Concepto DIAN sobre retención en la fuente al régimen SIMPLE


 

06-08-2020


CONCEPTO DIAN SOBRE RETENCIÓN EN LA FUENTE AL RÉGIMEN SIMPLE

 

Según la normatividad aplicable, los contribuyentes registrados en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación SIMPLE no están sujetos a retención en la fuente a título de renta e ICA. Pero ¿que pasa con la retención en la fuente que efectúan las entidades financieras cuando se reciben pagos por medios electrónicos como tarjetas crédito? 

 

Evidenciando que muchos contribuyentes del régimen simple que recaudan sus ingresos por medio de sistemas o plataformas electrónicas, y son objetos de retenciones en la fuente, nos dimos a la tarea de solicitar un concepto a la autoridad tributaria dándonos respuesta mediante concepto 100208221-966 del 5 de agosto de 2020.

 

Nuestra solicitud consistió en preguntar:

 

1. ¿Los contribuyentes registrados bajo el Régimen simple de tributación SIMPLE de que trata el art. 906 del Estatuto tributario están sujetos a retención en la fuente a título de renta por los ingresos recibidos a través de tarjetas débito o crédito o por medios electrónicos de que trata el art. 1.3.2.1.8 del decreto 1625 de 2016 pese a que el artículo 911 del Estatuto tributario indica que “Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE no estarán sujetos a retención en la fuente y tampoco estarán obligados a practicar retenciones y autorretenciones en la fuente, con excepción de las correspondientes a pagos laborales”

 

2. Si no están sujetos a esa retención en la fuente, ¿cuál es el procedimiento y ante qué entidad financiera se debe hacer la solicitud para que no se practique dicha retención en la fuente?. ¿La solicitud se debe hacer ante las entidades financieras emisoras de las tarjetas de crédito  del comprador o la entidad financiera donde el vendedor recibe los ingresos de esas ventas por canales electrónicos?

 

Argumentación de nuestra solicitud:

 

El Impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, según el artículo 903 del Estatuto Tributario indica que es un “modelo de tributación opcional de determinación integral, de declaración anual que sustituye el impuesto sobre la renta”, por lo que tener que tributar en dicho Régimen Simple y simultáneamente ser objeto de una retención en la fuente a título de renta en el régimen ordinario por ingresos recibidos por tarjetas  crédito no resulta lógico. Adicionalmente esta retención no es posible imputarla en los recibos electrónicos simples bimestrales ni en la declaración anual Simple, por lo que vemos que va en contra del espíritu que dio origen a dicho régimen.

 

De acuerdo al artículo 912 del Estatuto Tributario, este tipo de contribuyentes registrados en el Impuesto unificado bajo el Régimen simple de tributación SIMPLE tienen un descuento tributario por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito y otros mecanismos de pagos electrónicos, generarán un crédito o descuento del impuesto a pagar equivalente al 0.5% de los ingresos recibidos por este medio, conforme a certificación emitida por la entidad financiera adquirente; por lo que una retención en la fuente del 1.5% de esos mismos ingresos, desestimula el uso de este mecanismo de pago electrónico sabiendo que esa retención en la fuente no podría ser utilizada como pago anticipado del SIMPLE.

 

Hemos conocido que algunas entidades financieras ante las solicitudes de los contribuyentes para la no sujeción de dicha retención en la fuente argumentan falta de claridad en la Ley, por lo que se hace necesario que la entidad que administra los impuestos en Colombia emita su concepto en este tema.

 

La segunda pregunta que se hace en esta solicitud de concepto, es bajo el entendido que haya que enviar una solicitud a la entidad financiera para dejar de ser sujeto a esa retención en la fuente del 1.5%, y se pregunta a cual entidad financiera se debe enviar la solicitud dada la confusa redacción del art. 1.3.2.1.8 del decreto 1625 de 2016 al indicar “que La retención deberá ser practicada por las respectivas entidades emisoras de las tarjetas de crédito y/o débito, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados”, es decir, la norma da a entender que la retención del 1.5% la efectúa la entidad financiera emisora de la tarjeta débito o crédito usada por el comprador, que puede ser los múltiples bancos que existen en Colombia y no la entidad financiera donde el vendedor recibe el dinero de las ventas. Dicho lo anterior, sería bueno que en este concepto aclaren este tema para beneficio del entendimiento de la normatividad.

 

Solicitamos amablemente la emisión de un concepto sobre esta temática dada la cantidad de contribuyentes registrados en este Impuesto unificado bajo el Régimen simple de tributación SIMPLE que siguen siendo objeto de estas retenciones en la fuente por usar estos canales electrónicos en sus ventas, desestimulando su uso, y yendo en contravía de política de bancarización de todas las operaciones.

 

Nuestra solicitud y entendimiento de la normatividad va encaminada a que se indique en el concepto un procedimiento que pueda surtir el contribuyente para que le sea suspendida dicha retención del 1.5% de una manera sencilla.

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La DIAN por su parte el 5 de agosto de 2020 emitió el concepto 100208221-966 con radicado 000316 en la que indicó:

“Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

El artículo 1.3.2.1.8 del Decreto 1625 de 2016 dispone de la siguiente forma la retención en la fuente sobre ingresos de tarjetas de crédito y/o débito:

 

“Artículo 1.3.2.1.8. Retención en la fuente sobre ingresos de tarjetas de crédito y/o débito. Los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito, están sometidos a retención en la fuente a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%).

 

La retención deberá ser practicada por las respectivas entidades emisoras de las tarjetas de crédito y/o débito, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados, sobre el valor total de los pagos o abonos efectuados, antes de descontar la comisión que corresponde a la emisora de la tarjeta y descontado el impuesto sobre las ventas generado por la operación gravada.

 

(…)”

 

Ahora bien, el artículo 911 del Estatuto Tributario establece de forma expresa que los contribuyentes del Régimen Simple de Tributación no están sujetos a retención en la fuente y tampoco están obligados a practicar retenciones y autorretenciones en la fuente, con excepción de las correspondientes a pagos laborales.

 

En consecuencia, los contribuyentes del Régimen Simple de Tributación no están sometidos a la retención en la fuente de que trata el artículo 1.3.2.1.8 del Decreto 1625 de 2016 y, en caso que se retengan valores indebidamente, se deberá atender al procedimiento señalado en el artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016.”

 ____________________________________________________________________

 

Es decir, la DIAN concluye que efectivamente a un responsable del Régimen SIMPLE no se le debe efectuar dicha retención en la fuente, pero no aclaró exactamente a quien se le debe emitir dicha comunicación de la no sujeción de retención en la fuente, quedando el vacío para aquellos contribuyentes que reciben este tipo de pagos con tarjetas débito y crédito.

 

En respuesta a una solicitud que se hizo a una empresa que recibe pagos en línea por internet por medio de tarjetas crédito y débito respondió que:

 

“Aclaramos que nuestra empresa, no es el agente retenedor de las transacciones ejecutadas, por ende las retenciones no son practicadas por la Compañía, sino por las entidades bancarias con las cuales nosotros tenemos convenio. Así las cosas, teniendo en cuenta que nuestra empresa no es el agente retenedor, no nos encontramos facultados para realizar devoluciones de impuestos o eximir al comercio de las retenciones, pues estas son practicadas por entidades bancarias, las cuales se encuentran en la obligación de practicar las retenciones de impuestos de acuerdo con la normatividad vigente”

 

 Es decir, dan a entender la respuesta de esta empresa que el responsable del régimen SIMPLE debe informar a todas las entidades financieras que existen en Colombia y que emiten tarjetas débito o crédito que el contribuyente pertenece al régimen SIMPLE para evitar dicha retención.

 

El camino que queda, es que los responsables del Régimen Simple empiecen a solicitar, con la normatividad disponible y este concepto a todas las entidades financieras y recaudadoras la no aplicación de la retención y a solicitar la devolución de las retenciones hechos indebidamente desde que se registraron en el régimen SIMPLE tal como lo indica el artículo 1.2.4.16. Reintegro de valores retenidos en exceso del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria 1625 de 2016.

 

El camino no es fácil, pero se debe realizar la tarea para que esto, que no es nuevo se normalice en beneficio de todo este grupo de contribuyentes que se ve afectado por esta situación.

 

Publicamos el concepto emitido  por la DIAN y la respuesta que también nos dio una empresa intermediaria que recibe pagos en línea a través de tarjetas débito y crédito.


 

Wiliam Dussán Salazar

Editor de impuestos de www.consultorcontable.com

@williamduss 

 


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Comentarios: 8
  • #1

    Genaro (jueves, 06 agosto 2020 21:22)

    Gracias por solicitar este concepto, lo necesitabamos.

  • #2

    framcisco J. E. (martes, 11 agosto 2020 11:06)

    en Medellin donde se consigue la cartilla

  • #3

    WilliamDS (martes, 11 agosto 2020 11:09)

    Framcisco, se le envía por correo físico. compras en https://www.consultorcontable.com/cartilla-renta-persona-natural2019/

  • #4

    lucia vergara (jueves, 08 octubre 2020 15:04)

    gracias por compartir conceptos importante para la declaración anual Impuesto Regimen Simple

  • #5

    Gladys (domingo, 18 octubre 2020 06:55)

    Gracias. Importante información

  • #6

    Ronald (miércoles, 07 septiembre 2022 22:45)

    cordial saludo, gracias por el valiosísimo aporte a la profesión,
    que pena, yo no logre encontrar la norma que cita en el fragmento que dice: "...en caso que se retengan valores indebidamente, se deberá atender al procedimiento señalado en el artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016.”
    será que lo han derogado?
    gracias

  • #7

    WilliamDs (jueves, 08 septiembre 2022 06:01)

    ARTÍCULO 1.2.4.16. Reintegro de valores retenidos en exceso. Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar.
    En el mismo periodo en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar.
    Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los periodos siguientes.
    Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular el certificado de retención en la fuente, si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado.
    Cuando el reintegro se solicita en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se efectuó la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración de renta correspondiente.
    Tratándose de retenciones en la fuente a título de impuesto de timbre nacional que se hayan practicado en exceso o indebidamente, el agente retenedor podrá, en lo pertinente, aplicar el procedimiento previsto en este artículo. Con tal finalidad, el afectado acreditará las circunstancias y pruebas de la configuración del pago en exceso o de lo no debido en relación con el impuesto objeto de la retención que motiva la solicitud y procederá la devolución, siempre y cuando no haya transcurrido el término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, contado a partir de la fecha en que se practicó la retención.
    Las sumas objeto de devolución de las retenciones en la fuente a que se refiere el inciso anterior, podrán descontarse del monto de las retenciones que por otros impuestos estén pendientes por declarar y consignar en el periodo en el que se presente la solicitud de devolución.
    (Artículo 6, Decreto 1189 de 1988. Adicionados dos incisos por el artículo 1 del Decreto 2024 de 2012)

  • #8

    Mauricio C. (domingo, 09 abril 2023 12:11)

    Gracias por la información. A la fecha aún sigue vigente éste inconveniente? porque las entidades financieras que reciben el dinero continúan realizando y certificando la retención. En éste caso, ¿se debe solicitar la devolución a la entidad que certifica dicha retención, más no a las entidades emisoras de las tarjetas? Acorde al certificado, expresan que retuvieron y consignaron dicha retención, tanto en Rtefte como en ReteICA.