TRABAJO SUCESIVO DE 36 HORAS SEMANALES
16-03-2021
TRABAJO SUCESIVO DE 36 HORAS SEMANALES
En este turno el trabajador desempeña sus funciones en una jornada laboral de 6 horas diarias y 36 horas semanales, siempre que se cumpla con dos condiciones:
1. Debe pactarse entre trabajador y empleador, temporal o definitivamente, y
2. Que sea necesario operar sin interrupciones toda la empresa o alguna dependencia.
El artículo 161, literal c, del Código Sustantivo del Trabajo, establece:
“…El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana;
En este caso no habrá a lugar a recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso remunerado…”
Al ser un turno de trabajo sucesivo o rotativo se imponen algunas restricciones:
1. No se generan horas extras, ni recargo nocturno, dominical o festivo.
2. El trabajador no puede adelantar dos turnos en el mismo día, salvo para los cargos de dirección o manejo.
En este tipo de jornada laboral, el trabajador si tiene derecho a un día de descanso remunerado, que puede ser o no el domingo y se debe respetar el salario mínimo legal o convencional.
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Yanneth Cristina Castro Albañil
Editora laboral de www.consultorcontable.com
yanneth.castro@hotmail.com
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Néstor Raúl (jueves, 18 marzo 2021 09:54)
Interesante el articulo, pero me quedan vacíos. Por ejemplo, se liquidan normalmente las prestaciones sociales?. Gracias
Yanneth Castro (jueves, 18 marzo 2021 10:52)
Néstor Raúl, si, las prestaciones se liquidan normalmente, de acuerdo a los derechos mínimos e irrenunciables o a los contemplados en las convenciones o pactos colectivos; las únicas diferencias son las mencionadas en el artículo, respecto al pago de horas extras y recargo nocturno, dominical o festivo.