derivados del pago o abono en cuenta de los salarios de la relación laboral, legal y reglamentaria, y de las mesadas pensionales o asignaciones de retiro, sin consideración del régimen pensional, no integran la base gravable del impuesto temporal y solidario a los ingresos altos. Los pagos por seguridad social en salud, pensión y/o riesgos laborales derivados del pago o abono en cuenta de contraprestaciones por servicios prestados, así como los ingresos por concepto de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías, explotación de la propiedad intelectual y dividendos y participaciones, no integran la base gravable del impuesto temporal y solidario a los ingresos altos.

 

Tampoco integra la base gravable el impuesto sobre las ventas -IVA que se genere con ocasión de la prestación del servicio que dio origen a las contraprestaciones sometidas a este impuesto.

 

ARTÍCULO 96°. TARIFA. La tarifa del impuesto temporal y solidario a los ingresos altos será del diez por ciento (10%) sobre la base gravable de que trata el artículo 95 de la presente ley.

 

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ARTÍCULO 97°. ADMINISTRACIÓN, RECAUDO, DECLARACIÓN Y PAGO. La administración y recaudo del impuesto temporal y solidario a los ingresos altos estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

 

Sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en este Capítulo, el impuesto temporal y solidario a los ingresos altos se recaudará mediante el mecanismo de la retención en la fuente. Son agentes de retención en la fuente a título del impuesto temporal y solidario a los ingresos altos los agentes retenedores en la fuente del impuesto sobre la renta y complementarios, que además de las obligaciones previstas en el Estatuto Tributario, deberán incluir en el certificado de retención en la fuente correspondiente el valor de las retenciones en la fuente practicadas en el año 2021 a título del impuesto temporal y solidario a los ingresos altos.

 

Dentro de los plazos previstos para la presentación y pago de la declaración de retención en la fuente, los agentes retenedores deberán presentar, con pago, la declaración, incluyendo en el renglón que, la Unidad Especial Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, señale mediante resolución los valores retenidos en la fuente a título del impuesto temporal y solidario a los ingresos altos. Los valores totales de las retenciones en la fuente a título del impuesto temporal y solidario a los ingresos altos constituyen el valor total del impuesto.

 

Los agentes retenedores del impuesto temporal y solidario a los ingresos altos que incumplan las obligaciones sustanciales y formales serán objeto de las sanciones previstas en el Estatuto Tributario y en el artículo 402 del Código Penal.

 

ARTÍCULO 98°. DECLARACIÓN Y PAGO POR PARTE DEL SUJETO PASIVO. En aquellos casos en que los pagos o abonos en cuenta sumen diez millones de pesos ($10.000.000) o más y el agente retenedor no pueda determinar la sujeción pasiva ni el valor a retener, el sujeto pasivo podrá informar a los agentes retenedores con el propósito que éstos practiquen la retención en la fuente por concepto del impuesto temporal y solidario a los ingresos altos en la proporción que les corresponda. En caso de que el sujeto pasivo no informe a los agentes retenedores o que alguno de los sujetos que realiza el pago o abono en cuenta no tenga la calidad de agente retenedor, dicho sujeto pasivo deberá presentar una declaración mensual electrónica con pago, cuyos plazos para la presentación y el pago serán reglamentados por el Gobierno nacional. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN mediante resolución establecerá el formulario mediante el cual se presentará la correspondiente declaración.

 

ARTÍCULO 99. RÉGIMEN APLICABLE. Al impuesto temporal y solidario a los ingresos altos le son aplicables en lo que resulte compatible, las disposiciones sustantivas del

 

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impuesto sobre la renta y complementarios, procedimentales y sancionatorias previstas en el Estatuto Tributario.

 

CAPÍTULO IX

 

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO, DEBERES FORMALES Y SANCIONES

 

ARTÍCULO 100°. Modifíquese el inciso primero del artículo 555-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 555-1. NUMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA - NIT. Para efectos tributarios, cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN lo señale, los obligados a inscribirse en el Registro Único Tributario -RUT, se identificarán mediante el Número de Identificación Tributaria -NIT, que les sea asignado por la mencionada entidad.

 

ARTÍCULO 101°. Modifíquese el parágrafo 2 y adiciónese el parágrafo 4 del artículo 555-2 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

 

PARÁGRAFO 2. La inscripción en el Registro Único Tributario -RUT, deberá cumplirse en forma previa al inicio de la actividad económica ante las oficinas competentes de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, de las cámaras de comercio o de las demás entidades que sean facultadas para el efecto.

 

Tratándose de personas naturales que por el año anterior no hubieren estado obligadas a declarar de acuerdo con los artículos 592, 593 y 594-1 de este Estatuto, y que en el correspondiente año gravable adquieren la calidad de declarantes, tendrán plazo para inscribirse en el Registro Único Tributario -RUT hasta la fecha de vencimiento prevista para presentar la respectiva declaración. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de registrarse por una calidad diferente a la de contribuyente del impuesto sobre la renta.

 

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN se abstendrá de tramitar operaciones de comercio exterior cuando cualquiera de los intervinientes no se encuentre inscrito en el Registro Único Tributario -RUT, en la respectiva calidad de usuario aduanero.

 

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá inscribir de oficio en el Registro Único Tributario -RUT a cualquier persona natural sea o no sujeto de obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Para lo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, compartirán de forma estándar la información básica

 

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necesaria para la inscripción. El Gobierno nacional reglamentará los parámetros de la entrega de esta información, así como los términos de la inscripción de oficio de la que trata el presente artículo.

 

PARÁGRAFO 4. Las personas naturales deberán encontrarse inscritas en el Registro Único Tributario –RUT para acceder y mantener cualquiera de los beneficios sociales otorgados por entidades públicas del orden nacional, departamental o distrital.

 

ARTÍCULO 102°. Modifíquese el numeral 1 del artículo 592 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

1. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas -IVA, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 400 UVT y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 2.500 UVT.

 

ARTÍCULO 103°. Modifíquese el numeral 1 del artículo 593 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

1. Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 2.500 UVT.

 

ARTÍCULO 104°. Modifíquense los literales a), b) y c) del artículo 594-3 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

 

a) Que los consumos mediante tarjeta de crédito durante el año gravable no excedan de la suma de 400 UVT;

 

b) Que el total de compras y consumos durante el año gravable no superen la suma de 400 UVT;

 

c) Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, durante el año gravable no exceda de 400 UVT.

 

ARTÍCULO 105°. Modifíquese el artículo 615 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 615. OBLIGACIÓN DE FACTURAR. Para efectos tributarios se consideran obligados a facturar todas las personas, entidades y demás sujetos, con o sin personería jurídica, que tengan, o no, la calidad de comerciantes, que presten servicios, enajenen bienes tangibles o intangibles, o derechos, o realicen ventas a consumidores finales. Lo anterior independientemente de su calidad de contribuyentes, o no contribuyentes, de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, debiendo expedir factura de venta o documento equivalente, por todas y cada una

 

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de las operaciones que se realicen, derivadas de las actividades establecidas en el presente artículo, con el lleno de los requisitos y conservando copia de la misma.

 

PARÁGRAFO 1. Se excluyen de la obligación de facturar las personas naturales, única y exclusivamente respecto a los ingresos que se deriven de sus salarios, pensiones y ganancias ocasionales.

 

PARÁGRAFO 2. La copia de la factura de venta y/o los documentos equivalentes y los documentos electrónicos que contienen la información de las mismas, deberán ser conservadas para efectos tributarios de conformidad con los mecanismos, condiciones técnicas y tecnológicas que para tal efecto determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

PARÁGRAFO 3. Quienes tengan la calidad de agentes de retención del impuesto sobre las ventas, deberán expedir un certificado bimestral que cumpla los requisitos de que trata el artículo 381 del Estatuto Tributario. A solicitud del beneficiario del pago, el agente de retención expedirá un certificado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado bimestral.

 

En los demás aspectos se aplicarán las previsiones de los parágrafos 1 y 2 del artículo 381 del Estatuto Tributario.

 

ARTÍCULO 106°. Adiciónese un parágrafo al artículo 616 del Estatuto Tributario, así:

 

PARÁGRAFO. El libro fiscal de registro de operaciones de que trata el presente artículo deberá ser desmaterializado de conformidad con lo establecido en el artículo 616-1 de este Estatuto, para lo cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá establecer las condiciones, los términos y los mecanismos técnicos y tecnológicos, para tal fin.

 

ARTÍCULO 107°. Modifíquese el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 616-1. SISTEMAS DE FACTURACIÓN. Son sistemas de facturación, la factura de venta y los documentos equivalentes. La factura de venta de talonario o de papel y la factura electrónica de venta se consideran para todos los efectos como una factura de venta. La factura de talonario o de papel, sólo tendrá validez en los casos en que el sujeto obligado a facturar presente inconvenientes tecnológicos que le imposibiliten facturar electrónicamente.

 

Los documentos equivalentes a la factura de venta, corresponden a aquellos que señale el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

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Todas las facturas electrónicas de venta para su reconocimiento tributario deben ser validadas previo a su expedición, por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

La factura electrónica de venta sólo se entenderá expedida cuando sea validada y entregada al adquirente, cumpliendo además con las condiciones, los términos y los mecanismos técnicos y tecnológicos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

Sin perjuicio de lo anterior, cuando no pueda llevarse a cabo la validación previa de la factura electrónica de venta, por razones tecnológicas atribuibles a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, el obligado a facturar está facultado para expedir y entregar al adquirente la factura electrónica de venta sin validación previa. En estos casos, la factura se entenderá expedida con la entrega al adquirente y deberá ser enviada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para cumplir con la transmisión dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir del momento en que se solucionen los problemas tecnológicos.

 

En todos los casos, la responsabilidad de la entrega de la factura electrónica de venta para su validación, así como la expedición y entrega al adquiriente una vez validada, corresponde al obligado a facturar.

 

La validación de las facturas electrónicas de venta de que trata este artículo no excluye las amplias facultades de fiscalización y control de la administración tributaria.

 

PARÁGRAFO 1. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN reglamentará los sistemas de facturación establecidos en el inciso primero de este artículo, para tal efecto podrá:

 

1. Establecer el sistema de facturación que deben adoptar los sujetos obligados a facturar.

 

2. Los requisitos de los sistemas de facturación.

 

3. Definir e implementar las características, condiciones, requisitos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos para la generación, numeración, transmisión, validación, expedición y entrega al adquiriente, dentro de los cuales se encuentra la desmaterialización de los documentos, soportes, formularios, informes físicos, los documentos equivalentes y su conversión e implementación a la modalidad de electrónicos.

 

4. La recepción por parte del adquirente, receptor o destinatario que corresponda.

 

5. La información a suministrar relacionada con las especificaciones técnicas y el acceso al software que se implemente, la información que el mismo contenga y genere.

 

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6. La interacción de los sistemas de facturación, con los inventarios, los sistemas de pago, el impuesto sobre las ventas -IVA, el impuesto nacional al consumo, impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas, la retención en la fuente que se haya practicado, y, en general, con la contabilidad y la información tributaria que legalmente sea exigida.

 

7. Los calendarios de implementación.

 

PARÁGRAFO 2. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN deberá adecuar su estructura, para garantizar la administración y control de la factura electrónica, así como para definir las competencias y funciones en el nivel central y seccional, para el funcionamiento de la misma.

 

PARÁGRAFO 3. Los documentos equivalentes generados por máquinas registradoras con sistema P.O.S no otorgan derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas -IVA, ni a costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios para el adquiriente. No obstante, los adquirientes podrán solicitar al obligado a facturar, factura de venta, cuando en virtud de su actividad económica tengan derecho a solicitar impuestos descontables, costos y deducciones.

 

El tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S., lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar, siempre que la venta del bien y/o prestación del servicio que se registre en el mismo no supere treinta (30) UVT por cada documento equivalente P.O.S. que se expida, sin incluir el importe de ningún impuesto. Lo anterior, sin perjuicio de que el adquiriente del bien y/o servicio exija la expedición de la factura de venta, caso en el cual se deberá expedir la misma.

 

Lo dispuesto en el presente numeral, en relación con la limitante establecida de las treinta (30) UVT por cada documento equivalente P.O.S que se expida será aplicable de conformidad con el calendario que para tal efecto expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

PARÁGRAFO 4. La plataforma de factura electrónica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN incluirá el registro de las facturas electrónicas consideradas como título valor que circulen en el territorio nacional y permitirá su consulta y trazabilidad. Las entidades autorizadas para realizar actividades de factoraje tendrán que desarrollar y adaptar sus sistemas tecnológicos a aquellos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

El Gobierno nacional reglamentará la circulación de las facturas electrónicas.

 

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PARÁGRAFO 5. El sistema de facturación a que se refiere el presente artículo, es aplicable a otras operaciones como las nóminas, las exportaciones, importaciones, los ingresos, costos, gastos, deducciones, beneficios tributarios, formularios, los pagos a favor de los sujetos no obligados a facturar, el libro fiscal de compras y ventas y en general los demás documentos e información que constituyen soporte de obligaciones establecidas en el Estatuto Tributario, distintos a la factura de venta y/o el documento equivalente; los citados documentos e informes podrán ser desmaterializados, para efectos de facilitar el cumplimiento y control de las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN; la citada entidad podrá indicar los sujetos obligados y requisitos en adición y complemento a los sujetos obligados y requisitos dispuestos en la ley y el reglamento para cada uno de ellos, así como las demás condiciones establecidas en el parágrafo 1 de este artículo y que permitan su desmaterialización y conversión a documentos soportes electrónicos.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos en el presente artículo, serán reglamentados por el Gobierno nacional y por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en aquello que les corresponda; entre tanto, aplicarán las disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

 

ARTÍCULO 108°. Modifíquese el artículo 616-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 616-2. SUJETOS NO OBLIGADOS A EXPEDIR FACTURA Y/O DOCUMENTO EQUIVALENTE. No se requerirá la expedición de factura de venta y/o documento equivalente por la venta de bienes y/o prestación de servicios realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial.

 

Tampoco existirá esta obligación para aquellos sujetos cuyos ingresos brutos no superen 1.400 UVT y en los demás casos que señale el Gobierno nacional.

 

PARÁGRAFO. Cuando los sujetos de que trata el presente artículo opten por expedir factura de venta y/o documento equivalente, deberán cumplir con los requisitos y condiciones señaladas para cada sistema de facturación y se consideran sujetos obligados a facturar conforme lo indicado en el artículo 615 de este Estatuto.

 

ARTÍCULO 109°. Adiciónese el artículo 616-5 al Estatuto Tributario, así:

 

ARTÍCULO 616-5. DETERMINACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS MEDIANTE FACTURACIÓN. Autorícese a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -

 

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DIAN para establecer la facturación del impuesto sobre la renta y complementarios que constituye la determinación oficial del tributo y presta mérito ejecutivo.

 

La base gravable, así como todos los demás elementos para la determinación y liquidación del tributo se establecerán por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN conforme a la información obtenida de terceros, el sistema de factura electrónica de conformidad con lo previsto en el artículo 616-1 de este Estatuto y demás mecanismos contemplados en el Estatuto Tributario.

 

La notificación de la factura del impuesto sobre la Renta y complementarios se realizará mediante inserción en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Además, se podrá realizar a través de cualquier otro mecanismo que se disponga de acuerdo con las formas establecidas en el Estatuto Tributario para el caso y según la información disponible de contacto, sin perjuicio de que las demás actuaciones que le sigan por parte de la Administración Tributaria como del contribuyente se continúen por notificación electrónica. El envío o comunicación que se haga de la factura del impuesto sobre la renta y complementarios al contribuyente por las formas establecidas en el Estatuto Tributario es un mecanismo de divulgación adicional sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada.

 

En los casos en que el contribuyente no esté de acuerdo con la factura del impuesto sobre la renta y complementarios expedida por la Administración Tributaria, estará obligado a declarar y pagar el tributo conforme al sistema de declaración establecido para el mencionado impuesto, atendiendo las formas y procedimientos señalados en el Estatuto Tributario dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de su notificación. En este caso la factura perderá fuerza ejecutoria y contra la misma no procederá recurso alguno. En el caso de que el contribuyente presente la declaración correspondiente, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá expedir una liquidación provisional bajo el procedimiento de que trata el artículo 764-1 y siguientes del Estatuto Tributario.

 

Cuando el contribuyente no presente la declaración dentro de los términos previstos en el inciso anterior, la factura del impuesto sobre la renta y complementarios quedará en firme y prestará mérito ejecutivo, en consecuencia, la Administración Tributaria podrá iniciar el procedimiento administrativo de cobro de la misma.

 

PARÁGRAFO 1. Mientras se implementa y entra en vigencia la factura del impuesto sobre la renta y complementarios continuará vigente el deber de declarar establecido en el Estatuto Tributario. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN reglamentará los sujetos a quienes se

 

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les facturará, los plazos, condiciones, requisitos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos y la fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema.

 

PARÁGRAFO 2. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá utilizar el sistema de facturación del que trata el presente artículo para los contribuyentes inscritos en el Régimen Simple de Tributación. En este caso, respecto de la liquidación del impuesto de industria y comercio consolidado y en caso de no poder determinarse con la información disponible, el 100% del ingreso se asignará a la actividad principal del contribuyente reportada en el Registro Único Tributario -RUT y al municipio donde el contribuyente tenga su domicilio principal.

 

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN compartirá electrónicamente con el municipio, o municipios respectivos, la factura una vez esta quede en firme, en cuyo caso, junto con la certificación de autenticidad expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN permitirá el cobro ejecutivo de los valores correspondientes al impuesto de industria y comercio consolidado.

 

Respecto de lo que les corresponda, el municipio o municipios, en virtud de su autonomía territorial, podrán modificar la factura en lo que respecta al impuesto de industria y comercio consolidado y en caso de afectarse el componente nacional del Régimen Simple de Tributación, se deberá reintegrar a la nación la diferencia.

 

ARTÍCULO 110°. Modifíquese el artículo 617 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 617. REQUISITOS DE LOS SISTEMAS DE FACTURACIÓN. Los requisitos de la factura de venta y de los documentos equivalentes son aquellos que fije la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, de conformidad con la facultad otorgada a esta entidad en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario.

 

Sin perjuicio de los requisitos que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN establezca para la factura de venta y los documentos equivalentes, se podrán incorporar a la citada factura requisitos adicionales que, para cada sector, indiquen las autoridades competentes; estos requisitos se deberán implementar y cumplir conforme lo indicado en el presente artículo y de acuerdo con las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para tal efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

ARTÍCULO 111°. Modifíquese el artículo 618 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

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ARTICULO 618. OBLIGACIÓN DE EXIGIR FACTURA DE VENTA O DOCUMENTO EQUIVALENTE. Los adquirentes de bienes o servicios están obligados a exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, al igual que a exhibirlos cuando los funcionarios de la administración tributaria debidamente comisionados para el efecto así lo exijan.

 

Para efectos del control de las ventas y la factura de venta, en relación con la entrega y recepción real y material de los bienes y/o la efectiva prestación de los servicios, cuando la venta de un bien y/o prestación del servicio se realice a través de una factura electrónica de venta y la citada operación se transe a crédito o de la misma se otorgue un plazo para el pago, además de lo indicado en el inciso anterior, el adquirente deberá confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, mediante mensaje electrónico remitido al emisor para la expedición de la misma, atendiendo a los plazos establecidos en las disposiciones que regulan la materia.

 

ARTÍCULO 112°. Modifíquese el artículo 631-4 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 631-4. INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN definirá mediante resolución los sujetos que se encuentran obligados a suministrar información para efectos de cumplir con los compromisos internacionales en materia de intercambio automático de información, así como la información que deben suministrar y los procedimientos de debida diligencia que deben cumplir, teniendo en cuenta los estándares y prácticas reconocidas internacionalmente sobre intercambio automático de información.

 

PARÁGRAFO 1. El no suministro de la información objeto de intercambio automático de información por parte del titular de la cuenta al sujeto obligado a reportar la información a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, es causal de no apertura de la cuenta o de cierre de la misma.

 

PARÁGRAFO 2. La función de fiscalización de los procedimientos de debida diligencia que para el efecto fije la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN mediante resolución, está a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, de acuerdo con las disposiciones procedimentales previstas en el Estatuto Tributario.

 

PARÁGRAFO 3. El incumplimiento de lo previsto en este artículo será sancionable de conformidad con lo previsto en el artículo 651 de este Estatuto.

 

ARTÍCULO 113°. Modifíquese el artículo 631-5 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

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ARTÍCULO 631-5. DEFINICIÓN BENEFICIARIO FINAL. Entiéndase por beneficiario final la(s) persona(s) natural(es) que finalmente posee(n) o controla(n), directa o indirectamente, a un cliente y/o la persona natural en cuyo nombre se realiza una transacción. Incluye también a la(s) persona(s) natural(es) que ejerzan el control efectivo y/o final, directa o indirectamente, sobre una persona jurídica u otra estructura sin personería jurídica.

 

a) Son beneficiarios finales de la persona jurídica las siguientes:

 

1. Persona natural que, actuando individual o conjuntamente, sea titular, directa o indirectamente, del cinco por ciento (5%) o más del capital o los derechos de voto de la persona jurídica, y/o se beneficie en cinco por ciento (5%) o más de los activos, rendimientos o utilidades de la persona jurídica; y

 

2. Persona natural que, actuando individual o conjuntamente, ejerza control sobre la persona jurídica, por cualquier otro medio diferente a los establecidos en el numeral anterior del presente artículo; o

 

3. Cuando no se identifique ninguna persona natural en los términos de los dos numerales anteriores del presente artículo, se debe identificar la persona natural que ostente el cargo de representante legal, salvo que exista una persona natural que ostente una mayor autoridad en relación con las funciones de gestión o dirección de la persona jurídica.

 

b) Son beneficiarios finales de una estructura sin personería jurídica o de una estructura similar, las siguientes personas naturales que ostenten la calidad de:

 

1. Fiduciante(s), fideicomitente(s), constituyente(s) o posición similar o equivalente;

 

2. Fiduciario(s) o posición similar o equivalente;

 

3. Comité fiduciario, comité financiero o posición similar o equivalente;

 

4. Fideicomisario(s), beneficiario(s) o beneficiario(s) condicionado(s); y

 

5. Cualquier otra persona natural que ejerza el control efectivo y/o final, o que tenga derecho a gozar y/o disponer de los activos, beneficios, resultados o utilidades.

 

En caso de que una persona jurídica ostente alguna de las calidades establecidas previamente para las estructuras sin personería jurídica o estructuras similares, será beneficiario final la persona natural que sea beneficiario final de dicha persona jurídica conforme al presente artículo.

 

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PARÁGRAFO 1. Para efectos tributarios, el término beneficiario final aplica para el beneficiario efectivo o real y se debe entender como tal la definición estipulada en este artículo.

 

PARÁGRAFO 2. El presente artículo debe interpretarse de acuerdo con las recomendaciones actualizadas del Grupo de Acción Financiera Internacional -GAFI y sus respectivas notas interpretativas.

 

PARÁGRAFO 3. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN reglamentará mediante resolución lo previsto en el presente artículo, y los términos y condiciones para su efectiva aplicación.

 

ARTÍCULO 114°. Modifíquese el artículo 631-6 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 631-6. REGISTRO ÚNICO DE BENEFICIARIOS FINALES. Créase el Registro Único de Beneficiarios Finales -RUB, el cual hará parte integral del Registro Único Tributario -RUT, cuyo funcionamiento y administración está a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.

 

Cuando el obligado por el Registro Único de Beneficiarios Finales -RUB a suministrar información del beneficiario final, no la suministre, la suministre de manera errónea o incompleta, o no actualice la información suministrada, será sancionado según lo previsto en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario.

 

PARÁGRAFO 1. Créase el Sistema de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica cuyo funcionamiento y administración está a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.

 

PARÁGRAFO 2. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN reglamentará mediante resolución lo previsto en el presente artículo, y los términos y condiciones para su efectiva aplicación.

 

ARTÍCULO 115°. Modifíquese el artículo 652 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 652. SANCIÓN POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS SISTEMAS DE FACTURACIÓN. Quienes incurran en las siguientes conductas, serán objeto de la sanción que se indica en el presente artículo:

 

a) Quienes estando obligados a facturar, expidan factura de venta y/o documentos equivalente sin el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 616-1, 617 del Estatuto Tributario y los indicados por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%), de las operaciones respecto de

 

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las cuales no se expida factura de venta y/o documento equivalente, o se expidan los citados sistemas, sin el cumplimiento de los requisitos. El monto máximo de esta sanción se graduará de la siguiente manera:

 

Tamaño de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo

 

Monto máximo de la sanción

 

Microempresa

 

125 UVT

 

Pequeña empresa

 

500 UVT

 

Mediana empresa

 

2.500 UVT

 

Gran empresa

 

12.500 UVT

 

b) Quienes estando obligados a facturar no implementen los sistemas de facturación de que trata el inciso primero del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, dentro de los calendarios de implementación, que para tal efecto establezca el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, incurrirán en una sanción por mes o fracción de mes de retardo en la referida implementación, de acuerdo con la siguiente tabla:

 

Tamaño de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo

 

Monto máximo de la sanción

 

Microempresa

 

125 UVT

 

Pequeña empresa

 

500 UVT

 

Mediana empresa

 

2.500 UVT

 

Gran empresa

 

12.500 UVT

 

c) No transmitir, transmitir por fuera del plazo o con errores, la información de las facturas electrónicas de venta cuando no pueda llevarse a cabo la validación previa de la factura electrónica de venta, por razones tecnológicas atribuibles a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, conforme lo indicado en el inciso quinto del artículo 616-1 de este Estatuto, incurrirá en una sanción del uno por ciento (1%), de las operaciones respecto de las cuales la información no se transmite, se transmite por fuera del plazo o con errores. El monto máximo de esta sanción se graduará de acuerdo con la tabla contenida en el literal a) del presente artículo.

 

d) Incumplir con la implementación de la interacción de los sistemas de facturación de que trata el numeral 6 del parágrafo 1 del artículo 616-1 de este Estatuto, de conformidad con las características, condiciones, mecanismos técnicos y

 

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tecnológicos indicados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, incurrirán en una sanción por mes o fracción de mes de retardo en la referida implementación, de acuerdo con la siguiente tabla:

 

Tamaño de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo

 

Monto máximo de la sanción

 

Microempresa

 

125 UVT

 

Pequeña empresa

 

500 UVT

 

Mediana empresa

 

2.500 UVT

 

Gran empresa

 

12.500 UVT

 

PARÁGRAFO 1. Cuando haya reincidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Estatuto Tributario o cuando en un mismo año calendario se incurra en más de una conducta prevista en este artículo, siempre que las mismas sean objeto de sanción, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 657 del Estatuto Tributario.

 

PARÁGRAFO 2. El sujeto objeto de la sanción prevista en este artículo podrá liquidar de manera voluntaria las sanciones, antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente reducida al veinte por ciento (20%).

 

PARÁGRAFO 3. La sanción a que se refiere el presente artículo se impondrá mediante resolución, previo traslado de pliego de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días para responder.

 

ARTÍCULO 116°. Modifíquese el artículo 652-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 652-1. SANCIÓN POR NO EXPEDIR Y ENTREGAR FACTURA DE VENTA O DOCUMENTO EQUIVALENTE. Quienes estando obligados a expedir y entregar factura de venta o documento equivalente no lo hagan, podrán ser objeto de sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina o consultorio, o sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 657 y 658 del Estatuto Tributario.

 

PARÁGRAFO. Para efectos de los dispuesto en este artículo en relación con la expedición y entrega de la factura de venta y el documento equivalente, se entenderá que el sujeto obligado, se encuentra inmerso en la conducta, cuando la referida expedición y entrega no cumpla con las condiciones, los términos y los

 

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mecanismos técnicos y tecnológicos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

ARTÍCULO 117°. Adiciónese un inciso segundo al artículo 653 del Estatuto Tributario, así:

 

La prueba de la infracción a que se refiere el presente artículo, igualmente se podrá obtener a través de cruces de información en uso de las facultades de fiscalización de que trata el artículo 684 del Estatuto Tributario, usando para ello las funcionalidades e información que suministre el servicio informático de factura electrónica de venta y demás servicios informáticos utilizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en relación con los sistemas de facturación o a través de las facultades de registro de que trata el artículo 779-1 del Estatuto Tributario; en este sentido, no se requerirá de la constatación directa por parte de dos funcionarios designados especialmente por el Jefe de la División de Fiscalización conforme lo indicado en el inciso primero de este artículo.

 

ARTÍCULO 118°. Adiciónese los numerales 6 y 7 y modifíquense los parágrafos 5 y 6 del artículo 657 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

 

6. Por un término de tres (3) días, cuando se incumpla con el calendario de implementación de los documentos a que hace referencia el parágrafo 1 del artículo 616-1 de este Estatuto.

 

7. Por un término de tres (3) días, cuando no se suministre la información que le permita a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, el acceso al software que el sujeto obligado implemente para cumplir con los sistemas de facturación y demás documentos que se desmaterialicen, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero y parágrafo 1 del artículo 616-1 de este Estatuto.

 

PARÁGRAFO 5. Se entiende por doble facturación la expedición de dos facturas de venta y/o documentos equivalentes por un mismo hecho económico, aun cuando alguna de estas no cumpla con los requisitos formales del artículo 616-1, 617 del Estatuto Tributario y los indicados por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y sin que importe su denominación ni el sistema empleado para su emisión.

 

Se entiende por doble contabilidad la conducta descrita en el artículo 264 de la Ley 1564 de 2012.

 

Se entiende por sistemas electrónicos de los que se evidencie la supresión de ingresos y/o de ventas la utilización de técnicas simples de captura automatizadas e integradas en los sistemas P.O.S valiéndose de programas informáticos, tales

 

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como Phantomware – software instalado directamente en el sistema P.O.S o programas Zapper – programas externos grabados en dispositivos USB, a partir de los cuales se evita que algunas operaciones tales como reembolsos, anulaciones y otras transacciones negativas, aparezcan en el informe o en el historial, se evita que algunas operaciones tales como reembolsos, anulaciones y otras transacciones negativas, se sumen a los totales finales, se reinicializa en cero o en algunos casos, en una cifra específica, los totales finales y otros contadores, genera que ciertos artículos no aparezcan en el registro o en el historial, se borran selectivamente algunas transacciones de venta, o se imprimen informes de venta omitiendo algunas líneas.

 

PARÁGRAFO 6. En todos los casos, si el contribuyente objeto de esta sanción se acoge y paga la siguiente multa, la Administración Tributaria se abstendrá de decretar la clausura del establecimiento, así:

 

Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1, una sanción pecuniaria equivalente al cinco por ciento (5%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable.

 

Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2, una sanción pecuniaria equivalente al diez (10%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable.

 

Para efectos de lo dispuesto en los numerales 3 y 4, una sanción pecuniaria equivalente al quince por ciento (15%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable.

 

Para efectos de lo dispuesto en el numeral 5, una sanción pecuniaria equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable.

 

El sujeto objeto de sanción podrá liquidar de manera voluntaria las sanciones de que trata el presente parágrafo, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente reducida al veinte por ciento (20%), y acreditar el pago de la misma hasta antes de que se notifique la resolución que resuelve los recursos que correspondan.

 

ARTÍCULO 119°. Modifíquese el artículo 657-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTICULO 657-1. FACULTAD DE LA DIAN PARA SOLICITAR LA FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA O DOCUMENTO EQUIVALENTE. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, con el fin de verificar que se haga entrega de la factura electrónica de venta o documento equivalente a los adquirentes de bienes o servicios, tendrá la facultad de solicitar en

 

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lugares públicos dichos documentos a los adquirentes y en caso de que estos no cuenten con ellos, podrá imponer la sanción de clausura del establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 657 del Estatuto Tributario. La verificación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, se hará al momento de la solicitud al adquirente, mediante la búsqueda de la factura electrónica o documento equivalente en el sistema de factura electrónica.

 

ARTÍCULO 120°. Modifíquese el artículo 684-4 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 684-4. SANCIONES APLICABLES A LOS PROVEEDORES TECNOLÓGICOS. El proveedor tecnológico será sancionado con 1.000 UVT cuando se presente una o varias de las infracciones previstas en el numeral segundo del artículo 616-4 del Estatuto Tributario. En caso de reincidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Estatuto Tributario, por incurrir en la misma infracción que generó la sanción u otra de las establecidas en el mismo numeral, el proveedor tecnológico será sancionado con la cancelación de la habilitación y sólo podrá ejercer como proveedor tecnológico, trascurridos seis (6) meses a partir del acto que imponga la sanción de cancelación de habilitación, debiendo surtir nuevamente el procedimiento para ser habilitado.

 

Las sanciones previstas en este artículo se impondrán aplicando el procedimiento establecido en el artículo 638 del Estatuto Tributario. El investigado dispondrá de un (1) mes contado a partir de la notificación del pliego de cargos para dar respuesta al mismo.

 

PARÁGRAFO 1. La sanción de la cancelación de la habilitación no conlleva la prohibición de desarrollar actividades distintas a las indicadas en el artículo 616-4 del Estatuto Tributario.

 

PARÁGRAFO 2. El proveedor tecnológico antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos, podrá liquidar y pagar la sanción pecuniaria de que trata el inciso 1 de este artículo, reducida al veinte por ciento (20%).

 

ARTÍCULO 121°. Modifíquese los incisos primero y segundo y adiciónese el parágrafo 3 al artículo 771-2 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

 

ARTÍCULO 771-2. PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES Y DOCUMENTO SOPORTE ELECTRÓNICO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas -IVA, se requerirá de factura de venta, documento equivalente y/o los documentos previstos en el parágrafo 5 del artículo 616-1 de este Estatuto con el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 616-1, 617, el inciso 2 del

 

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artículo 618 del Estatuto Tributario y los indicados por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

Cuando se realicen transacciones con sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno nacional establezca.

 

PARÁGRAFO 3. Los documentos, informes y formatos desmaterializados y convertidos a documentos electrónicos a que se refiere el parágrafo 5 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, actualmente vigentes o aquellos que se establezcan, sustituirán los documentos físicos o prescritos en otras modalidades y serán obligatorios para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas -IVA, créditos fiscales, beneficios tributarios, cuando en los mismos se registren este tipo de conceptos, y, en general, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, manteniendo el valor y la exigencia probatoria que se establezca en la ley y el reglamento para los mismos.

 

ARTÍCULO 122°. El presente Capítulo rige a partir de la promulgación de la presente ley.

 

CAPÍTULO X SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR Y AL ACPM

 

ARTÍCULO 123°. Modifíquese el artículo 117 de la Ley 488 de 1998, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 117. Sobretasa a la gasolina motor y al ACPM. Autorícese a los municipios, distritos y departamentos, para adoptar la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente, en las condiciones establecidas en la presente ley.

 

Créase como contribución nacional la sobretasa al ACPM. La sobretasa al ACPM será cobrada por la Nación y distribuida en un cincuenta por ciento (50%) para el mantenimiento de la red vial nacional y otro cincuenta por ciento (50%) para los departamentos incluido el Distrito Capital con destino al mantenimiento de la red vial. La base gravable, el hecho generador, la declaración, el pago, la causación y los otros aspectos técnicos serán iguales a los de la sobretasa de la gasolina, en lo que no sea expresamente definido para la sobretasa al ACPM.

 

Parágrafo transitorio. Las condiciones de distribución de la sobretasa al ACPM dispuestas en el inciso segundo de este artículo entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2022. Las disposiciones contenidas en el artículo 8 del Decreto

 

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Legislativo 678 de 2020 permanecerán vigentes hasta que se cumpla el plazo allí establecido, esto es, hasta el periodo gravable diciembre de 2021.

 

ARTÍCULO 124°. Modifíquese el artículo 121 de la Ley 488 de 1998, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 121. Base gravable. La base gravable de la sobretasa a la gasolina motor tanto extra como corriente, y de la sobretasa al ACPM, será el volumen del respectivo producto expresado en galones.

 

Para la base gravable de la gasolina motor corriente y extra oxigenadas, no se incluirá el alcohol carburante en cumplimiento con la exención del artículo 88 de la Ley 788 de 2002.

 

ARTÍCULO 125°. Modifíquese el artículo 55 de la Ley 788 de 2002, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 55. Tarifas. Las tarifas de la sobretasa a la gasolina y de la sobretasa al ACPM, por galón, serán las siguientes:

 

a. Sobretasa a la gasolina

 

Gasolina corriente

 

Gasolina extra

 

Tarifa General

 

Municipal y Distrital:

 

$940

 

$1.314

 

Departamental:

 

$330

 

$462

 

Distrito Capital:

 

$1.270

 

$1.775

 

Tarifa en Zonas de frontera

 

Municipal y Distrital:

 

$352

 

$1.314

 

Departamental:

 

$124

 

$462

 

b. Sobretasa al ACPM

 

La tarifa de la sobretasa al ACPM será de $301 pesos por galón. La sobretasa al ACPM para consumo en municipios zonas de frontera se liquidará con una tarifa de $204 por galón para el producto nacional y $114 por galón para el producto importado.

 

Parágrafo 1. Para los fines de este artículo, el Departamento de Cundinamarca no incluye al Distrito Capital de Bogotá.

 

Parágrafo 2. Para el caso de la sobretasa a la gasolina, los Concejos de los municipios ubicados en zonas de frontera podrán optar entre la tarifa municipal para zonas de frontera establecida en la tabla de este artículo o la adopción de una tarifa

 

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diferencial de $114 por galón de gasolina corriente y de $426 por galón de gasolina extra.

 

En caso de adoptar la tarifa diferencial establecida en este parágrafo, deberán informar de esta situación a los responsables de declarar y pagar el impuesto, antes de iniciar el periodo gravable para el cual aplica la mencionada tarifa.

 

En todo caso, mientras la entidad territorial no haya informado al responsable la adopción de la tarifa diferencial establecida en este parágrafo, la tarifa aplicable será la tarifa municipal para cada tipo de combustible establecida para los municipios de zonas de frontera.

 

Parágrafo 3. Las tarifas en zonas de frontera para la sobretasa a la gasolina y la sobretasa al ACPM para el producto nacional aplicarán exclusivamente a los volúmenes máximos asignados a los diferentes agentes de la cadena de distribución de combustibles. Para ventas por encima de los volúmenes en mención o agentes que no son objeto de los mismos, la tarifa de la sobretasa a la gasolina por galón y la sobretasa al ACPM por galón será la tarifa general respectiva señalada en el presente artículo.

 

Parágrafo 4. Para el consumo de nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo que pueda ser usado como carburante en motores diseñados para ser utilizados con gasolina, la tarifa será la misma de la gasolina motor extra.

 

Parágrafo 5. Las tarifas previstas en este artículo se incrementarán a partir del 1 de enero del año 2022, con la variación anual del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE al 30 de noviembre y el resultado se aproximará al peso más cercano. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará y publicará, antes del 1 de enero de cada año, las tarifas así indexadas.

 

ARTÍCULO 126º. El presente Capítulo rige a partir del 1 de junio de 2021.

 

CAPÍTULO XI

 

DISPOSICIONES VARIAS

 

ARTÍCULO 127°. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 114-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

PARÁGRAFO 2. Los contribuyentes del régimen tributario especial, estarán obligados a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de la Ley 1122 de 2007,

 

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el artículo 7º de la Ley 21 de 1982, los artículos 2º y 3º de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1º de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables.

 

ARTÍCULO 128°. Adiciónese un parágrafo 6 al artículo 243 del Estatuto Tributario, así:

 

PARÁGRAFO 6. A partir del año 2022, la asignación de recursos derivados del recaudo por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios de las personas jurídicas, destinados al ICBF, SENA, Sistema de Seguridad Social en Salud, a financiar programas de atención a la primera infancia y a financiar las instituciones de educación superior públicas para el mejoramiento de la calidad de la educación superior y/o para financiar créditos beca a través del Icetex, corresponderá al valor inicial apropiado en la vigencia 2021 por este mismo concepto en los presupuestos de los respectivos órganos, ajustado anualmente con el crecimiento causado del índice de precios al consumidor más dos puntos porcentuales (2pp). Para tal efecto, el Gobierno nacional garantizará la asignación de recursos en los presupuestos de las correspondientes entidades.

 

ARTÍCULO 129°. Adiciónense los parágrafos 2 y 3 al artículo 583 del Estatuto Tributario, así:

 

PARÁGRAFO 2. Para efectos de efectuar la evaluación y el seguimiento a los programas sociales y subsidios otorgados por las distintas entidades del Gobierno nacional, buscando mejorar la asignación del gasto social, mediante el Registro Social de Hogares y la Plataforma de Transferencias Monetarias, o la plataforma o registro que haga sus veces, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN deberá remitir, a solicitud de la dependencia encargada de dicha plataforma o registro, las declaraciones de renta de las personas naturales beneficiarias de las transferencias monetarias. Para ello, en cualquier caso, la entidad encargada deberá mantener la reserva y confidencialidad de esta información.

 

PARÁGRAFO 3. Para fines de coordinar, dirigir y regular la administración y recaudación de los impuestos que administra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y de la definición de la política tributaria, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN deberá remitir, a solicitud del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información relativa a los impuestos que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN administra. Para ello, en cualquier caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá mantener la reserva y confidencialidad de esta información.

 

ARTÍCULO 130°. SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL. Para los efectos de la aplicación del inciso 1 del artículo 56 de la Constitución Política, el servicio público prestado por la Unidad

 

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Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN se define como servicio público esencial, cuyo objetivo es coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protección del orden público económico nacional, mediante la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, y la facilitación de las operaciones de comercio exterior.

 

TÍTULO II

 

EQUIDAD EN LA REDISTRIBUCIÓN DE CARGAS AMBIENTALES

 

CAPÍTULO I

 

INSTRUMENTOS PARA LA REDUCCIÓN DE LA VULNERABILIDAD ANTE EL CAMBIO CLIMÁTICO Y LA CONTAMINACIÓN

 

ARTÍCULO 131°. CREACIÓN, OBJETO Y RÉGIMEN APLICABLE AL FONDO DE CAMBIO CLIMÁTICO Y DESARROLLO SOSTENIBLE -FONCLIMA. Créase el Fondo de Cambio Climático y Desarrollo Sostenible -FONCLIMA, como un patrimonio autónomo que será constituido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil, con Fiduciaria La Previsora S.A. o quien haga sus veces.

 

El objeto del Fondo de Cambio Climático y Desarrollo Sostenible -FONCLIMA será articular, focalizar y financiar la ejecución de planes, programas y proyectos, de índole nacional o territorial, orientados a la mitigación y adaptación al cambio climático, la protección y conservación de los recursos naturales, la reducción de la contaminación ambiental, la reconversión tecnológica, y la innovación, emprendimiento y reconversión laboral asociados a la transición hacia una economía sostenible y baja en carbono. Así mismo, tendrá por objeto contribuir a la reducción de la vulnerabilidad fiscal del Estado asociada al cambio climático y a la contaminación ambiental.

 

El Fondo de Cambio Climático y Desarrollo Sostenible -FONCLIMA contará con un Director Ejecutivo y un Consejo Directivo. El Consejo Directivo estará integrado por cuatro (4) miembros del Gobierno nacional y tres (3) miembros independientes designados por el Presidente de la República, de reconocido prestigio profesional o académico.

 

Los recursos del Fondo de Cambio Climático y Desarrollo Sostenible -FONCLIMA estarán constituidos por: i) recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación; ii) aportes a cualquier título de entidades territoriales; iii) cooperación nacional o internacional; iv) donaciones; v) rentas provenientes de las operaciones sobre reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero que realice el Gobierno nacional y sobre las cuales la Nación sea titular; vi) los recursos provenientes de instrumentos financieros de transferencia de riesgo fiscal; vii) los rendimientos financieros generados por los recursos que se encuentren en el patrimonio autónomo; viii) los recursos obtenidos como resultado de operaciones de titularización; y ix) los demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título.

 

92

 

El régimen de contratación y administración de los recursos aplicable al Fondo de Cambio Climático y Desarrollo Sostenible -FONCLIMA será el de derecho privado y sus recursos serán inembargables.

 

PARÁGRAFO 1. Se podrán destinar recursos del Fondo de Cambio Climático y Desarrollo Sostenible -FONCLIMA para la etapa de preinversión de potenciales planes, programas y proyectos que puedan ser financiados por el Fondo. Así mismo, se podrán financiar líneas de programas de redescuento de la banca de segundo piso para inversiones que se enmarquen en el objeto del FONCLIMA.

 

PARÁGRAFO 2. Con los recursos del Fondo de Cambio Climático y Desarrollo Sostenible -FONCLIMA se podrán atender los gastos operativos y administrativos para su funcionamiento, así como el pago de los honorarios de los miembros del sector privado que se designen por el Presidente de la República para ser parte del Consejo Directivo.

 

PARÁGRAFO 3. Los integrantes del Consejo Directivo del sector privado no adquieren, por el solo hecho de pertenecer al mismo, el carácter de funcionarios públicos.

 

PARÁGRAFO 4. Con el fin de fortalecer la participación activa de las entidades territoriales, el Fondo de Cambio Climático y Desarrollo Sostenible -FONCLIMA contará con una subcuenta denominada “Desarrollo sostenible territorial” cuyos recursos estarán destinados únicamente a los planes, programas y proyectos presentados por las entidades territoriales.

 

ARTÍCULO 132°. PROTECCIÓN FINANCIERA DE ENTIDADES TERRITORIALES ANTE LA OCURRENCIA DE DESASTRES. Las entidades territoriales podrán adquirir, contratar, y gestionar instrumentos financieros de transferencia y retención del riesgo ante la ocurrencia de desastres en el mercado de seguros, reaseguros y mercado de capitales, de manera individual o conjunta con el Gobierno nacional. Cuando las coberturas se realicen de manera individual, la operación deberá contar con el concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

CAPÍTULO II

 

IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO

 

ARTÍCULO 133°. Modifíquese el artículo 221 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 221. IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO. El impuesto nacional al carbono es un gravamen que recae sobre el contenido de carbono equivalente (CO2eq) de todos los combustibles fósiles, incluyendo todos los derivados del petróleo y todos los tipos de gas fósil que sean usados para combustión.

 

93

 

El hecho generador del impuesto nacional al carbono es la venta dentro del territorio nacional, el retiro para el consumo propio, la importación para el consumo propio o la importación para la venta de combustibles fósiles.

 

El impuesto nacional al carbono se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero. Tratándose de gas y derivados de petróleo, el impuesto se causa en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; y en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice el gas o el derivado de petróleo. En el caso del carbón, el impuesto se causa al momento de la venta al consumidor final, en la fecha de emisión de la factura; al momento del retiro para consumo propio, en la fecha del retiro; o al momento de la importación para uso propio, en la fecha de su nacionalización.

 

Tratándose de gas y derivados del petróleo, el sujeto pasivo del impuesto será quien adquiera los combustibles fósiles del productor o el importador; el productor cuando realice retiros para consumo propio; y el importador cuando realice retiros para consumo propio.

 

Son responsables del impuesto, tratándose de gas y derivados de petróleo, los productores y los importadores; independientemente de su calidad de sujeto pasivo, cuando se realice el hecho generador. En el caso del carbón, los sujetos pasivos y responsables del impuesto son quienes lo adquieran o utilicen para consumo propio dentro del territorio nacional. Los responsables son quienes autoliquidarán el impuesto.

 

PARÁGRAFO. El impuesto nacional al carbono no se causa para los sujetos pasivos que certifiquen ser carbono neutro, ya sea que la certificación sea obtenida directamente por el sujeto pasivo o a través del consumidor o usuario final, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El uso de la certificación de carbono neutro, para la no causación del impuesto al carbono, no podrá volver a ser utilizada para obtener el mismo beneficio ni ningún otro tratamiento tributario.

 

ARTÍCULO 134°. Modifíquese el artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 222. BASE GRAVABLE Y TARIFA. El impuesto nacional al carbono tendrá una tarifa específica considerando el factor de emisión de gases de efecto invernadero (GEI) para cada combustible determinado, expresado en unidad de peso (kilogramo de CO2eq) por unidad energética (terajulios), de acuerdo con el volumen o peso del combustible. La tarifa corresponderá a diecisiete mil seiscientos sesenta pesos ($17.660) por tonelada de carbono equivalente (CO2eq). Los valores de la tarifa por unidad de combustible serán los siguientes:

 

94

 

Combustible fósil

 

Unidad

 

Tarifa/unidad

 

Gas natural

 

Metro cúbico

 

$34

 

Gas licuado de petróleo

 

Galón

 

$112

 

Gasolina

 

Galón

 

$159

 

Kerosene

 

Galón

 

$170

 

Jet fuel

 

Galón

 

$174

 

ACPM

 

Galón

 

$179

 

Fuel oil

 

Galón

 

$208

 

Carbón Térmico

 

Tonelada

 

$41,861

 

Corresponde a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN el recaudo y la administración del impuesto nacional al carbono, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. Así mismo aplicará el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario.

 

El impuesto se declarará y pagará bimestralmente, en la forma y plazos que establezca el Gobierno nacional.

 

Las declaraciones del impuesto nacional al carbono, presentadas sin pago total en los plazos señalados por el Gobierno nacional, no producirán efecto legal alguno sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Los términos, condiciones y contenido de la declaración serán definidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

PARÁGRAFO 1. La tarifa por tonelada de carbono equivalente (CO2eq) se ajustará cada primero (1) de febrero con la variación en el Índice de Precios al Consumidor calculada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE del año anterior más (1) un punto hasta que sea equivalente a tres (3) UVT por tonelada de carbono equivalente (CO2eq). En consecuencia, los valores por unidad de combustible crecerán a la misma tasa anteriormente expuesta.

 

PARÁGRAFO 2. El impuesto nacional al carbono será deducible del impuesto sobre la renta, en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

 

PARÁGRAFO 3. El alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores y el biocombustible de origen vegetal, animal o producido a partir de residuos sólidos urbanos de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM para uso en motores diésel, no están sujetos al impuesto nacional al carbono.

 

95

 

PARÁGRAFO 4. Los combustibles a los que se refiere este artículo no causarán el impuesto cuando sean exportados por el productor del combustible fósil y, en el caso del carbón, por quien lo exporte.

 

PARÁGRAFO 5. La venta de diésel marino y combustibles utilizados para reaprovisionamiento de los buques en tráfico internacional es considerada como una exportación. En consecuencia, el reaprovisionamiento de combustibles de estos buques no será objeto de cobro del impuesto nacional al carbono. Para lo anterior, los distribuidores mayoristas deberán certificar al responsable del impuesto nacional al carbono, a más tardar el quinto (5) día hábil del mes siguiente en el que se realizó la venta del combustible por parte del productor al distribuidor mayorista y/o comercializador, para que el productor realice el reintegro del impuesto nacional al carbono al distribuidor.

 

PARÁGRAFO 6. En el caso del gas natural y el gas licuado de petróleo utilizados para generación de energía eléctrica, y del carbón, la tarifa del impuesto se aplicará bajo la siguiente gradualidad:

 

1. Para los años 2022 y 2023: 0%.

 

2. Para el año 2024: el 20% del valor de la tarifa plena.

 

3. Para el año 2025: el 40% del valor de la tarifa plena.

 

4. Para el año 2026: el 60% del valor de la tarifa plena.

 

5. Para el año 2027: el 80% del valor de la tarifa plena.

 

6. A partir del año 2028: tarifa plena.

 

ARTÍCULO 135°. Modifíquese el artículo 223 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 223. DESTINACIÓN DEL IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO. El recaudo del impuesto nacional al carbono se destinará al Fondo de Cambio Climático y Desarrollo Sostenible –FONCLIMA.

 

PARÁGRAFO: El 50% del recaudo del impuesto al carbono se destinará a la subcuenta “Desarrollo sostenible territorial” del Fondo de Cambio Climático y Desarrollo Sostenible –FONCLIMA.

 

ARTÍCULO 136°. El presente Capítulo rige a partir del 1 de enero de 2022. Hasta entonces, se aplicará lo dispuesto en las normas que regulan el impuesto nacional al carbono, establecidas en la Ley 1819 de 2016.

 

CAPÍTULO III IMPUESTO NACIONAL SOBRE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS PARA ENVASAR, EMBALAR O EMPACAR BIENES

 

96

 

ARTÍCULO 137°. DEFINICIONES. Para efectos de este Capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

a) Plástico: material compuesto por un polímero, al que pueden haberse añadido aditivos u otras sustancias, y que puede funcionar como principal componente estructural de los productos finales, con excepción de los polímeros naturales que no han sido modificados químicamente.

 

b) Polímero: una sustancia constituida por moléculas caracterizadas por la secuencia de uno o varios tipos de unidades monoméricas. Dichas moléculas deben repartirse en una distribución de pesos moleculares en la que las diferencias de peso molecular puedan atribuirse principalmente a diferencias en el número de unidades monoméricas. Un polímero incluye los siguientes elementos: a) una mayoría ponderal simple de moléculas que contienen al menos tres unidades monoméricas con enlaces de covalencia con otra unidad monomérica u otro reactante como mínimo; b) menos de una mayoría ponderal simple de moléculas del mismo.

 

c) Productor y/o importador de productos plásticos de un solo uso: persona natural o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluidas las ventas a distancia o por medios electrónicos, cumpla con alguna de las siguientes características: 1. Fabrique, ensamble o re manufacture bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico de un solo uso. 2. Importe bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico de un solo uso. d) Producto plástico de un solo uso: producto fabricado total o parcialmente con plástico y que no ha sido concebido, diseñado o introducido en el mercado para complementar, dentro de su periodo de vida, múltiples circuitos o rotaciones mediante su devolución a un productor para ser rellenado o reutilizado con el mismo fin para el que fue concebido.

 

ARTÍCULO 138°. IMPUESTO NACIONAL SOBRE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS PARA ENVASAR, EMBALAR O EMPACAR BIENES. Créase el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.

 

El hecho generador del impuesto es la venta, el retiro para consumo propio o la importación para consumo propio, de los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.

 

97

 

El impuesto se causará en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; y en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice el bien.

 

El sujeto pasivo y responsable del impuesto es el productor o importador, según corresponda.

 

La base gravable del impuesto es el peso en gramos del envase, embalaje o empaque de plástico de un solo uso.

 

La tarifa del impuesto es de 0,00005 UVT por cada (1) gramo del envase, embalaje o empaque.

 

El recaudo del impuesto se destinará al Fondo de Cambio Climático y Desarrollo Sostenible -FONCLIMA.

 

Corresponde a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN el recaudo y la administración del impuesto, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. Así mismo, aplica el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario.

 

El impuesto se declarará y pagará en la forma y plazos que establezca el Gobierno nacional.

 

Las declaraciones del impuesto presentadas sin pago total en los plazos señalados por el Gobierno nacional, no producirán efecto legal alguno sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Los términos, condiciones y contenido de la declaración serán definidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. PARÁGRAFO. Se encuentran excluidos del impuesto al que se refiere este artículo los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar fármacos y medicamentos, así como aquellos bienes que correspondan a residuos peligrosos según la normativa vigente.

 

ARTÍCULO 139°. NO CAUSACIÓN. El impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes no se causará cuando el sujeto pasivo presente la Certificación de Economía Circular –CEC, que será reglamentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. PARÁGRAFO. El impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes no será deducible en el impuesto sobre la renta y complementarios.

 

98

 

ARTÍCULO 140°. Adiciónese el numeral 11 al artículo 643 del Estatuto Tributario, así:

 

11. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, al veinte por ciento (20%) del valor del impuesto que ha debido pagarse.

 

ARTÍCULO 141°. El presente Capítulo rige a partir del 1 de enero de 2022.

 

CAPÍTULO IV

 

IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE PLAGUICIDAS

 

ARTÍCULO 142°. Adiciónese el artículo 512-23 al Estatuto Tributario, así:

 

ARTÍCULO 512-23. IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE PLAGUICIDAS. A partir del 1 de enero de 2022, créase el impuesto nacional al consumo de plaguicidas como un gravamen cuyo hecho generador es la venta al consumidor final o el retiro para consumo propio, de los plaguicidas identificados con la siguiente partida arancelaria: Partida arancelaria Descripción

 

38.08

 

Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos, tales como cintas, mechas y velas azufradas y papeles matamoscas. La base gravable del impuesto nacional al consumo de plaguicidas será el valor del plaguicida facturado al momento de su venta al consumidor final o el valor comercial del bien a la fecha del retiro. El impuesto nacional al consumo de plaguicidas se causará en el momento de su venta al consumidor final según la fecha de la emisión de la factura o documento equivalente. En el caso del retiro para consumo propio, el impuesto se causará en la fecha del retiro. El sujeto pasivo del impuesto es el consumidor final de los plaguicidas a los que se refiere el presente artículo. El responsable del impuesto es el vendedor de los bienes sujetos al impuesto o quien los retire para consumo propio. Las personas naturales

 

99

 

que cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en el parágrafo 3 del artículo 437 del Estatuto Tributario, no serán responsables de este impuesto. La tarifa del impuesto nacional al consumo de plaguicidas será del ocho por ciento (8%).

 

El recaudo del impuesto se destinará al Fondo de Cambio Climático y Desarrollo Sostenible -FONCLIMA.

 

El impuesto nacional al consumo de plaguicidas se regirá por las disposiciones generales que le sean aplicables en materia del mecanismo de declaración, pago, régimen de procedimiento tributario y sancionatorio del impuesto nacional al consumo establecidas en el Estatuto Tributario.

 

PARÁGRAFO 1. No se encuentran sometidos al impuesto nacional al consumo de plaguicidas los plaguicidas de base biológica.

 

PARÁGRAFO 2. El impuesto nacional al consumo de plaguicidas no podrá tratarse como costo, deducción, impuestos descontables ni capitalizarse.

 

CAPÍTULO V

 

IMPUESTO NACIONAL A VEHÍCULOS

 

ARTÍCULO 143°. IMPUESTO NACIONAL A VEHÍCULOS. Créase el impuesto nacional a vehículos, el cual sustituirá al impuesto sobre vehículos automotores del que trata la Ley 488 de 1998, y el impuesto de circulación y tránsito o rodamiento a los vehículos de servicio público, y se regirá por las normas de la presente ley.

 

ARTÍCULO 144°. BENEFICIARIOS DE LAS RENTAS DEL IMPUESTO. La renta del impuesto nacional a vehículos corresponderá a los municipios, distritos, departamentos y al Distrito Capital de Bogotá, en las condiciones y términos establecidos en la presente ley.

 

PARÁGRAFO. Para los efectos de este impuesto, el departamento de Cundinamarca no incluye el Distrito Capital de Bogotá.

 

ARTÍCULO 145°. HECHO GENERADOR. Constituye hecho generador del impuesto, la propiedad o posesión de los vehículos gravados.

 

ARTÍCULO 146°. VEHÍCULOS GRAVADOS. Están gravados con el impuesto los vehículos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, salvo los siguientes:

 

a. Las bicicletas;

 

100

 

b. Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola;

 

c. Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas;

 

d. Vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no estén destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público.

 

Para efectos del presente artículo, se entenderá por maquinaria aquella capaz de desplazarse, los remolques y semirremolques, y la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada.

 

PARÁGRAFO 1. Para los efectos del impuesto, se consideran nuevos los vehículos automotores que entran en circulación por primera vez en el territorio nacional.

 

PARÁGRAFO 2. En la internación temporal de vehículos al territorio nacional, la autoridad competente de acuerdo con las normas vigentes exigirá, antes de expedir la autorización, que el interesado acredite la declaración y pago del impuesto ante la jurisdicción correspondiente por el tiempo solicitado. Para estos efectos la fracción de mes se tomará como mes completo. De igual manera se procederá para las renovaciones de las autorizaciones de internación temporal.

 

PARÁGRAFO 3. A partir del registro de la aprehensión, abandono o decomiso de automotores y maquinaria que sea efectuada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o de cualquier autoridad pública competente para ello, en el Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT y hasta su disposición a través de las modalidades que estén consagradas en la normativa vigente, no se causarán impuestos ni gravámenes de ninguna clase sobre los mismos.

 

Este tratamiento también aplicará para los referidos bienes que sean adjudicados a favor de la Nación o de las entidades territoriales dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales, a partir de la notificación de la providencia o acto administrativo de adjudicación a la autoridad que administre el Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT y hasta su disposición a través de las modalidades previstas en el artículo 840 del Estatuto Tributario.

 

PARÁGRAFO 4. A partir del 1 de enero de 2022 los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga estarán gravados únicamente con el impuesto nacional a vehículos de que trata la presente ley.

 

ARTÍCULO 147°. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo del impuesto es el propietario o poseedor de los vehículos gravados.

 

101

 

ARTÍCULO 148°. BASE GRAVABLE. La base gravable estará constituida por dos componentes, uno relacionado con el valor comercial y otro con el factor de contaminación del vehículo, así:

 

1. Componente relacionado con el valor comercial: corresponderá al valor comercial determinado anualmente mediante resolución expedida por el Ministerio de Transporte en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al año gravable. Dicho valor se calculará a partir de la información disponible teniendo en cuenta el modelo del vehículo, el cilindraje, la categoría del vehículo, el tipo de motor, entre otros factores de acuerdo con consideraciones técnicas.

 

2. Componente relacionado con el factor de contaminación: corresponderá a la estimación del nivel de emisiones de contaminantes locales asociados a las características de los vehículos gravados, el cual será establecido anualmente mediante resolución expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Transporte en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al año gravable. Dicho valor se calculará a partir de la información técnica disponible teniendo en cuenta el modelo del vehículo, el cilindraje, la categoría del vehículo, el tipo de motor, entre otros factores; y oscilará entre 0 y 50.

 

ARTÍCULO 149°. TARIFA Y DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO. Las tarifas aplicables a los vehículos gravados serán las siguientes, según cada componente de la base gravable:

 

1. Componente relacionado con el valor comercial: Las tarifas para este componente serán las siguientes, según su valor comercial.

 

Valor Comercial

 

Tarifa

 

Vehículos gravados y motos

 

Hasta 1363 UVT

 

1,5%

 

Más de 1363 UVT y hasta 3066 UVT

 

2,5%

 

Más de 3066 UVT

 

3,5%

 

Motos con motor hasta de 125 c.c.

 

0

 

Vehículos de servicio público de pasajeros y de carga

 

Vehículos de transporte público de pasajeros y de carga.

 

0,5%

 

Vehículos eléctricos

 

Vehículos de cualquier uso eléctricos e híbridos.

 

1%

 

2. Componente relacionado con el factor de contaminación: La tarifa será de 1,5 UVT.

 

El impuesto a cargo corresponderá a la sumatoria del resultado de multiplicar cada componente de la base gravable por la respectiva tarifa aplicable de acuerdo con los numerales 1 y 2 de este artículo.

 

102

 

PARÁGRAFO 1. La tarifa del componente relacionado con el factor de contaminación del impuesto nacional a vehículos para los vehículos de carga y para los vehículos de servicio público de pasajeros y de carga, se aplicará bajo la siguiente gradualidad:

 

1. Para los años del 2022 al 2025: 0 UVT.

 

2. Para el año 2026: 0,45 UVT.

 

3. Para el año 2027: 0,9 UVT.

 

4. A partir del año 2028: La tarifa prevista en el presente artículo.

 

PARÁGRAFO 2. Cuando el vehículo entre en circulación por primera vez, el impuesto se liquidará en proporción al número de meses que reste del respectivo año gravable. La fracción de mes se tomará como un mes completo.

 

El pago del impuesto nacional a vehículos constituye requisito para la inscripción inicial en el registro terrestre automotor.

 

PARÁGRAFO 3. Las motos, independientemente de su cilindraje, deberán adquirir el seguro obligatorio de accidentes de tránsito. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el Código Nacional de Tránsito y demás normas que regulan la materia. Las compañías aseguradoras tendrán la obligación de otorgar las pólizas del seguro obligatorio de accidentes de tránsito.

 

ARTÍCULO 150°. CAUSACIÓN. El impuesto se causa el 1 de enero de cada año. En el caso de los vehículos automotores nuevos, el impuesto se causa en la fecha de solicitud de la inscripción en el registro terrestre automotor, que deberá corresponder con la fecha de la factura de venta o en la fecha de solicitud de internación.

 

ARTÍCULO 151°. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO NACIONAL A VEHÍCULOS. El impuesto nacional a vehículos será facturado anualmente por el respectivo sujeto activo. La factura constituirá determinación oficial del tributo y prestará mérito ejecutivo. Cuando el sujeto pasivo no esté de acuerdo con la información allí consignada deberá presentar declaración privada y pagar el tributo en los plazos que establezca la entidad territorial.

 

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio de Transporte entregará, en medio magnético y de manera gratuita, antes del 31 de diciembre de cada año, toda la información del Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT a cada Departamento y al Distrito Capital, que permita asegurar la debida liquidación, recaudo y control del impuesto nacional a vehículos.

 

103

 

Para los vehículos que entren en circulación por primera vez será obligatorio presentar la declaración, la cual será requisito para la inscripción en el registro terrestre automotor.

 

La notificación de la factura se realizará mediante inserción en la página web de la Entidad de lo cual deberá quedar constancia. El envío que del acto se haga a la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada. Previamente a la notificación de las facturas la administración tributaria deberá difundir ampliamente la forma en la que los ciudadanos podrán acceder a las mismas.

 

PARÁGRAFO. Los formularios de facturación, declaración y pago serán diseñados y adoptados por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en coordinación con los Departamentos y el Distrito Capital y con el apoyo técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Federación Nacional de Departamentos. Estos formularios serán de uso obligatorio.

 

ARTÍCULO 152°. SUJETO ACTIVO, ADMINISTRACIÓN Y CONTROL. El Sujeto activo del impuesto será el departamento o el Distrito Capital según el lugar donde se encuentre matriculado el respectivo vehículo, y a ellos corresponderá el recaudo, fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y devolución del impuesto nacional a vehículos.

 

ARTÍCULO 153°. TRASPASO DE PROPIEDAD Y TRASLADO DEL REGISTRO. Las autoridades de tránsito se abstendrán de autorizar y registrar el traspaso de la propiedad de los vehículos gravados, hasta tanto se acredite que se está al día en el pago del impuesto nacional a vehículos y se haya pagado el seguro obligatorio de accidentes de tránsito.

 

PARÁGRAFO. El traslado y rematrícula de los vehículos no genera ningún costo o erogación.

 

ARTÍCULO 154°. DISTRIBUCIÓN DEL RECAUDO. Del total recaudado por concepto de impuesto, sanciones e intereses, en su jurisdicción, al departamento le corresponde el ochenta por ciento (80%). El veinte por ciento (20%) corresponde a los municipios a que corresponda la dirección del domicilio sujeto pasivo o la informada en la declaración si la hay.

 

El Gobierno nacional determinará el máximo número de días que podrán exigir las entidades financieras como reciprocidad por el recaudo del impuesto y el procedimiento mediante el cual estas abonarán a los respectivos entes territoriales el monto correspondiente.

 

PARÁGRAFO 1. Al Distrito Capital de Bogotá le corresponde la totalidad del impuesto recaudado en su jurisdicción.

 

104

 

PARÁGRAFO 2. De la suma que le corresponda a cada departamento o municipio por el recaudo del impuesto nacional a vehículos se deberá destinar el 20% a la implementación de los planes de prevención, reducción y control de la contaminación del aire, en los planes para la atención de episodios críticos de contaminación del aire y la facilitación del recambio tecnológico de fuentes móviles y fijas.

 

PARÁGRAFO 3. Tratándose de las unidades especiales de desarrollo fronterizo les corresponde el cien por ciento (100%) del impuesto nacional de vehículos de los vehículos objeto de internación temporal, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 633 de 2000.

 

ARTÍCULO 155°. TRANSICIÓN DEL IMPUESTO NACIONAL A VEHÍCULOS. El impuesto nacional a vehículos entrará a regir a partir del 1 de enero de 2022. Hasta entonces, se aplicará lo establecido en las normas que regulan el impuesto sobre vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998 y el impuesto de circulación y tránsito. Durante este periodo de transición el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible actualizarán la información necesaria para la aplicación del impuesto.

 

CAPÍTULO VI

 

PEAJES EN CIUDADES CAPITALES

 

ARTÍCULO 156°. PEAJES EN CIUDADES CAPITALES. Las ciudades capitales podrán, previa autorización del concejo municipal o distrital, instalar peajes dentro de su jurisdicción en las vías que se encuentren a su cargo, como fuente de financiación para la infraestructura de movilidad, que contribuya a la sostenibilidad, mejoramiento y expansión de esta. Lo anterior, sin que medie concepto vinculante previo del Ministerio de Transporte.

 

Para la fijación y cobro de los peajes, se observarán los siguientes principios:

 

a) Los ingresos a los que se refiere el presente artículo, se destinarán exclusivamente para la construcción y mantenimiento de la infraestructura de movilidad y deberán garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo;

 

b) Deberá cobrarse a todos los usuarios de las vías de la jurisdicción, únicamente con excepción de las bicicletas, máquinas extintoras de incendios de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, Cuerpo de Bomberos Oficiales, ambulancias pertenecientes a la Cruz Roja, Defensa Civil, Hospitales Oficiales, vehículos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, vehículos oficiales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y de las demás instituciones que prestan funciones de Policía Judicial;

 

c) El valor de la tarifa será determinado por la autoridad distrital o municipal competente, según sea el caso. El recaudo estará a cargo de la respectiva entidad pública de nivel territorial o del agente privado, responsables de la prestación del servicio;

 

d) Las tarifas serán diferenciales, es decir, se fijarán en proporción a las distancias recorridas, las características vehiculares y sus respectivos costos de operación;

 

105

 

e) Para la determinación del valor del peaje, se tendrá en cuenta un criterio de equidad fiscal, y el beneficio recibido por los contribuyentes en aspectos de movilidad urbana;

 

f) En todo caso, para la instalación o reubicación de dichos peajes, el distrito o municipio deberá contar con un estudio previo que certifique la viabilidad técnica, económica, social y ambiental de los mismos.

 

PARÁGRAFO. La instalación de los peajes en ciudades capitales de los que trata el presente artículo no podrán ser establecidos sobre vías del orden nacional.

 

CAPÍTULO VII

 

FONDO ÚNICO DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS -FONENERGÍA

 

ARTÍCULO 157°. FONDO ÚNICO DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS -FONENERGÍA. Créase el Fondo Único de Soluciones Energéticas -FONENERGÍA, como un patrimonio autónomo que será constituido por el Ministerio de Minas y Energía, mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil, con Fiduciaria La Previsora S.A. o quien haga sus veces.

 

El objeto del Fondo Único de Soluciones Energéticas -FONENERGÍA será la coordinación, articulación y focalización de las diferentes fuentes de recursos para financiar y realizar planes, proyectos y programas de mejora de calidad en el servicio, expansión de la cobertura energética y normalización de redes a través de soluciones de energía eléctrica y gas combustible con criterios de sostenibilidad ambiental y progreso social, bajo esquemas de servicio público domiciliario o diferentes a este. Este objeto incluye, pero no se limita, a la atención de emergencias en las Zonas no Interconectadas (ZNI), a inversión en acometidas y redes internas, así como en mecanismos de sustitución hacia Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE) y combustibles más limpios.

 

El Fondo Único de Soluciones Energéticas -FONENERGÍA contará con un Consejo Directivo y un Director Ejecutivo, cuyas funciones serán reglamentadas por el Gobierno nacional. El Consejo Directivo estará integrado por cuatro (4) miembros del Gobierno nacional y tres (3) miembros independientes designados por el Presidente de la República, de reconocido prestigio profesional o académico.

 

Los recursos del Fondo Único de Soluciones Energéticas -FONENERGÍA estarán constituidos por: i) el recaudo del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) indicado en los artículos 104 de la Ley 1450 de 2011, 105 de la Ley 788 de 2002 y 81 de la Ley 633 de 2000, que deberá destinarse al cumplimiento de los objetivos de FONENERGÍA relacionados con el sector eléctrico y será girado por parte del ASIC de manera directa a este Fondo; ii) el recaudo con ocasión del tributo indicado en el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, que deberá destinarse al desarrollo de los objetivos de FONENERGÍA relacionados con el sector de gas combustible; iii) los aportes de la Nación y sus entidades descentralizadas, así como los aportes de las entidades territoriales; iv) la

 

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financiación o cofinanciación otorgada por empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales o mixtas; v) la cooperación nacional o internacional; vi) las donaciones; vii) los intereses y rendimientos financieros que produzcan cada una de las subcuentas, que pertenecerán a cada una de ellas, sin perjuicio de los costos de administración que correspondan a cada subcuenta; viii) los recursos obtenidos como resultado de operaciones de titularización; y ix) los demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título. Los tributos a los que se hace referencia en este inciso no se entienden derogados por la presente ley.

 

El régimen de contratación aplicable al Fondo Único de Soluciones Energéticas -FONENERGÍA y su administración será el de derecho privado y sus recursos serán inembargables.

 

PARÁGRAFO 1. La infraestructura objeto de las inversiones en planes, programas o proyectos podrá ser cedida a cualquier título a los beneficiarios de los mismos, siempre que exista aprobación del Consejo Directivo, previo concepto, que así lo justifique, del Director Ejecutivo. Cuando así se determine, en los contratos que celebre el Fondo Único de Soluciones Energéticas -FONENERGÍA se dejará expresa la obligación del beneficiario de recibir la infraestructura, indicando el título bajo el cual la recibe y las condiciones aprobadas por el Consejo Directivo.

 

PARÁGRAFO 2. El Fondo Único de Soluciones Energéticas -FONENERGÍA sustituirá los siguientes fondos y programas: Programa de Normalización de Redes Eléctricas -PRONE, creado por la Ley 1117 de 2006; Fondo de Apoyo para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas -FAER, creado por la Ley 788 de 2002; Fondo de Apoyo para la Energización de las Zonas no Interconectadas -FAZNI, creado por la Ley 633 del 2000; y el Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural -FCFFGN, creado por la Ley 401 de 1997.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto el Gobierno nacional reglamente lo dispuesto en este Capítulo y el FONENERGÍA entre en operación, se aplicará lo establecido en las normas que regulan los fondos y programas que sustituye el FONENERGÍA. Los activos desarrollados con recursos del FAER, FAZNI y PRONE de propiedad del Ministerio de Minas y Energía serán cedidos a FONENERGÍA. Antes de la entrada en operación del FONENERGÍA el Ministerio de Minas y Energía deberá normalizar la tenencia y realizar el inventario a que haya lugar, del FAER, FAZNI y PRONE.

 

Una vez se encuentre en operación el FONENERGÍA, los fondos que sustituirá dejarán de existir. Los proyectos que ejecuten recursos de dichos fondos que se encuentren en ejecución, así como los recursos disponibles en los mismos, serán cedidos a FONENERGÍA. En el caso de las aprobaciones de vigencias futuras para los proyectos que se encuentran en ejecución a la entrada en vigencia del presente Capítulo, y una vez esté operando el FONENERGÍA, dichas aprobaciones seguirán vigentes una vez se cedan los proyectos y los recursos.

 

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Hasta que no esté constituido y operando el FONENERGÍA, los recursos disponibles y sin comprometer del Programa de Normalización de Redes Eléctricas –PRONE, podrán destinarse a proyectos de ampliación de cobertura en zonas rurales y/o no interconectadas que se financian con los fondos FAER y FAZNI, así como a los proyectos y programas financiados con el FENOGE.

 

LIBRO IV

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

TÍTULO I

 

MEDIDAS PRESUPUESTALES

 

ARTÍCULO 158°. ADICIÓN AL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL. Efectúense las siguientes adiciones netas al Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2021 en la suma de ONCE BILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($11.753.000.000.000), según el siguiente detalle:

 

RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN

 

ADICIÓN NETA AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN 2021

 

CONCEPTO

 

TOTAL

 

I - INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL

 

11.753.000.000.000

 

1. INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN

 

(4.630.000.000.000)

 

2. RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACIÓN

 

13.883.000.000.000

 

6. FONDOS ESPECIALES DE LA NACIÓN

 

2.500.000.000.000

 

TOTAL ADICIÓN NETA

 

11.753.000.000.000

 

ARTÍCULO 159°. ADICIÓN AL PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Adiciónese el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2021 en la suma de ONCE BILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($11.753.000.000.000), según el siguiente detalle:

 

108

 

ADICIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN 2021

 

CTA PROG

 

SUBC SUBP

 

CONCEPTO

 

APORTE

 

NACIONAL

 

RECURSOS PROPIOS

 

TOTAL

 

SECCION 1301

 

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

A. ADICIONES DE FUNCIONAMIENTO

 

9.083.000.000.000

 

9.083.000.000.000

 

C. ADICIONES DE INVERSIÓN

 

2.670.000.000.000

 

2.670.000.000.000

 

1302

 

GESTIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS

 

2.670.000.000.000

 

2.670.000.000.000

 

1302

 

1000

 

INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO

 

2.670.000.000.000

 

2.670.000.000.000

 

TOTAL ADICIONES

 

11.753.000.000.000

 

11.753.000.000.000

 

ARTÍCULO 160°. APORTES DE LA NACIÓN PROGRAMA DE PROTECCIÓN SOCIAL AL ADULTO MAYOR - COLOMBIA MAYOR. Los aportes de la Nación de que trata el numeral 2 literal c) del artículo 27 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, se presupuestarán en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y no harán unidad de caja con los demás recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.

 

ARTÍCULO 161°. NORMAS ORGÁNICAS. Los artículos 7, 8, 33 y 162 de la presente ley son normas orgánicas de Presupuesto.

 

ARTÍCULO 162°. DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY 179 DE 1994 MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY 1473 DE 2011. Deróguese, a partir del 1 de enero de 2022, el artículo 15 de la Ley 179 de 1994, modificado por el 15 de la Ley 1473 de 2011, el cual es orgánico.

 

ARTÍCULO 163°. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La vigencia y derogatorias de la presente ley se rigen por las siguientes disposiciones aplicables a cada uno de los títulos de los libros que la componen, así:

 

El “TÍTULO I REGLA FISCAL” del “LIBRO I REDEFINICIÓN DE LA REGLA FISCAL COMO INSTRUMENTO PARA LA SOSTENIBILIDAD DE LA EQUIDAD” rige a partir del 1 de enero de 2022 y deroga los artículos 15 de la Ley 179 de 1994, modificado por el 15 de la Ley 1473 de 2011 y 11 de la Ley 1473 de 2011.

 

109

 

El “TÍTULO I IMPLEMENTACIÓN DEL PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO PARA LA LUCHA CONTRA LA POBREZA Y LA POBREZA EXTREMA” del “LIBRO II FORTALECIMIENTO Y FOCALIZACIÓN DEL GASTO SOCIAL” rige a partir del 1 de octubre de 2021, salvo las disposiciones con vigencias especiales que se regirán por lo dispuesto en los correspondientes artículos, y deroga el Decreto Legislativo 518 de 2020, y a partir de 1 de abril de 2022 los parágrafos 1 y 2 del artículo 211 del Estatuto Tributario, artículo 8 de la Ley 101 de 1993, numerales 89.3, 89.4 y 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, literal g) y la expresión “los recursos generados por la contribución nacional de que habla el artículo 47 de esta Ley y por” del inciso 1 del parágrafo del artículo 3 y el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, artículo 5 de la Ley 286 de 1996 salvo en las disposiciones aplicables al servicio público de telefonía básica conmutada, artículo 3 de la Ley 1117 de 2006 modificado por el artículo 1 de la Ley 1428 de 2010, artículo 102 de la Ley 1450 de 2011, artículo 76 de la Ley 1739 de 2014, artículo 17 de la Ley 1753 de 2015, artículo 297 de la Ley 1955 de 2019, artículo 4 del Decreto Legislativo 517 de 2020, artículo 12 del Decreto Legislativo 574 de 2020, y las demás disposiciones que resulten contrarias.

 

El “TÍTULO II OTROS MECANISMOS DE INVERSIÓN Y GASTO SOCIAL” del “LIBRO II FORTALECIMIENTO Y FOCALIZACIÓN DEL GASTO SOCIAL” rige a partir de la promulgación de la presente ley, salvo las disposiciones con vigencias especiales que se regirán por lo dispuesto en los correspondientes artículos, y deroga a partir del 1 de enero de 2024 los artículos 5, 6, 7, 8, los numerales 1 y 6 del artículo 10, los artículos 13, 14 y 15 de la Ley 814 de 2003, y las demás disposiciones que resulten contrarias.

 

El “TÍTULO III MEDIDAS DE AUSTERIDAD Y EFICIENCIA EN EL GASTO” del “LIBRO II FORTALECIMIENTO Y FOCALIZACIÓN DEL GASTO SOCIAL” rige a partir de la promulgación de la presente ley, salvo los artículos con vigencias especiales que se regirán por lo dispuesto en los mismos. El “TÍTULO I EQUIDAD EN LA REDISTRIBUCIÓN DE CARGAS TRIBUTARIAS” del “LIBRO III EQUIDAD EN LA REDISTRIBUCIÓN DE CARGAS TRIBUTARIAS Y AMBIENTALES” rige a partir del 1 de enero de 2022, salvo los artículos y capítulos con vigencias especiales que se regirán por lo dispuesto en los mismos, y deroga a partir de la promulgación de la presente ley el parágrafo 4 del artículo 23-1 del Estatuto Tributario, a partir del 1 de enero de 2022 los artículos 22 de la Ley 44 de 1990, 2 de la Ley 1114 de 2006, 253 y 254 del Decreto 1211 de 1990, 113 de la Ley 633 de 2000, parágrafos 1, 2 y 3 del artículo 115, 119, numeral 4 del artículo 206, 207-1, inciso 1 y parágrafos 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 243, 258-1, 292-2, 294-2, 295-2, 296-2, 297-2, 298-6, 387, parágrafo 5 del artículo 437, 439, 440, 462-1, inciso 2 del artículo 468, partidas arancelarias 44.03, 52.01, 82.01, 82.08.40.00.00, 84.19.31.00.00, 84.19.50.10.00, 84.24.82.90.00, 84.29.51.00.00, 84.32, 84.34, 84.36.21.00.00, 84.36.29, 84.36.91.00.00, 84.38.80.10.00, 89.01, 89.04, 89.06.90, numerales 3, 4 y 5, parágrafo transitorio y parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 468-1, 468-3 con excepción del numeral 5, adicionado por el artículo 43 de la Ley 2068 de 2020, que estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2022, 477 con excepción de los

 

110

 

numerales 4 y 5 y el parágrafo 4 que estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2025, 478, literales f), g) y h) del artículo 481, parágrafo del artículo 496 y parágrafo 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario, a partir del 31 de mayo de 2022 el inciso primero del artículo 616-2 del Estatuto Tributario, a partir del 1 de enero de 2023 los artículos 189 de la Ley 115 de 1994, 31 de la Ley 361 de 1997, inciso 5 del artículo 46 de la Ley 397 de 1997, 56 de la Ley 546 de 1999, 9, 11 y 13 de la Ley 1429 de 2010, 178 de la Ley 1955 de 2019, 2 de la Ley 2040 de 2020, literal c) del artículo 107-2, 108-5, 125, 125-4, 126-2, 126-5, numerales 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del artículo 235-2, parágrafos 2 y 4 del artículo 240 del Estatuto Tributario, a partir del 1 de enero de 2024 el numeral 17 del artículo 476 del Estatuto Tributario, y a partir del 1 de enero de 2026 el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario.

 

Los artículos 45, 46, 47, 48, 49 y 50 de la Ley 2068 de 2020 no derogados expresamente mediante la presente ley, continuarán vigentes hasta culminar el término de su vigencia o hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.

 

El “TÍTULO II EQUIDAD EN LA REDISTRIBUCIÓN DE CARGAS AMBIENTALES” del “LIBRO III EQUIDAD EN LA REDISTRIBUCIÓN DE CARGAS TRIBUTARIAS Y AMBIENTALES” rige a partir de la promulgación de la presente ley, salvo los artículos y capítulos con vigencias especiales que se regirán por lo dispuesto en los mismos, y deroga a partir del 1 de enero del 2022 los artículos 512-15 y 512-16 del Estatuto Tributario, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148 y 150 de la Ley 488 de 1998 y 214, 215, 216, 217, 218 y 219 del Decreto Ley 1333 de 1986.

 

El “TÍTULO I MEDIDAS PRESUPUESTALES” del “LIBRO IV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS” rige a partir de la promulgación de la presente ley.

 

De los Honorables Congresistas,

 

_________________________________

 

ALBERTO CARRASQUILLA

 

Ministro de Hacienda y Crédito Público

 


 

Wiliam Dussán Salazar

Editor de impuestos de www.consultorcontable.com

@williamduss 



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