TÉRMINOS EN EL CONTRATO DE TRABAJO DE TRABAJADORES OFICIALES


 

23-09-2020


TÉRMINOS EN EL CONTRATO DE TRABAJO DE TRABAJADORES OFICIALES   

 

Los trabajadores oficiales que laboran en las entidades estatales se vinculan mediante contrato de trabajo, estos contratos se suscriben por determinado tiempo y la Jurisprudencia ha fijado ciertas reglas para contabilizar, por ejemplo, la unidad del contrato de trabajo, cuando se suscriben diferentes contratos con el mismo trabajador oficial y el plazo de las entidades oficiales para reconocer créditos laborales.  

 

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señala que cuando entre la celebración de los contratos de trabajo con un trabajador oficial, se presentan interrupciones breves, inferiores a un mes, son consideradas aparentes o meramente formales, por lo tanto, no desvirtúan la unidad contractual y se entenderá la continuidad de la relación laboral.

 

En cuanto a las reclamaciones administrativas, para los trabajadores oficiales se aplica la regla contenida en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social:

 

“…Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.

 

Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.

 

Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo…”

 

Es decir, que sí el trabajador oficial presenta reclamación administrativa ante la entidad y está no responde, el término de prescripción de la respectiva acción se entenderá “…suspendido indefinidamente … desde la fecha de presentación de la petición hasta que se produzca y notifique la decisión que la resuelva…”.

 

Por último, las entidades oficiales cuentan con un plazo de 90 días, para reconocer los créditos laborales. 

 

Así los dispuso el Decreto 747 de 1949:

 

“…Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4º de este Decreto-, sólo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador. Dentro de este término los funcionarios o entidades respectivos deberán efectuar la liquidación, y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador…” 

 

 

Estos 90 días se entenderán corridos o calendario. 


 

Yanneth Cristina Castro Albañil

Editora laboral de www.consultorcontable.com

yanneth.castro@hotmail.com




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