AUSENTISMO LABORAL


 

19-08-2020


AUSENTISMO LABORAL

 

El consumo de alcohol y sustancias psicoactivas trastorna las relaciones laborales, no solo la que se genera a partir del contrato de trabajo entre empleador y trabajador, sino las que se derivan de ella, como las relaciones laborales entre compañeros de trabajo; además que afecta la obligación que tiene el empleador de brindar protección y garantías de salud a sus trabajadores dentro de su empresa, por ello dentro de las políticas de prevención de riesgos se debe implantar la promoción de una convivencia sana y protocolos que prevengan el consumo de alcohol y sustancias psicoactivas.

 

La adicción en principio no puede ser causal de despido, toda vez que esta enfermedad pertenece únicamente al ámbito personal.

 

El empleador debe identificar, prevenir y controlar los factores de riesgo que estas adicciones generen en el ambiente laboral, basándose en el principio de no discriminación, por lo que en primera medida el médico de la empresa o EPS, o la ARL debe confrontar al trabajador:

 

     1.    Sobre lo que le está sucediendo.

     2.    Sobre las consecuencias de su consumo.

     3.    El grado de conciencia de su adicción.

     4.    Sobre la posibilidad que inicie un tratamiento para su rehabilitación.

 

Ello con el fin de determinar si las capacidades del trabajador frente a la realización de las actividades para las que fue contratado se ven disminuidas por el consumo, para lo que la EPS o ARL determinarán si existe pérdida de capacidad laboral.  

 

El artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo establece prohibiciones a los trabajadores, entre las que se encuentran:

 

“…2. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes.

4.Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del empleador, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar del trabajo…”

En cuanto al numeral 2, la Corte Constitucional lo declaró condicionalmente exequible, en sentencia C-636 de 2016:

 

“…en el entendido que la prohibición allí contemplada solo se configura cuando el consumo de alcohol, narcóticos o cualquier otra droga enervante afecte de manera directa el desempeño laboral del trabajador…”.

 

En este caso se deberá garantizar el debido proceso al trabajador.

 

 

Y respecto al numeral 4, la norma asegura que se prohíbe faltar al trabajo “…sin justa causa de impedimento…”, circunstancia que, en el caso de existir reconocimientos médicos sobre el trabajador, en los que se evidencien los problemas psiquiátricos y de dependencia a las sustancias psicoactivas no se presentaría, en razón a que sí tendrían las faltas al trabajo una justa causa: el alcoholismo y el consumo de drogas, que por lo general generan depresión. 


 

Yanneth Cristina Castro Albañil

Editora laboral de www.consultorcontable.com

yanneth.castro@hotmail.com




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Comentarios: 1
  • #1

    Anderson (viernes, 19 febrero 2021 16:27)

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