Pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad


 

13-12-2021


PENSIÓN DE VEJEZ EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD 


En el régimen de ahorro individual con solidaridad, los afiliados pueden acceder a la pensión de vejez cuando en su cuenta de ahorro individual acumulen un capital que les permita obtener una pensión mensual, superior el 110% del salario mínimo legal mensual vigente, sin importar la edad.
En el evento en que el afiliado no cuente con el capital necesario, el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, establece:


“…Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión…”  


Las Administradoras son las encargadas de adelantar los trámites que se requieran, ante la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para hacer efectivas las garantías de pensión mínima consagradas en el artículo transcrito, a favor del afiliado, con los recursos que suministra la Nación, en desarrollo del principio de solidaridad.


El artículo 2.2.5.4.2. del Decreto 1833 de 2016, regula la financiación de la pensión mínima de vejez en el régimen de ahorro individual, así:


“…En el régimen de ahorro individual con solidaridad, la pensión mínima de vejez se financiará con los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluyendo los aportes voluntarios si los hubiere, con el valor de los bonos y/o títulos pensionales cuando a ello hubiere lugar y, cuando estos se agotaren, con las sumas mensuales adicionales a cargo de la Nación…”


En éste régimen los afiliados pueden disfrutar de la pensión mínima sin retirarse del sistema, esa imposición opera solo en el régimen de prima media con prestación definida.


La causación y disfrute de esté derecho se da desde el momento en que se cumplan los requisitos contenidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, desde esa fecha se deberá hacer efectivo el retroactivo correspondiente.


En reciente jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, consideró en la sentencia 373 - 2021:
“…Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales. Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado…”


Por lo que, al momento de afiliarse y/o, sobretodo, de pretender el cambio de régimen, la información por parte de las Administradoras debe ser clara, precisa, transparente, necesaria y objetiva, toda vez que, de probarse la falta al deber de información y el consecuente perjuicio a la cuantía de su pensión, la entidad podría ser condenada a una indemnización total, por culpa.


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Yanneth Cristina Castro Albañil

Editora laboral de www.consultorcontable.com

yanneth.castro@hotmail.com



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