INEFICACIA EN LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE


 

25-11-2019


INEFICACIA EN LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE.

 

25-11-2019

Mediante oficio DIAN 021788 del 2 de septiembre de 2019, la DIAN ratifica su posición respecto a la ineficacia de las declaraciones de retenciones en la fuente de los oficios 1399 y 900900 de 2019. El señor Sergio Alberto Granados, solicitante del nuevo concepto, considera que el artículo 580-1 del E.T., jamás establece como requisito ese “pago parcial” antes de su vencimiento, sino que el pago total de la declaración se efectué dentro de los dos meses siguientes.

 

Recordemos que desde la Ley 1819 de 2016 en su artículo 270, se realizaron cambios en el artículo  580-1 del ET, que habla de la ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente, y estableció que:

 

“La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar u oportunamente, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar”

 

Sobre este particular se han tejido dos interpretaciones por parte de la comunidad; la primera, que indica que se requiere que la declaración se presente dentro de los plazos establecidos para declarar y que se realice dentro de ese mismo plazo un pago parcial, y que el saldo se pague dentro de los dos meses siguientes contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar; la segunda, que indica que se requiere que la declaración se presente dentro de los plazos establecidos para declarar y que el total  del valor se pague dentro de los dos meses siguientes contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar, en esta última opción, podrá o no existir un pago parcial antes de la fecha de vencimiento para declarar.

 

Nuestra posición se alinea con la segunda interpretación, es decir, que para que no se catalogue como ineficaz una declaración de retención en la fuente lo importante es que se pague el total del valor dentro de los dos meses siguientes a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar, lógicamente la declaración se debe haber presentado dentro de los plazos y en el momento del pago se debe haber liquidado y pagado correctamente los intereses de mora respectivos;  es decir, no sería obligatorio un pago parcial antes de fecha de vencimiento del plazo para declarar.

 

Creemos que lo que sucede con esta doble interpretación obedece a un errado entendimiento de la normatividad y de los conceptos DIAN.

Miremos lo que dice el reciente oficio Nº 021788 del 02-09-2019 en el cual da respuesta a una pregunta del señor el señor Sergio Alberto Granados, solicitante del concepto, en donde el considera que el artículo 580-1 del E.T., jamás establece como requisito ese “pago parcial” antes de su vencimiento, sino que el pago total de la declaración se efectué dentro de los dos meses siguientes.

 

De la norma precitada se deduce gramatical y sistemáticamente que las declaraciones de retención en la fuente producirán efectos legales, siempre y cuando: 

 

1)    Se hubiesen presentado sin pago total, por lo cual, se precisa que pudo existir un pago parcial de la misma, o un no pago total.

 

2)    La reseñada presentación se dio antes del vencimiento del plazo para declarar.

 

3)    Y el pago total de la retención se efectué (en el futuro) o se haya efectuado (en el pasado) dentro de los 2 meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar.

  

De modo que, al referirse el legislador a la existencia de declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total, resulta natural y obvio que el concepto se se (sic) amplía a la existencia de un pago parcial, puesto que contextualmente siempre que se trate de declaraciones sin ningún tipo de pago, la Ley es clara en denominarlas como: declaraciones sin pago. 

 

Por ende, para que existan declaraciones de retención que se hayan presentado sin pago total, es viable la existencia de un pago parcial, puesto que el legislador no previó esta norma especial únicamente para declaraciones sin pago, sino que se refirió a: “declaraciones de retención que se hayan presentado sin pago total”, tan específica fue la norma que se titula: “ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total”. 

 

En consecuencia, no resulta posible para este Despacho reconsiderar los pronunciamientos endilgados en su petición, en razón a que los mismos obedecen al ejercicio acucioso de la competencia orgánica y funcional que ostenta esta entidad, siendo inviable modificar el criterio de interpretación por gozar el asunto de fondo de reserva de configuración legislativa y no existir cambio o adecuación de las normas jurídicas que fundan la materia.

 

Por otro lado la Ley 1943 de 2018 incorporó un artículo que indica que así la declaración se dé como ineficaz, dicha declaración se entiende como un documento que reconoce una obligación exigible por parte de la administración tributaria. En dicho artículo se indica:

 

En todo caso, mientras el contribuyente no presente nuevamente la declaración de retención en la fuente con el pago respectivo, la declaración inicialmente presentada se entiende como documento que reconoce una obligación clara, expresa y exigible que podrá ser utilizado por la Administración Tributaria en los procesos de cobro coactivo, aun cuando en el sistema la declaración tenga una marca de ineficaz para el agente retenedor bajo los presupuestos establecidos en este artículo.

 

Por ultimo recordemos que si se llega a configurar la ineficacia de una declaración de retención en la fuente, se debe presentar una nueva declaración liquidando sanción por extemporaneidad, presentación que se debe llevar a cabo una vez la declaración presentada inicialmente se haya retirado de la plataforma web.

 

Según la DIAN, para efectuar este proceso, el contribuyente debe dirigirse al Grupo Interno de Trabajo Control de Obligaciones de la División Gestión de Recaudo en la Dirección Seccional y  solicitar el retiro de la declaración ineficaz; para esto se debe presentar: Documentación soporte (declaración). Presentación de la cédula de ciudadanía del interesado o representante legal. En la seccional se le hará entrega de un formato en el que solicita la desmarcación de la ineficacia. Para el caso de Bogotá debe hacer agendamiento de cita para el trámite de inconsistencia. Una vez le desmarquen la declaración, deberá presentar nuevamente la declaración como inicial, liquidando sanción por extemporaneidad artículo 641 del estatuto tributario, teniendo en cuenta el artículo 639 y 640 del estatuto tributario. Así como los intereses moratorios a que haya lugar, artículo 634 y 635 del estatuto tributario, circular externa 00003 de 2013 y tasa de interés moratoria.

 

Esperamos haber dado un poco de claridad sobre este tema que es consultado frecuentemente en nuestro portal.

 

En la parte inferior podrá dejar los comentarios sobre el tema


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Oficio 021788 2 septiembre de 2019
OFICIO Nº 021788 2 septiembre 2019 inefi
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Oficio 001399 1 enero de 2019
OFICIO Nº 001399 1 enero 2019 Ineficace
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Wiliam Dussán Salazar

Editor de impuestos de www.consultorcontable.com

@williamduss



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Comentarios: 7
  • #1

    Francis (lunes, 25 noviembre 2019 09:35)

    Excelente análisis, gracias

  • #2

    cabecar2011@hotmail.com (lunes, 25 noviembre 2019 10:33)

    Excelente su aclaración e interpretación
    correcta del Decreto, muchas gracias

  • #3

    SAMUELM (lunes, 25 noviembre 2019 11:14)

    MIL GRACIAS POR TAN EXCELENTE INFORMACIÓN.

  • #4

    Moises (lunes, 25 noviembre 2019 11:15)

    La expresion "Sin Pago Total" deja abierta las 2 posibilidades : Con pago parcial o Sin ningun pago. Eso si, para evitar la ineficacia se deberá pagar el 100% antes de los 2 meses.

  • #5

    Jaime Barrera Rivera (lunes, 25 noviembre 2019 16:57)

    "Donde la ley no distingue, no le es dado distinguir al intérprete", es un precepto básico del derecho. A todas luces, la Dian está atribuyéndose funciones que no tiene.

  • #6

    AMPARO (lunes, 25 noviembre 2019 19:51)

    Yo presente la declaracion y cometí el error de pedir el recibo cuando la DIAN envio cobro y el recibo que la DIAN envio al correo fue por un valor inferior, no se porque y me di cuenta 2 meses después.

  • #7

    Gilma Reyes (miércoles, 27 mayo 2020 11:56)

    esta norma es retroactiva? es decir aplica para retenciones de años anteriores q se presentaron y se pagaron antes de los dos meses?