PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA PARA HIJOS DE CRIANZA 


 

12-08-2020


PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA PARA HIJOS DE CRIANZA  

 

La familia que se crea por lazos de solidaridad y afecto, sin ningún vínculo de consanguinidad o afinidad, se encuentra protegida por la seguridad social.

 

Los hijos de crianza generan vínculos afectivos con la familia en la cual son protegidos, amparados y amados sin que se presente distinción alguna con los hijos biológicos o adoptivos; por lo que se debe proteger integralmente dicha familia, buscando su desarrollo armónico.

 

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia protege a los hijos de crianza al garantizar la igualdad entre los hijos biológicos, adoptivos y de crianza respecto a los auxilios educativos convencionales, el subsidio familiar, la indemnización administrativa a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en los casos de familias víctimas del conflicto interno, la afiliación al sistema contributivo de salud, entre otros.

 

La Ley 797 de 2003, en su artículo 13, establece quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

“…

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil…”

 

Esta norma no incluye a los hijos de crianza, toda vez que no se podría comprobar el vínculo de hijo con el Registro Civil, pero la jurisprudencia ha sobrepuesto la realidad del dinamismo social frente a la familia sobre el tenor literal de la norma, máximo cuando la pensión de sobrevivientes busca proteger a una familia que sufre la pérdida de un integrante, con el objetivo que se mantenga una vida digna.

 

La Corte Constitucional, en la tutela T-281 de 2018, ha protegido el derecho a la pensión de sobrevivientes del hijo de crianza, así:

 

“…De esta manera, el reconocimiento y protección de esa relación material que surge dentro de la familia, se extiende a todos los ámbitos del derecho, por lo que es claro que los hijos de crianza por asunción solidaria de la paternidad, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, al igual que los naturales y adoptados, toda vez que la Ley 100 establece como beneficiarios a los hijos del causante. Este reconocimiento encuentra fundamento en el principio de solidaridad, y en la igualdad, ya que todos los hijos son iguales ante la ley, y gozan de los mismos derechos y merecen una protección similar. Adicionalmente, la naturaleza y finalidad de la prestación misma permite la creación de esta regla puesto que el objetivo de la pensión de sobrevivientes es amparar a los beneficiarios de un afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones al momento de su fallecimiento. Para así obtener una suma económica que les facilite suplir el auxilio material con que les protegía antes de su muerte…”

 

Es claro que la pensión de sobrevivientes, con los requisitos de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, se extiende a la familia de crianza y por ello las AFP no pueden desconocer ese derecho.

Sin embargo, se debe comprobar la calidad de hijo de crianza, demostrando:

 

      1.     El reemplazo de la familia de origen por la familia de crianza.

      2.     Los vínculos de afecto, protección, comprensión y protección.

      3.    El reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo, es decir, que el menor vea a sus               protectores como padres.

      4.    El término razonable en el que se pueda identificar el surgimiento de la relación familiar y los               vínculos afectivos, y la

 

      5.    La dependencia económica. 


 

Yanneth Cristina Castro Albañil

Editora laboral de www.consultorcontable.com

yanneth.castro@hotmail.com




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Comentarios: 1
  • #1

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