TURNO DE TRABAJO NO SUCESIVO


 

30-03-2021


TURNO DE TRABAJO NO SUCESIVO

  

En este turno de trabajo las horas laborales se pueden ampliar en más de ocho horas diarias y en más de 48 horas semanales, sin que en un período de tres semanas se exceda de 144 horas.

 

El artículo 165 del Código Sustantivo del Trabajo regula este turno de trabajo, así:

 

“…Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continuada y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más de cuarenta y ocho (48) semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras…”

 

El empleador podrá implementar este turno de trabajo, siempre y cuando se cumplan dos requisitos:

 

     1.    La labor que se desarrolle no debe ser continua, y

 

     2.    No se puede exceder un promedio de 144 horas durante un período de tres semanas.

 

Si se supera este promedio se genera la obligación de reconocer trabajo suplementario o de horas extras, de acuerdo al artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que se pueda sobrepasar el límite del trabajo suplementario de dos horas diarias y doce semanales.

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ratifica, en el radicado 30.204, que, si se superan las 144 horas de trabajo en un período de tres semanas, el empleador está en la obligación de reconocerle al trabajador el trabajo suplementario:

 

 

“…el Tribunal decidió la controversia correctamente, porque aunque el artículo 165 brinda al empresario la posibilidad de flexibilizar la jornada de trabajo de modo que pueda implementar jornadas que superen las 8 horas diarias o las 48 horas semanales, sin que esto constituya trabajo suplementario, siempre que al computar el tiempo total laborado durante un período máximo de tres semanas esté no rebase lo establecido en el artículo 161 del C. S. T., ello no significa que en aquellos casos en que lo exceda no haya lugar al pago de horas extras, pues lo que en rigor ocurre es que la organización del trabajo que se acreditó en este proceso no se beneficia de las ventajas que ofrece al empleador aquella norma, lo que impone entonces la aplicación del régimen ordinario y el pago del trabajo adicional como lo dispone el artículo 168 ibídem…”  


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Yanneth Cristina Castro Albañil

Editora laboral de www.consultorcontable.com

yanneth.castro@hotmail.com



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