PRELACIÓN DE CRÉDITOS   


 

16-02-2021


PRELACIÓN DE CRÉDITOS   

 

Las obligaciones por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, le conceden al trabajador el derecho de perseguir su pago con todos los bienes del empleador – deudor, a excepción de los bienes no embargables, discriminados en el artículo 1677 del Código Civil:

 

“…1o.) No es embargable el salario mínimo legal o convencional.

 

2o.) El lecho del deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas.

5o.) Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado.

 

6o.) Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual.

 

7o.) Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia, durante un mes.

 

8o.) La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente.

 

9o.) Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación…”

 

Los créditos laborales son privilegiados, por estar catalogados en el Código Civil, como de primera clase, artículo 2495:

 

“…1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores.

 

2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto.

 

3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor.

 

Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia.

 

4. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo.

 

5. Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses.

 

El juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado.

 

6. Lo créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados…” (Resaltado fuera del texto)

 

En el evento en que los bienes del empleador no cubran todos los créditos íntegramente, se preferirán en el orden en que los establece el artículo transcrito anteriormente, sin importar la fecha en que se generó la obligación, es decir, que las obligaciones laborales se pagarán inmediatamente después de las costas judiciales, los gastos funerales y de enfermedad.

 

En los procesos de liquidación judicial, el pago de estos créditos laborales es privilegiado, de primera clase.

 

 

Los trabajadores pueden hacer valer sus derechos por sí mismos o por intermedio del Sindicato, Federación o Confederación a que pertenezcan dentro de los procesos ante las autoridades judiciales.

 


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Yanneth Cristina Castro Albañil

Editora laboral de www.consultorcontable.com

yanneth.castro@hotmail.com



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