LOS FONDOS DE PENSIONES TIENEN QUE COBRAR AL EMPLEADOR MOROSO


 

14-01-2021


LOS FONDOS DE PENSIONES TIENEN QUE COBRAR AL EMPLEADOR MOROSO

 

Las Administradoras de Fondos de Pensiones, están en la obligación de adelantar las gestiones necesarias para cobrar los aportes a los empleadores morosos.

 

Jurisprudencialmente se ha extendido está obligación, cuando se cotiza a otro fondo; considera la Corte que las Administradoras de Fondos de Pensiones, tienen la obligación frente a sus trabajadores afiliados, de asegurar el traslado o devolución de los aportes entregados, erróneamente por el empleador, a otro fondo de pensiones; esto teniendo en cuenta el principio de eficacia que rige al Sistema de Seguridad Social Integral, toda vez que este tipo de circunstancias no pueden desencadenar en obstáculos para reconocer el derecho a la pensión de un trabajador o de los sobrevivientes.  

 

El trámite, al ser administrativo, debe ser adelantado entre Fondos, ya que de lo contrario se le estaría endilgando, al trabajador o a los sobrevivientes, cargas desproporcionadas, que no están obligados a soportar.

 

La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL715-2013, explicó que:

 

“…en cuanto a la validez de los aportes efectuados por el empleador moroso, y una vez ha ocurrido el siniestro, … debe indicarse que la Sala ha considerado que si deben tener validez para cubrir las contingencias que ampara, por cuanto las entidades que administran el sistema disponen de los mecanismos que le da la ley para cobrar y hacer efectivos los aportes en mora…”

 

Es decir, que al contabilizar las semanas requeridas para acceder a la pensión, el Fondo debe tener en cuenta las cotizadas oportunamente, las que se encuentren en mora y las que se paguen extemporáneamente, porque la Administradora cuenta con los mecanismos de ley, para hacer efectivos los aportes que se encuentren en mora, trámite que no puede afectar al afiliado.

 

Por otra parte, el empleador tiene la obligación de realizar los aportes oportunamente a la Administradora y si no lo hace, es ella, quién debe iniciar las acciones de cobro, como lo dispone la Ley 100 de 1993, artículo 24:

 

“…Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo…”  

 

Ya que la finalidad de los Fondos, no es únicamente la de recaudar recursos, también tienen que garantizar la efectividad de los derechos del trabajador afiliado.

 

La Corte Suprema de Justicia viene sosteniendo la tesis “…que el incumplimiento de la administradora de pensiones en su deber legal de cobro al empleador moroso, conduce inexorablemente, a que responda por la prestación reclamada…”  

 

 


 

Yanneth Cristina Castro Albañil

Editora laboral de www.consultorcontable.com

yanneth.castro@hotmail.com




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