SUBORDINACIÓN EN LAS RELACIONES DE TRABAJO TRIPARTITAS


 

23-02-2021


SUBORDINACIÓN EN LAS RELACIONES DE TRABAJO TRIPARTITAS

  

Las relaciones de trabajo tripartitas son aquellas que se dan entre el trabajador, las empresas de servicios temporales y los terceros beneficiarios; en las que se puede llegar a configurar una subordinación, cuando la intermediación es ilegal, al sobrepasar el plazo máximo en el que las empresas de servicios temporales pueden atender el servicio contratado, de un año; toda vez que al subsistir la causa del objeto del contrato, la empresa usuaria pasaría a ser el verdadero y directo empleador del trabajador en misión, porque recordemos que transcurrido un año no se puede prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente empresa de servicios temporales.

 

Y es en este evento en el que la jurisprudencia ha indicado que se aplican los principios de fraude a la ley y de primacía de la realidad, entendiéndose el fraude a la ley como “el quebrantamiento de la legalidad, al amparo aparente de una norma”, cuando las acciones se encuentran superficialmente ajustadas a la ley, pero realmente infringen la legislación.

 

Por otra parte, la primacía de la realidad en la relación laboral, en cuanto a sí las actividades desarrolladas por el trabajador son temporales o permanentes, sobre las formas pactadas en el contrato con la empresa de servicios temporales. 

 

Bajo los dos anteriores principios se analiza la calidad permanente o transitoria de los servicios que el trabajador presta a la empresa beneficiaria, determinando si está contrató legalmente con la empresa de servicios temporales, pero en la práctica, realmente, el trabajador desarrolla las actividades misionales de manera permanente, contrariando el objeto del contrato base, que consiste en “…satisfacer una necesidad excepcional y temporal a través de un tercero…”.

 

La Corte Suprema de Justicia en la sentencia 467 – 2019, consideró:

 

“…Pues bien, en lo que concierne a este punto, la Corte debe recordar que las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios…”

 

Las actividades excepcionales y temporales previstas por la ley, son las siguientes:

 

“…1. Cuando se trate de la labores ocasionales, accidentales o transitorias a que sé refiere el artículo 6o. del Código Sustantivo del Trabajo.

 

2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.

 

3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) mes más…”

 

El servicio deja de ser ocasional, accidental o transitorio cuando:

 

1.    La empresa lo requiere de manera continua y/o

 

2. La empresa lo requiere de manera excepcional, pero se demanda más de un año para satisfacer la necesidad.

 

 

Es en ese momento en el que se genera la subordinación entre el trabajador y la empresa usuaria, pasando a ser el verdadero empleador, con las implicaciones económicas que trae tal posición. 

 


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Yanneth Cristina Castro Albañil

Editora laboral de www.consultorcontable.com

yanneth.castro@hotmail.com



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