Los órdenes hereditarios


 

23-11-2021


LOS ORDENES HEREDITARIOS

 

 En Colombia son las leyes las que regulan las sucesiones intestadas, ya que el difunto no dispuso de sus bienes mediante testamento, o si lo hizo no fue acorde a derecho, por lo que no tiene ningún efecto legal esa disposición.

 

La ley fija cuales son los órdenes hereditarios llamados en una sucesión intestada:

 

a.    El primer orden sucesoral, son los descendientes de grado más próximo, es decir, los hijos, quienes recibirán entre ellos cuotas iguales. Sin perjuicio de la porción conyugal. 

 

 

b.    El segundo orden hereditario, si el causante no tenía hijos, son los ascendientes de grado más próximo: padres y el cónyuge. En este caso la herencia se divide por cabezas.

 

 

c.    El tercer orden hereditario, se presenta cuando el causante no tenía ni hijos, ni padres, entonces lo suceden sus hermanos y cónyuge.

 

 

En este orden la herencia se divide así: la mitad para el cónyuge y la otra mitad se reparte entre todos los hermanos carnales a partes iguales; pero si en la sucesión concurren hermanos carnales y hermanos simplemente paternos o maternos, los hermanos carnales reciben doble porción.

 

 

d.    Cuarto orden hereditario, si el causante no tenía hijos, padres, hermanos, ni cónyuge lo sucederán los hijos de sus hermanos.

 

 

e.    El quinto orden, se presenta cuando no se cuenta con ninguno de los órdenes anteriores, y corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por lo que todos los bienes del causante pasarían a ser de propiedad del estado, representado por el ICBF.

 

Las sucesiones se pueden liquidar ante Notaria o ante un Juzgado.

 

Para el trámite Notarial todos los herederos deben proceder de común acuerdo, si alguno no lo está, tienen que adelantar la sucesión judicial.

 

La demanda, según lo determina el Código General del Proceso, en la Sección Tercera, Título I; debe cumplir con los siguientes requisitos e ir acompañada de estos anexos:

 

Requisitos demanda

 

“…1. El nombre y vecindad del demandante e indicación del interés que le asiste para proponerla.

 

2. El nombre del causante y su último domicilio.

 

3. El nombre y la dirección de todos los herederos conocidos.

 

4. La manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero. En caso de que guarde silencio se entenderá que la acepta con beneficio de inventario…”

 

Anexos

 

 “…1. La prueba de la defunción del causante.

 

2. Copia del testamento y de la escritura de protocolización de las diligencias, y de su apertura y publicación, según el caso.

 

3. Las pruebas de estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con el causante, si se trata de sucesión intestada.

 

4. La prueba de la existencia del matrimonio, de la unión marital o de la sociedad patrimonial reconocida si el demandante fuere el cónyuge o el compañero permanente.

 

5. Un inventario de los bienes relictos y de las deudas de la herencia, y de los bienes, deudas y compensaciones que correspondan a la sociedad conyugal o patrimonial, junto con las pruebas que se tengan sobre ellos.

 

6. Un avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444.

 

7. La prueba del crédito invocado, si el demandante fuere acreedor hereditario.

 

8. La prueba del estado civil de los asignatarios, cónyuge o compañero permanente, cuando en la demanda se refiera su existencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85…”

 

Presentada la demanda en legal forma, se declara abierto el proceso de sucesión y se ordena notificar a los herederos y al cónyuge o compañero; el Juez, también, ordena emplazar a las demás personas que se crean con derecho e informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

En este proceso los acreedores pueden hacer valer sus créditos hasta que termine la diligencia de inventarios, pero cuando se trata de reconocer la condición de heredero, legatario, cesionario, cónyuge, compañero o albacea, se tiene plazo hasta antes de la última partición o adjudicación de bienes.

 

La administración de los bienes de la sucesión se ciñe a los siguientes parámetros:

 

1.    La administración estará a cargo del albacea, si no se cuenta con albacea, administrarán los bienes los herederos que aceptaron la herencia.

 

 

2.    Los bienes de la sociedad conyugal o patrimonial deben ser administrados por el cónyuge o compañero en conjunto con el albacea, de no contar él, entre ellos y los herederos.

 

 

3.    Si no existe acuerdo entre los herederos, el albacea y el cónyuge o compañero, el Juez decretará el secuestro de los bienes.

 

 

Una vez se cite, se emplace y se notifique a todos los interesados, se lleva a cabo la diligencia de inventarios y avalúos en donde se incluirán los activos denunciados y los pasivos que consten en títulos que presten mérito ejecutivo.

 

Si no se incluyó algún activo o pasivo, se pueden presentar inventarios y avalúos adicionales.

 

Resueltas las objeciones presentadas frente a los inventarios y avalúos, se pagarán las deudas, si existe dinero, de lo contrario se puede solicitar la dación en pago o el remate de algunos bienes y con el fruto se cancelarán las deudas.  

 

Posteriormente el Juez, ordenará la partición y designará al partidor, quién debe presentar el trabajo de partición.

 

Los interesados cuentan con la oportunidad procesal para presentar objeciones, en caso que no se interponga ninguna, el Juez dicta sentencia.

 

En el evento en que prospere alguna objeción, el Juez ordena que se realice nuevamente la partición, bajo parámetros determinados, y una vez ajustada se proferirá sentencia.

 

Por último, se adelanta la entrega de los bienes a los adjudicatarios.


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Yanneth Cristina Castro Albañil

Editora laboral de www.consultorcontable.com

yanneth.castro@hotmail.com



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Comentarios: 5
  • #1

    leidy.joya128 (lunes, 03 mayo 2021 11:08)

    Buen día. Que buena información, me ha ayudado mucho. ¡Muchas gracias!

  • #2

    Bety (lunes, 04 octubre 2021 19:58)

    Los ordenes hereditarios. muy interesante

  • #3

    Mar_Ce (miércoles, 24 noviembre 2021 16:36)

    Gracias por la informacion

  • #4

    Ravel (miércoles, 24 noviembre 2021 17:47)

    En el primer orden, cuando hay hijos pero fallecidos, aclarar el tema de las estirpes. Como se hereda por estirpes.
    Idem para otros órdenes donde aplican las estirpes por fallecimiento del heredero fallecido que tiene hijos que le sobreviven.
    gracias

  • #5

    Ana Martina Florez (martes, 28 marzo 2023 14:30)

    Cuando herederos de una tía que solo tenía sobrinos han muerto dos,pueden reclamar los hijos de ellos?