Valor por el cual se declara la ganancia ocasional por los  bienes recibidos en una herencia


 

04-09-2025


Bienes recibidos en una herencia

 

Desde el punto de vista tributario, para definir el valor por el cual se debe declarar el ingreso por ganancia ocasional por parte del heredero en una liquidación de una herencia (Sucesión ilíquida) se debe observar el artículo 303 del Estatuto Tributario, que indica de manera general que "será el valor que tengan dichos bienes y derechos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la liquidación de la sucesión o del perfeccionamiento del acto de donación o del acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito, según el caso".

 

Es de anotar que este artículo 303 del E.T., define el valor por el cual se declara la ganancia ocasional para cada tipo de bien heredado, por lo que es de obligatoria lectura.

 

En el caso de los inmuebles, vemos que existe una erronea interpretación y aplicación de la normatividad, en ocasiones, declaramos el ingreso por el valor definido por los herederos y asignado en la liquidación de la sucesión ilíquida, y no hacemos aplicación del artículo 277 del E.T., artículo que hace una distinción entre personas naturales obligadas o no a llevar contabilidad para definir el valor a aplicar. Recordemos que la persona obligada a llevar contabilidad debe declarar los inmuebles por el costo fiscal, determinado de acuerdo con lo dispuesto en los Capítulos I y III del Título II del Libro I de este Estatuto y en el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, mientras que el no obligados a llevar libros de contabilidad, deben declarar los inmuebles por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal, el auto-avalúo o el avalúo catastral actualizado al final del ejercicio.

 

Recientemente, la DIAN emitió el concepto 011212 de agosto de 2025, en donde responden a la siguiente pregunta:

 

¿Debe declararse como valor patrimonial para efectos del impuesto complementario de ganancia ocasional el monto asignado por los herederos a un bien inmueble en un proceso sucesorio?

 

 

Y la DIAN inca de manera general que:

 

"Para efectos del impuesto complementario de ganancias ocasionales (en adelante ICGO), el valor patrimonial de un bien inmueble adjudicado en una sucesión no corresponde necesariamente al asignado por los herederos y aprobado judicialmente, sino al determinado conforme a las reglas previstas en el Estatuto Tributario (En adelante ET), atendiendo la calidad del contribuyente como obligado o no a llevar contabilidad".

 

Es decir, que independientemente el valor por el cual se haya asignado el bien en la providencia judicial que aprueba la partición o adjudicación de liquidación de la sucesión ilíquida, el valor por el cual se debe reflejar la ganancia ocasional es el que se contempla en el artículo 277 del Estatuto Tributario.

 

Lo anterior, dado que en ocasiones los herederos asignan un valor diferente en el proceso y terminan declarando un valor que normalmente es inferior al que determina la normatividad vigente.

 

Descarga
Oficio DIAN 011212 de agosto de 2025
CONCEPTO 011212 int 1296 DE AGOSTO DE 20
Documento Microsoft Word 19.3 KB

 

Wiliam Dussán Salazar

Editor de impuestos de www.consultorcontable.com

@williamduss


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