EL BENEFICIO DE INVENTARIO


 

07-12-2021


 

EL BENEFICIO DE INVENTARIO

 

Mediante el beneficio de inventario los herederos aceptan las obligaciones hereditarias o testamentarias, sólo hasta el valor total de los bienes que heredan.

 

Esta facultad la conserva el heredero hasta que no haya adelantado algún acto propio de su calidad.

 

En las sucesiones donde existen varios coherederos y muchos quieren aceptar la herencia con beneficio de inventario y los demás no, será obligatorio para todos aceptarla con el beneficio de inventario.

 

En el testamento no se puede prohibir al heredero, aceptar la herencia con dicho beneficio, siempre será a su elección.

 

Para las personas que no tienen la administración de sus bienes, siempre se debe aceptar la herencia por parte de sus curadores, con beneficio de inventario y en caso de omitir esta obligación, no pueden ser obligados a pagar deudas por mayor valor del total de los bienes que reciben. Igualmente están obligados a aceptar con beneficio de inventario los herederos fiduciarios.

 

En el evento en que algún heredero cometa cualquiera de las conductas que a continuación se mencionan, perderá la facultad de gozar del beneficio de inventario:

 

     1.    Omita de mala fe incluir en el inventario cualquier bien, o

 

 

     2.    Incluya una deuda que no existe.  

 

Al aceptar la herencia con beneficio de inventario se hace responsable, el heredero, del valor de los bienes que recibe, de los créditos y de las obligaciones hereditarias y testamentarias, por lo que puede cancelar las obligaciones heredadas con los bienes de la sucesión y sí estos no cubren el total de las deudas, le puede solicitar al Juez que cite a los demás acreedores para entregarles las cuentas exactas y documentadas de todos los pagos e inversiones que hubiese hecho y una vez que sean aprobadas por ellos o por el Juez, el heredero será declarado libre de toda responsabilidad respecto de las deudas y obligaciones testamentarias o hereditarias, por lo que en posteriores procesos judiciales podrá interponer la excepción de encontrarse libre de toda responsabilidad en la respectiva sucesión.

 

La Corte Constitucional, en la Sentencia T334 – 2003, indica cuáles son las opciones con las que cuentan los acreedores hereditarios para hacer efectivos sus créditos y obligaciones en diferentes etapas de la sucesión o iniciando procesos diferentes:

 

“…El Código Civil es muy claro en cuanto al tratamiento que se les debe dar en general a las deudas de la sucesión. El artículo 1411 de este estatuto dispone: “Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos, a prorrata de sus cuotas”. Esta disposición ha sido interpretada por la doctrina en el sentido de que la distribución de las deudas por causa de muerte nace ipso iure en proporción a las cuotas hereditarias respectivas, con las limitaciones correspondientes al beneficio de inventario; en ese sentido, los acreedores hereditarios pueden perseguir directamente a los herederos, a prorrata del valor de sus respectivas cuotas hereditarias. Y no es ésta la única alternativa con la que cuentan los acreedores de una determinada sucesión para hacer efectivas sus deudas; la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en un importante pronunciamiento sobre la materia, estableció con precisión que los acreedores hereditarios pueden optar por una entre tres vías que están a su disposición para hacer efectivos sus créditos: (1) pueden demandar a la sucesión, en cabeza de su representante; (2) pueden esperar a la terminación del juicio y la liquidación de la herencia, para demandar a los herederos a prorrata de su cuota hereditaria; o (3) pueden intervenir en el juicio de sucesión, para incluir sus créditos dentro del inventario respectivo y ser partícipes de la partición. El legislador ha sido, así, muy cauto al proteger los derechos de los acreedores de sucesiones, quienes tienen amplias oportunidades legales y procesales para hacer valer sus intereses; tanto así que una de las facetas necesarias de la partición, antes de efectuar la distribución de bienes correspondiente, es la de cubrir el pasivo a cargo de la sucesión (art. 610 del Código de Procedimiento Civil). La Corte no puede hacer otra cosa que aceptar y hacer suyo este criterio legislativo, notoriamente acertado para proteger los derechos de acreedores como la peticionaria en este caso…”

 


Recuerde que si requiere buscar mas temas contables y tributarios, invitamos a que utilice nuestro buscador interno (Parte superior izquierda de la página), con eso podemos compartirle más de nuestros artículos consultorcontable.com

 


Yanneth Cristina Castro Albañil

Editora laboral de www.consultorcontable.com

yanneth.castro@hotmail.com



Escribir comentario

Comentarios: 1
  • #1

    Hector Fabio Rojas Perez (sábado, 12 junio 2021 09:06)

    Perfecto el análisis y orientación sobre el beneficio de inventario, muchas gracias