PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CUANDO EXISTÍA CONVIVENCIA SIMULTANEA 


 

17-08-2021


PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CUANDO EXISTÍA CONVIVENCIA SIMULTANEA   

 

Si bien la Ley 100 de 1993, no reguló el evento en que el causante conviviría simultáneamente con dos o más compañeros o compañeras permanentes, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justifica ha establecido que bajo estos hechos, se genera el derecho a acceder a la pensión de forma dividida y proporcional entre los diferentes compañeros o compañeras.

 

En la sentencia 18102 – 016, se consideró que:

 

“…Si bien es cierto que la existencia simultánea de dos o más compañeras permanentes es un asunto no gobernado expresamente en la legislación vigente para la época del fallecimiento del causante, no es menos cierto que de acuerdo con los criterios señalados por la jurisprudencia acerca de lo que debe entenderse por convivencia, de cara al surgimiento del derecho a una sustitución pensional, es posible que una persona mantuviera por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas. Pero ello no indica que ante la falta de una regulación expresa la solución lógica fuese la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplían con los requisitos exigidos en las normas aplicables…”

 

Si dos o más personas convivieron durante los cinco años, inmediatamente anteriores al fallecimiento del trabajador, contarán con uno de los requisitos para que se les reconozca la pensión de sobrevivientes, que es un derecho equivalente al 100%, que se puede dividir en dos o varios beneficiarios en términos proporcionales al lapso de tiempo de la convivencia, esto es, el compañero o compañera que conviviera mayor tiempo con el causante tendrá un mayor porcentaje de la mesada pensional.

 

 

En este tipo de eventos es usual que la Administradora de Pensiones, incurra en mora en el pago las prestaciones a su cargo, debido a la multiplicidad de eventuales beneficiarios; por lo que no estará obligada a pagar intereses moratorios, de acuerdo al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al ser la Justicia Ordinaria la llamada a dirimir este conflicto entre los posibles beneficiarios de la pensión. 


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Yanneth Cristina Castro Albañil

Editora laboral de www.consultorcontable.com

yanneth.castro@hotmail.com



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